Decisión ROL C6075-18
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Reclamante: MATÍAS JARA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Antofagasta, respecto de la información relativa a las autorizaciones para que profesionales médicos puedan ejercer su profesión en el país, entre los años 2016, 2017 y 2018, ordenando la entrega de copia de las resoluciones con el nombre de dichos profesionales. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del órgano, por cuanto resulta relevante para poder ejercer el control social sobre la materia, y tener un evidente interés público. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C2701-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6075-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, respecto de la informaci&oacute;n relativa a las autorizaciones para que profesionales m&eacute;dicos puedan ejercer su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s, entre los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, ordenando la entrega de copia de las resoluciones con el nombre de dichos profesionales.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, por cuanto resulta relevante para poder ejercer el control social sobre la materia, y tener un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C2701-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6075-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2018, don Mat&iacute;as Jara solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de autorizaciones hechas por esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, para que profesionales m&eacute;dicos (cualquiera sea su profesi&oacute;n en el &aacute;rea de la salud) puedan ejercer su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s, entre los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018. Esto desglosado fecha de autorizaci&oacute;n, vigencia (tiempo que dura la autorizaci&oacute;n) y n&uacute;mero de resoluci&oacute;n. Por favor, adjuntar estas resoluciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2018, mediante carta de respuesta, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, remitiendo planilla excel con link a las resoluciones de m&eacute;dicos autorizados por esa SEREMI, para realizar funciones en la Regi&oacute;n de Antofagasta, durante los a&ntilde;os consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;en todas las resoluciones publicadas tienen tarjadas o nubladas los nombres de las personas autorizadas. A modo de ejemplo, adjunto tambi&eacute;n resoluciones de otras seremis (disponibles en transparencia activa) donde s&iacute; muestran los nombres. Esto es esencial, para poder cotejar si el funcionario est&aacute; en el lugar donde se autoriz&oacute; a ejercer la medicina u otra funci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1033, de fecha 27 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El 13 de febrero de 2019, mediante Oficio N&deg; 243, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Previo a linkear las resoluciones solicitadas a la planilla Excel, se ocultaron los nombres de los profesionales aludidos. Dichos actos administrativos si bien constituyen actos p&uacute;blicos, al contener datos personales de personas naturales, se aplic&oacute; el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, expresamente reconocido en la ley 20.285, en su art&iacute;culo 11 letra e), por ser procedente en este caso y en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante es p&uacute;blica, sin embargo, se ha procedido a ocultar los nombres de los profesionales m&eacute;dicos autorizados, pues, las resoluciones que autorizaban a dichos profesionales eran eminentemente temporales, dictadas a solicitud del Servicio de Salud de Antofagasta, de las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social o Municipios, para satisfacer necesidades p&uacute;blicas de atenci&oacute;n m&eacute;dica para sus usuarios, en virtud de los principios de servicialidad del Estado y continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley 19.628.</p> <p> Luego, inform&oacute; que &quot;al involucrar la solicitud de informaci&oacute;n, datos personales de terceras personas que no trabajan para esta instituci&oacute;n, sino que prestan (o prestaban) sus servicios de medicina a distintas entidades dependientes del Servicio de Salud o de las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social o de los municipios (desconociendo el v&iacute;nculo jur&iacute;dico de esa prestaci&oacute;n de servicios y si tales m&eacute;dicos revisten o no la calidad de funcionarios p&uacute;blicos), esta SEREMI estim&oacute; que, al no poder contar con el consentimiento de los titulares de esos datos personales (debido al n&uacute;mero elevado de resoluciones solicitadas y a que esta parte no cuenta con alguna direcci&oacute;n para ubicarlos) para el tratamiento de los mismos (seg&uacute;n la regla general del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628), no se pueden revelar, ya que el tratamiento de tales datos no dice relaci&oacute;n directa con materias de nuestra exclusiva competencia, porque, como se indic&oacute;, dichas autorizaciones temporales se hac&iacute;an en virtud de solicitudes de quienes requer&iacute;an directamente los servicios de los m&eacute;dicos&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, y remitiendo copia de las resoluciones reclamadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de autorizaciones hechas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, para que profesionales m&eacute;dicos puedan ejercer su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s, entre los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con el desglose que indica, adjuntando copia de las respectivas resoluciones. Al respecto, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de dicha informaci&oacute;n, remitiendo planilla con los antecedentes consultados y el link a las resoluciones requeridas. Sin perjuicio de lo anterior, en las respectivas resoluciones se tarj&oacute; el nombre de los profesionales autorizados, antecedente que funda el presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.261, del Ministerio de Salud, de 19 de abril de 2008, que &quot;Crea el examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina (...)&quot; tambi&eacute;n denominado EUNACOM, en el Art&iacute;culo 1&deg;, inciso primero, dispone: &quot;Establ&eacute;cese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de m&eacute;dico cirujano en los Servicios de Salud creados por el art&iacute;culo 16 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de car&aacute;cter experimental creados por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg;19.650, y en los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, rendir un examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los dem&aacute;s requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones se&ntilde;aladas s&oacute;lo podr&aacute;n contratar, en cualquier calidad jur&iacute;dica y modalidad, a m&eacute;dicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima requerida en dicho examen&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2701-18, y sin perjuicio de tratarse de un dato personal al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, se debe hacer presente que dada la naturaleza de los antecedentes pedidos, este Consejo entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social sobre esta materia, la publicidad de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos autorizados para realizar funciones en los establecimientos de salud o localidades, que para cada caso se indica, no obstante no haber aprobado o no haber rendido el examen de validaci&oacute;n EUNACOM. En efecto, en cada resoluci&oacute;n que autoriza el ejercicio de funciones relativas a la salud, se informa, junto con el nombre del profesional, el nombre de la instituci&oacute;n o localidad donde debe desempe&ntilde;ar dichas funciones, y el plazo de duraci&oacute;n de dicha autorizaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n el siguiente per&iacute;odo para rendir el examen aludido, antecedentes todos de un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, motivo por el cual, las alegaciones del &oacute;rgano no podr&aacute;n prosperar.</p> <p> 5) Que, en la especie, es relevante para el control social conocer el contenido de las autorizaciones para efectuar labores m&eacute;dicas, incluyendo la identidad de los profesionales, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer la profesi&oacute;n en comento, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado en el presente amparo se trata, precisamente, de informaci&oacute;n referida a la calidad profesional de determinadas personas que prestan servicios de salud, por lo general, en establecimientos p&uacute;blicos, a los miembros de la sociedad, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social respecto del conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 7) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16, que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en la identidad de los profesionales que indica, razon&oacute; que &quot;en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos&quot; (considerando 5&deg;)/ &quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...)&quot; (considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que informaci&oacute;n similar a la solicitada, en la especie, ha sido publicada por otras SEREMI de Salud, en sus respectivos portales de Transparencia Activa, como por ejemplo, en el enlace a http://transparencia.asrm.cl:83/terceros/R_049699_2017.pdf, en el cual se incluye el nombre del o los profesionales autorizados para ejercer como m&eacute;dicos cirujanos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, atendida la naturaleza de los antecedentes que se reclaman, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la SEREMI, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, particularmente, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o pasaporte, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las resoluciones que autorizan a profesionales m&eacute;dicos puedan ejercer su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s, entre los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, incluyendo el nombre de dichos profesionales, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, particularmente, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o pasaporte.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>