Decisión ROL C6021-18
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Reclamante: DENIS ENCINA TRONCOSO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Los Andes, fundado en que los datos de contacto de presidentes de las juntas de vecinos del municipio, específicamente, el nombre y apellido, el teléfono/celular de contacto y la dirección de correo electrónico. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que os datos solicitados por la parte reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan; esto es, no han sido recolectados de una fuente accesible al público, por lo que en aplicación del artículo 7° de la citada Ley N° 19.628, el organismo, de poseer dichos datos, no solo debe guardar secreto sobre los mismos; sino que además, debe utilizarlos únicamente para los fines que hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley mencionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6021-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Andes.</p> <p> Requirente: Denis Encina Troncoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C6021-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 22 de noviembre de 2018, don Denis Encina Troncoso realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Los Andes, a trav&eacute;s de la cual, requiri&oacute; los datos de contacto de presidentes de las juntas de vecinos del municipio, espec&iacute;ficamente, el nombre y apellido, el tel&eacute;fono/celular de contacto y la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) Que, mediante oficio N&deg; 513, de 29 de noviembre pasado, la Municipalidad de Los Andes accedi&oacute; a la entrega de los nombres y apellidos de los presidentes, secretarios y tesoreros de las Juntas de Vecino. Adem&aacute;s, inform&oacute; al requirente que puede obtener la informaci&oacute;n de cada organizaci&oacute;n a trav&eacute;s del portal del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, debiendo ir al icono de Gobierno Transparente.</p> <p> 3) Que, el 3 de diciembre de 2018, don Denis Encina Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Los Andes, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta, ya que no proporcionaron los nombres, apellidos, el n&uacute;mero de tel&eacute;fono y la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de los presidentes, por tratarse de datos personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 3) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe precisar que el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418, de 1997, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, dispone, en lo pertinente que: &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.&quot;. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deber&aacute;n contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en las decisiones de las reclamaciones Roles A10-09 y C211-11, entre otros, ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. Espec&iacute;ficamente, en lo que dice relaci&oacute;n con los n&uacute;meros de tel&eacute;fono y casillas electr&oacute;nicas particulares de los miembros de las organizaciones sociales, al resolver los amparos Roles C252-19, C2847-15 y C1631-17, entre otros, ha declarado que dichos datos, por una parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia, en base a la normativa citada en el considerando precedente y, por la otra, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n expresa de su titular.</p> <p> 6) Que, en efecto, el citado art&iacute;culo 4&deg; establece que: &quot;[e]l tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;; agregando, en lo pertinente, el considerando quinto que: &quot;[n]o requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Sin embargo, los datos solicitados por la parte reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan; esto es, no han sido recolectados de una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628, el organismo, de poseer dichos datos, no solo debe guardar secreto sobre los mismos; sino que adem&aacute;s, debe utilizarlos &uacute;nicamente para los fines que hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley mencionada.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes adjuntos al amparo, por una parte, no es efectivo que no se haya proporcionado los nombres y apellidos de los representantes de las juntas de vecinos, los que constan en el archivo excel que el municipio habr&iacute;a puesto a disposici&oacute;n del reclamante, y por otra, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado en los considerandos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg;, los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y las direcciones de correos electr&oacute;nicos de las personas naturales que integran las organizaciones a las que se refiere la solicitud, que pudieran obrar en poder de la Municipalidad, deben ser resguardadas; no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n, y adem&aacute;s, por no corresponder a un dato que, por imperativo legal, el municipio debe poseer.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo advierte que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por don Denis Encina Troncoso, esto es, que no le hubieran proporcionado la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto dichos antecedentes, constituyen datos personales que corresponde resguardar en virtud de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Denis Encina Troncoso en contra de la Municipalidad de Los Andes, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Denis Encina Troncoso y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>