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DECISIÓN AMPARO ROL C6017-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Cabras.</p>
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Requirente: Marcelo Peñailillo Streb.</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Cabras, ordenando la entrega del RUT de las personas naturales vinculadas a las patentes comerciales vigentes otorgadas por el municipio.</p>
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Al efecto, se sigue lo razonado en la decisión C122-16, en orden a que el RUT al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p>
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Se reitera dicho criterio en los casos C971-11, C1696-14, C1697-14 y . </p>
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En sesión ordinaria N° 975 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6017-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb solicitó a la Municipalidad de Las Cabras -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "información de las patentes comerciales vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La información se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: Del contribuyente: nombre o razón social; RUT (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el rut deja de ser un dato confidencial) dirección comercial sin nombre de la comuna; fono; email; representante legal; RUT rep. Legal; actividad económica; primera categoría (s / n) segunda categoría (s / n); código de actividad económica; giro principal del negocio; anexos relacionados con el rubro principal; tipo de negocio (u - único; m - matriz; s - sucursal); fecha de la patente".</p>
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Observaciones: "Cuando se envía en Formato Excel, de venir separado el campo número/altura de la dirección, favor la columna debe ser de tipo texto para no perder el "0" a la izquierda del número".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 971, de 21 de noviembre de 2018, el órgano accedió parcialmente a la entrega de lo requerido, con excepción del RUT de personas naturales, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, al tratarse de un dato personal.</p>
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3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial ante la falta de entrega del RUT de las personas naturales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, mediante oficio N° E926, de fecha 25 de enero de 2019, requiriendo: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explicar cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, (3°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de Of. Ord. N° 105, de 1° de febrero de 2019, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la denegación de entrega del Rut de las personas naturales contenido en la información, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República establece la protección de la vida privada, siendo el Rut un dato personal y privado. No se entiende el interés que el reclamante pueda tener en conocer un dato íntimo de las personas, o qué utilidad le dará a la información reservada e íntima.</p>
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b) La Ley N° 19.628 establece que los datos personales pueden divulgarse cuando la ley o el titular lo establezca. En el segundo caso deberá constar una autorización escrita, cuestión que no ocurre en la especie, ya que ninguna persona natural ha manifestado por escrito que su Rut pueda ser conocido por terceros.</p>
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c) Finalmente indica que el Rut se encuentra protegido por la garantía constitucional citada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad, y asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de ese derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano en orden a entregar el RUT de las personas naturales vinculadas a las patentes comerciales vigentes otorgadas por el municipio. Al efecto, dicha reserva se basó fundamentalmente en el carácter de dato personal de la información solicitada, aplicando la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en este caso, se seguirá lo resuelto por este Consejo, entre otros, en la decisión C122-16, en donde se razonó que la información referida al RUT o cédula de identidad de las personas naturales, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 7° de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisión de amparo Rol C315-11, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal sentido, en relación al RUT de los contribuyentes como personas naturales, éste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Así, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14) en que esta Corporación se pronunció expresamente sobre este punto, señalando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que "(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate" (considerando 3° de la decisión del amparo Rol C554-09). Además, la publicidad del RUT contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)". Por lo anterior, se desestimará toda afectación alegada en la especie.</p>
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4) Que, en mérito de lo antes expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcelo Peñailillo Streb en contra de la Municipalidad de Las Cabras, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, que:</p>
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a) Entregue al solicitante el RUT de las personas naturales en los términos solicitados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras y a don Marcelo Peñailillo Streb.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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