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DECISIÓN AMPARO ROL C6036-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Papudo.</p>
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Requirente: Denis Encina Troncoso.</p>
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Ingreso Consejo: 04.12.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6036-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 22 de noviembre de 2018, don Denis Encina Troncoso realizó una solicitud de información ante la Municipalidad de Papudo, a través de la cual, requirió los datos de contacto de presidentes de las juntas de vecinos del municipio, específicamente, el nombre y apellido, el teléfono/celular de contacto y la dirección de correo electrónico.</p>
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2) Que, mediante oficio carta N° 251-2018, de 28 de noviembre pasado, la Municipalidad de Papudo accedió parcialmente a la entrega de la información solicitada, señalando que la nómina de organizaciones comunitarias vigentes está publicada en la sección "Descargas" de su página de internet: www.municipalidadpapudo.cl. Agregó, que los datos de contacto contenidos en dicho documento son todos los que los dirigentes han autorizado publicar.</p>
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En lo que dice relación con los datos de contacto privado, como lo son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, hizo presente que los mismos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y por la otra, no corresponde a un dato que por imperativo legal deban poseer las municipalidades.</p>
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3) Que, el 4 de diciembre de 2018, don Denis Encina Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Papudo, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud es incompleta, ya que no proporcionaron el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de los presidentes, por tratarse de datos personales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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3) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe precisar que el artículo 6° de la Ley N° 19.418, de 1997, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, dispone, en lo pertinente que: "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p>
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5) Que, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en las decisiones de las reclamaciones Roles A10-09 y C211-11, entre otros, ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. Específicamente, en lo que dice relación con los números de teléfono y casillas electrónicas particulares de los miembros de las organizaciones sociales, al resolver los amparos Roles C252-19, C2847-15 y C1631-17, entre otros, ha declarado que dichos datos, por una parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia, en base a la normativa citada en el considerando precedente y, por la otra, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización expresa de su titular.</p>
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6) Que, en efecto, el citado artículo 4° establece que: "[e]l tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello"; agregando, en lo pertinente, el considerando quinto que: "[n]o requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o se recolecten de fuentes accesibles al público". Sin embargo, los datos solicitados por la parte reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan; esto es, no han sido recolectados de una fuente accesible al público, por lo que en aplicación del artículo 7° de la citada Ley N° 19.628, el organismo, de poseer dichos datos, no solo debe guardar secreto sobre los mismos; sino que además, debe utilizarlos únicamente para los fines que hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley mencionada.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, a juicio de esta Corporación, la respuesta efectuada por la Municipalidad reclamada, da plena aplicación al criterio expuesto precedentemente, toda vez que entregó la información pedida reservando los números telefónicos y las direcciones de correos electrónicas que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones a que se refiere la solicitud de información; no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgación, y además, no corresponder a un dato que, por imperativo legal, el municipio debe poseer.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo advierte que no pudo tener lugar la infracción imputada por don Denis Encina Troncoso, esto es, que no le hubieran proporcionado la información reclamada, por cuanto dichos antecedentes, constituyen datos personales que corresponde resguardar en virtud de la Ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Denis Encina Troncoso en contra de la Municipalidad de Papudo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Denis Encina Troncoso y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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