Decisión ROL C6024-18
Reclamante: GABRIEL ÁLVAREZ LÓPEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenándose informar al solicitante: El número de denuncias que ha recibido la Unidad de Investigación del organismo; Cuáles son las principales infracciones que acusan las denuncias; De ese total, en cuántos casos se ha abierto investigación; Cuántas de las investigaciones han terminado en procedimientos sancionatorios; Cuántos de los procedimientos sancionatorios han finalizado con sanciones; y, Cuántas de las denuncias fueron derivadas al Ministerio Público. Lo anterior, ya que la publicidad de la información estadística requerida no afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano, sea en lo relativo al desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, en específico, o bien, del denominado "privilegio deliberativo". Por último, se desestima la aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, ya que esta norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que prestan servicios para el órgano reclamado, sin habilitar al órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder y establecer una causal de reserva no contemplada en la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6024-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, orden&aacute;ndose informar al solicitante: El n&uacute;mero de denuncias que ha recibido la Unidad de Investigaci&oacute;n del organismo; Cu&aacute;les son las principales infracciones que acusan las denuncias; De ese total, en cu&aacute;ntos casos se ha abierto investigaci&oacute;n; Cu&aacute;ntas de las investigaciones han terminado en procedimientos sancionatorios; Cu&aacute;ntos de los procedimientos sancionatorios han finalizado con sanciones; y, Cu&aacute;ntas de las denuncias fueron derivadas al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior, ya que la publicidad de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sea en lo relativo al desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, en espec&iacute;fico, o bien, del denominado &quot;privilegio deliberativo&quot;. Por &uacute;ltimo, se desestima la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, ya que esta norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que prestan servicios para el &oacute;rgano reclamado, sin habilitar al &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder y establecer una causal de reserva no contemplada en la ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6024-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2018, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;El n&uacute;mero de denuncias que ha recibido la Unidad de Investigaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero;</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;les son las principales infracciones que acusan las denuncias? Por ejemplo, informaci&oacute;n privilegiada, entrega de informaci&oacute;n falsa al mercado, entre otras;</p> <p> c) De ese total, &iquest;en cu&aacute;ntos casos ha abierto investigaci&oacute;n?;</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;ntas de las investigaciones han terminado en procedimientos sancionatorios?;</p> <p> e) &iquest;Cu&aacute;ntos de los procedimientos sancionatorios han finalizado con sanciones?; y,</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;ntas de las denuncias fueron derivadas al Ministerio P&uacute;blico?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 31.969, de 29 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, toda vez que lo solicitado da cuenta de determinados procesos de investigaci&oacute;n, que se encuentran en tramitaci&oacute;n, y por consiguiente, a los eventuales infractores, cuya comunicaci&oacute;n podr&iacute;a permitir la identificaci&oacute;n de dichos procesos y, en consecuencia, a los eventuales infractores, afectando la tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, vulnerando con ello el deber de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 5 N&deg; 5 y art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, conforme el texto reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante, &quot;Decreto Ley N&deg; 3.538&quot;. Atendido lo expuesto, estima que se configuran las siguientes causales de reserva: art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literales a) y b) de la Ley de Transparencia, y asimismo, art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada Ley, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E1008, de 27 de enero de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente: (a) informar en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precisar en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informar las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentran los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) remitir copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada, junto con los antecedentes que den cuenta de la data de su notificaci&oacute;n</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 4.508, de 7 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, por cuanto se solicita &quot;el n&uacute;mero de denuncias que fueron derivadas al Ministerio P&uacute;blico&quot;. Atendido que el Ministerio P&uacute;blico, conforme la Ley N&deg; 19.640 es un organismo aut&oacute;nomo, cuya funci&oacute;n es dirigir de forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, luego se advierte que, toda denuncia que la CMF derive al Ministerio P&uacute;blico estar&aacute; referida a la posible comisi&oacute;n de un crimen o simple delito, que es justamente la hip&oacute;tesis contenida en la causal de reserva invocada.</p> <p> b) Agrega que, en ese contexto, resulta aplicable el inciso primero del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal que prescribe &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. De esta forma, teniendo el solicitante la calidad de tercero, no puede imponerse de dichas denuncias.</p> <p> c) A su turno, concurre la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, ya que, es indudable que una denuncia sirve de antecedente para una medida futura, como puede serlo una sanci&oacute;n administrativa. El art&iacute;culo 45 del DL N&deg; 3.538, alude a la &quot;denuncia de particulares realizada ante la Comisi&oacute;n&quot;, como una forma de inicio del procedimiento.</p> <p> d) As&iacute;, el conocimiento anticipado de denuncias vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida que en definitiva se adopte. En efecto, si el investigado toma conocimiento anticipado de la denuncia puede -eventualmente- realizar actos destinados a alterar el curso normal de la investigaci&oacute;n y con ello variar, conforme su conveniencia, el resultado de la misma.</p> <p> e) Lo anterior es m&aacute;s evidente a&uacute;n, si se toma en cuenta que lo solicitado corresponde al n&uacute;mero de denuncias, la materia de las mismas y el resultado de &eacute;stas.</p> <p> f) De esta forma, si todo ese c&uacute;mulo de informaci&oacute;n fuere divulgado, podr&iacute;a estarse dando a conocer las conductas actuales del mercado y el tratamiento que reciben por parte de la CMF. Dicha situaci&oacute;n permitir&iacute;a a los involucrados conjeturar acerca de los casos de que se trata, ejercicio que no es dif&iacute;cil de hacer en un mercado reducido como el chileno.</p> <p> g) As&iacute; las cosas, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a alertar acerca de las conductas infraccionales que se encuentra investigando el Fiscal de la Unidad de Investigaci&oacute;n. Dicho antecedente resulta valioso para alguien que ejecut&oacute; una conducta il&iacute;cita, ya que sabr&iacute;a si, a la fecha, existe alguna denuncia y/o investigaci&oacute;n relacionada con dicho il&iacute;cito, y el n&uacute;mero de &eacute;stas. De igual forma, si la respuesta fuera negativa, el infractor sabr&iacute;a que nadie lo ha denunciado, y que no est&aacute; siendo investigado, pudiendo continuar o aumentar la ejecuci&oacute;n de conductas il&iacute;citas, ya que estar&iacute;a pasando inadvertido. Con ello, se afectar&iacute;a el efecto disuasivo que se busca con la posibilidad de ser investigado por la CMF.</p> <p> h) Hace presente que lo requerido se acota a las denuncias recibidas por la Unidad de Investigaci&oacute;n, creada recientemente por la Ley N&deg; 21.000, que entr&oacute; en funcionamiento el 14 de diciembre de 2017, seg&uacute;n el art&iacute;culo primero del DFL N&deg; 10, de 2017, del Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, la Unidad de Investigaci&oacute;n lleva en funcionamiento poco m&aacute;s de un a&ntilde;o, raz&oacute;n por la cual la mayor&iacute;a de las denuncias se encuentran en su fase investigativa.</p> <p> i) El &oacute;rgano informa en esta sede que -actualmente- no existen investigaciones judicializadas. En cuanto a las denuncias, algunas de ellas se encuentran con investigaci&oacute;n iniciada, y en otros casos, a&uacute;n no se ha iniciado investigaci&oacute;n (siendo posible que no se inicie), mientras que otras han derivado en procedimientos sancionatorios.</p> <p> j) Atendido el mandato legal de la CMF, las denuncias, y por cierto su reserva, son un elemento de la mayor relevancia, que permite a esa Comisi&oacute;n desarrollar adecuadamente su mandato legal.</p> <p> k) Finalmente, indica que se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el actual art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, inciso primero: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados , funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, , as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16&quot;. Asimismo, cita el inciso cuarto de la citada norma: &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;.</p> <p> l) Agrega lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 del referido cuerpo legal: &quot;Los interesados que se hubieren apersonado en un procedimiento sancionatorio estar&aacute;n obligados a guardar reserva respecto de la informaci&oacute;n a la cual accedan durante su tramitaci&oacute;n, y no podr&aacute;n divulgarla a terceros. Dicha obligaci&oacute;n se mantendr&aacute; a&uacute;n finalizado el correspondiente procedimiento respecto de la informaci&oacute;n que no adquiera el car&aacute;cter de p&uacute;blica en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 20.285. La infracci&oacute;n a esta norma ser&aacute; sancionada con las penas de reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales&quot;.</p> <p> m) Por &uacute;ltimo, hace presente que el D.L. N&deg; 3.538, de 1980, posee rango de ley de qu&oacute;rum calificado, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo primero transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que fuere requerida, por configurarse, a juicio del &oacute;rgano reclamado, las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literales a) y b) de la Ley de Transparencia, y asimismo, art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada Ley, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto previo, se debe hacer presente que el Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, fue modificado por la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 2017. Sobre el particular, el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 3.538 modificado prescribe, en lo que interesa al presente amparo: &quot;(...) Corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico. Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones (...)&quot;. A su turno, conforme el art&iacute;culo 22 del citado Decreto Ley: &quot;Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 18, la Comisi&oacute;n deber&aacute; contar con una unidad de investigaci&oacute;n responsable de la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio que regula el t&iacute;tulo IV, la cual estar&aacute; a cargo de un funcionario denominado fiscal (...)&quot;. Sobre este punto, conforme el referido T&iacute;tulo IV, relativo al Procedimiento Sancionatorio, se establece un Procedimiento General (regulado en el P&aacute;rrafo 2) y un Procedimiento Simplificado (regulado en el P&aacute;rrafo 3). Por su parte, la Comisi&oacute;n est&aacute; investida de la atribuci&oacute;n general de &quot;Formular las denuncias que correspondieren al Ministerio P&uacute;blico por los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales que sobre la materia determine la ley&quot; (art&iacute;culo 5 numeral 32), y similar atribuci&oacute;n se confiere al Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en el art&iacute;culo 20 n&uacute;mero 9 del citado D.L. N&deg; 3.538, de 1980 (modificado). Por &uacute;ltimo, se debe hacer presente que existen diversas v&iacute;as a trav&eacute;s de las cuales la CMF recibe antecedentes que pudieren derivar en una investigaci&oacute;n por eventuales infracciones a la normativa dentro de su competencia, a saber: Denuncia interna de alguna Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la CMF; actuaci&oacute;n de oficio; auto denuncia o &quot;colaboraci&oacute;n compensada&quot;; y, denuncia de terceros.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la hip&oacute;tesis de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, resulta pertinente hacer presente a la reclamada que esta Corporaci&oacute;n ha exigido sostenida y reiteradamente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, para efectos de ponderar las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, relativas a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y las alegaciones que sustentan la eventual reserva de los datos estad&iacute;sticos requeridos, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista, a t&iacute;tulo ejemplar, respecto de los datos requeridos, una presentaci&oacute;n sobre la Cuenta P&uacute;blica 2018 de la CMF (disponible http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/articles-26806_recurso_1.pdf). En particular, en la secci&oacute;n referida al &quot;Recuento 2018&quot;, el &oacute;rgano publica informaci&oacute;n estad&iacute;stica espec&iacute;fica relativa al ejercicio de las atribuciones de la Unidad de Investigaci&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, se publican cifras relativas a procedimientos administrativos iniciados (n&uacute;mero con formulaci&oacute;n de cargos), distinguiendo entre procedimientos administrativos iniciados y procedimientos simplificados, desde 2015 a 2018 (l&aacute;mina 22 de la Cuenta P&uacute;blica). Adem&aacute;s, publica cifras relativas a las sentencias favorables y desfavorables relativas a los procedimientos iniciados. Adicionalmente, se publican las materias objeto de sanci&oacute;n, distinguiendo por sujetos fiscalizados, se&ntilde;alando por ejemplo: Respecto de emisores de valores y sociedades an&oacute;nimas abiertas (conducta: entrega de informaci&oacute;n falsa a la CMF y al mercado por parte de emisores de valores, incumplimiento de normas sobre operaciones con partes relacionadas de sociedad an&oacute;nimas abiertas); Administradoras de Fondos de Terceros (conducta: Prohibici&oacute;n de efectuar operaciones con bienes del fondo para obtener beneficios indebidos y entrega de informaci&oacute;n falsa); Intermediarios de Valores (Transacciones ficticias y entrega de informaci&oacute;n falsa al mercado y al supervisor), entre otros (l&aacute;mina 23 de la Cuenta P&uacute;blica).</p> <p> 7) Que, tras an&aacute;lisis de la normativa espec&iacute;fica que regula las materias y procedimientos sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, y la informaci&oacute;n que el propio organismo publica en su sitio web, en relaci&oacute;n con los argumentos relativos a la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la CMF, esta Corporaci&oacute;n estima desproporcionadas las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, invocadas de manera gen&eacute;rica por el &oacute;rgano, sin aportar antecedentes suficientes ni concretos que permitan dar por acreditada suficientemente la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica al bien jur&iacute;dico protegido por la causal (sea en lo relativo al desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, en espec&iacute;fico (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia), o bien, del denominado &quot;privilegio deliberativo&quot; de la CMF respecto de los procedimientos vinculados a las eventuales investigaciones iniciadas (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la citada Ley), cuesti&oacute;n que, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, tampoco se vincula directamente con la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n o medida particular y espec&iacute;fica por parte de la CMF. En efecto, se advierte que lo requerido corresponde a antecedentes estad&iacute;sticos generales relativos a la gesti&oacute;n y el ejercicio de las facultades propias de la Unidad de Investigaci&oacute;n de la CMF, que en caso alguno se vinculan con hechos, denuncias, investigaciones, l&iacute;neas de investigaci&oacute;n, procedimientos administrativos sancionatorios o bien, actores investigados espec&iacute;ficos dentro de alg&uacute;n mercado en particular.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que, seg&uacute;n lo informado en la referida Cuenta P&uacute;blica de la CMF, existe un amplio espectro de personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisi&oacute;n, cuesti&oacute;n que torna a&uacute;n m&aacute;s difuso y eventual el hecho que, mediante la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, se alerte a los actores de mercado sobre el actuar de la Unidad referida, permitiendo que los involucrados conjeturen acerca de los casos de que se trata, obstaculizando con ello la tarea del &oacute;rgano fiscalizador. A modo de ejemplo, y para graficar esta afirmaci&oacute;n, este Consejo ponder&oacute; el hecho que, en el mercado de valores, el registro de entidades sujetas a fiscalizaci&oacute;n corresponder&iacute;a -seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano en su sitio web- a 2.449, y en el mercado de seguros, las entidades supervisadas corresponden a 4.873. Lo anterior, sin contar adicionalmente el universo de bancos e instituciones financieras que quedan bajo la supervisi&oacute;n de la CMF con la reciente modificaci&oacute;n legal .</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente expuesto, este Consejo proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de la reclamada referido a la eventual configuraci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literales a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, asimismo aquella se debe desestimar, ya que seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, los deberes prescritos en dicha norma no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n ha razonado al efecto que, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que corresponde a la materia regulada en la disposici&oacute;n citada- y otra distinta, aquella que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso concreto, no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez, de 3 de diciembre de 2018, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero:</p> <p> a) Informar al reclamante: el n&uacute;mero de denuncias que ha recibido la Unidad de Investigaci&oacute;n de dicha entidad; cu&aacute;les son las principales infracciones que acusan las denuncias; de ese total, en cu&aacute;ntos casos se ha abierto investigaci&oacute;n; cu&aacute;ntas de las investigaciones han terminado en procedimientos sancionatorios; cu&aacute;ntos de los procedimientos sancionatorios han finalizado con sanciones; y, cu&aacute;ntas de las denuncias fueron derivadas al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez, y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>