Decisión ROL C6033-18
Volver
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de las comunicaciones o notas diplomáticas reclamadas, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país. Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1326-15, C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6033-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, respecto de las comunicaciones o notas diplom&aacute;ticas reclamadas, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1326-15, C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C6033-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia y acceso a toda la correspondencia recibida y enviada por esta entidad respecto al juicio en la Corte Internacional de Justicia (Corte de La Haya) frente a Bolivia, cuya resoluci&oacute;n se vio hoy, 1 de octubre de 2018. Recordar que, bajo el principio de la divisibilidad, conforme a lo que contenga informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal (sea por reserva o pruebas), se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Adem&aacute;s, de ser necesaria la autorizaci&oacute;n de un tercero para dar acceso a la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo indicado en la Ley anteriormente mencionada y diversos dict&aacute;menes del Consejo para la Transparencia, la autoridad podr&aacute; denegar el acceso solo si la oposici&oacute;n del tercero se fundamenta en alguna de las causales expresamente se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. De ser as&iacute;, por favor, tachar ese contenido espec&iacute;fico&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;Se solicitan todas las comunicaciones, tanto internas como externas, cuyo t&oacute;pico principal sea el caso judicial internacional frente a Bolivia&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 30 de octubre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante carta de respuesta de fecha 15 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de antecedentes relacionados con comunicaciones entre Chile y la Corte Internacional de Justicia, se&ntilde;alando el link de la p&aacute;gina web donde se publica correspondencia del proceso, y su forma de acceder, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Del mismo modo, adjunta copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4222, de igual fecha, mediante la cual, de un total de 84 comunicaciones, se hizo entrega de 81 notas, denegando 3 de dichas notas diplom&aacute;ticas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la develaci&oacute;n de dichos documentos, en t&eacute;rminos concretos y espec&iacute;ficos, afectar&aacute; el inter&eacute;s nacional, especialmente las relaciones internacionales con terceros Estados, lo que producir&aacute; una alteraci&oacute;n de las confianzas depositadas para el mantenimiento de relaciones fruct&iacute;feras y duraderas, entorpeci&eacute;ndose, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones de esta Cartera Ministerial en la materializaci&oacute;n y desarrollo de la pol&iacute;tica exterior de la Naci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a la funciones y competencias de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;La justificaci&oacute;n para denegar estas tres cartas se fundan, seg&uacute;n esgrime la Subsecretar&iacute;a, en el numeral 1 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. El primer numeral es confuso, ya que la causa judicial ya termin&oacute; y esta informaci&oacute;n no se trata de una solicitud gen&eacute;rica. Sobre el numeral 4, no se entiende c&oacute;mo se puede perjudicar m&aacute;s una relaci&oacute;n (econ&oacute;mica o comercialmente) m&aacute;s all&aacute; de estar enfrentados en un juicio internacional. Adem&aacute;s, se entiende que las comunicaciones del juicio fueron establecidas en ese contexto, por lo que no se deber&iacute;an haber realizado comunicaciones que fueran m&aacute;s all&aacute; de ese marco. El conocimiento de estas es necesario para entender mejor el contexto de este juicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E917, de fecha 25 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio RR.EE. (DIGEJUR) OF. RES. N&deg; 820, de fecha 19 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y haciendo menci&oacute;n al contenido de las notas denegadas, agregando que &quot;dicha documentaci&oacute;n -es decir, las Notas 145642, 09/15/MTI y 147846- da cuenta o contiene los intercambios de informaci&oacute;n, formulados mediante la Corte Internacional de Justicia o directamente en la respectiva Misi&oacute;n Diplom&aacute;tica, entre pa&iacute;ses que mantienen relaciones diplom&aacute;ticas y que, por consecuencia natural, se circunscriben al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas, por lo que no resultar&iacute;a procedente alterar la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de las comunicaciones (...) Una respuesta de esta naturaleza es la que esperar&iacute;a nuestro pa&iacute;s ante una situaci&oacute;n similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1326-15, C933-14, C2294-13 y C440-09, entre otras, adjuntando copia de las notas diplom&aacute;ticas denegadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de toda la correspondencia recibida y enviada por esta entidad respecto al juicio en la Corte Internacional de Justicia frente a Bolivia. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; la manera de acceder a una parte de dichas comunicaciones y accedi&oacute; a la entrega de 81 notas, denegando 3 de ellas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, dado el tenor del amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a las 3 notas diplom&aacute;ticas denegadas.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de las notas diplom&aacute;ticas aludidas, de conformidad a las causales de reserva del N&deg;1 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en virtud de las cuales se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando afecte el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. En tal sentido, vale tener en consideraci&oacute;n que las notas diplom&aacute;ticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra. Por su lado, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s, es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de los amparos rol C1326-15, C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando sobre la base de que la difusi&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a que este Consejo estime que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial, la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses, y con ello se afecta no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la misma ley.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, fundado en la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>