Decisión ROL C1209-11
Reclamante: FRANCISCO VARGAS FRICK  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que dicho órgano no dio respuesta a su solicitud de sobre que le contestara las siguientes preguntas respecto de las consultas de determinados profesionales y si de acuerdo a los exámenes y procedimientos que realizan en sus respectivas consultas, cuentan con autorización sanitaria para su funcionamiento. El Consejo acogió el amparo y señaló que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que ésta se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga. No puede, en consecuencia, requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, como sería la evaluación de realizar o no un sumario sanitario en el futuro, motivo por el cual debe concluirse que la solicitud indicada no puede ampararse a través de la Ley de Transparencia, aun cuando constituye una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, por lo que deberá rechazarse sólo en esta parte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1209-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Francisco Vargas Frick</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1209-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&ordm; 283/1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirug&iacute;a Menor; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Vargas Frick, el 29 de agosto de 2011, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;la SEREMI&rdquo;) que le contestara las siguientes preguntas respecto de las consultas de los profesionales Sergio Morales Estupi&ntilde;an (ubicada en Avenida Santa Mar&iacute;a N&ordm; 217, Oficina 14, comuna de Independencia); Rubaldo Edwin Oliveros Cossio (ubicada en Mac-Iver N&ordm; 180, Departamento N&ordm; 23, comuna de Santiago); Alejandro Siebert Eller (ubicada en Manquehue Norte N&ordm; 2552, comuna de Vitacura); Hern&aacute;n Valenzuela Haag y Patricio Pomar Salgado (ubicada en P&eacute;rez Valenzuela N&ordm; 1098, oficina 35, comuna de Providencia):</p> <p> a) Si de acuerdo a los ex&aacute;menes y procedimientos que realizan en sus respectivas consultas, cuentan con autorizaci&oacute;n sanitaria para su funcionamiento.</p> <p> b) Si la respuesta a la consulta anterior es afirmativa, enviar la correspondiente copia de autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> c) Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, se informe si est&aacute; en proceso o se ha cursado el correspondiente sumario sanitario, adjuntando copia del sumario respectivo.</p> <p> d) Si no se ha realizado el sumario sanitario, saber si se est&aacute; evaluando su realizaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Francisco Vargas Frick, el 29 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que dicho &oacute;rgano no dio respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Francisco Vargas Frick, por medio de presentaci&oacute;n del 4 de octubre de 2011, hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) El mismo d&iacute;a que dedujo el presente amparo &ndash;el 29 de septiembre de 2011&ndash;, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio de un correo electr&oacute;nico, le envi&oacute; el documento con Respuesta S.C. 607859 &ndash;correspondiente al comprobante de respuesta de 28 de septiembre&ndash;, as&iacute; como una copia de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 135, de 7 de abril de 1994 &ndash;por medio de la cual se autoriza la instalaci&oacute;n y el funcionamiento de dos pabellones de cirug&iacute;a oftalmol&oacute;gica y una sala de procedimientos con laserterapia, ubicadas en Avda. Manquehue N&ordm; 2552, Las Encinas, comuna de Vitacura, y se establece, entre otras cosas, que la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de dicho establecimiento estar&aacute; a cargo del M&eacute;dico Cirujano don Andr&eacute;s Eggers Koster&ndash;, y una carta explicativa sobre la condici&oacute;n de las otras consultas.</p> <p> b) Asimismo, por medio de la citada carta explicativa, se informa lo siguiente:</p> <p> i. Conforme al Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud, los profesionales Sergio Morales Estupi&ntilde;an, Alejandro Siebert Eller, Hern&aacute;n Valenzuela Haag y Patricia Pomar Salgado son m&eacute;dicos cirujanos especialistas en Oftalmolog&iacute;a.</p> <p> ii. El Dr. Rubaldo Edwin Oliveros Cossio acredita su competencia como m&eacute;dico cirujano.</p> <p> iii. Conforme a lo dispuesto por el C&oacute;digo Sanitario, las consultas m&eacute;dicas no requieren de autorizaci&oacute;n sanitaria para funcionar, sin embargo, a contar del a&ntilde;o 2011, las prestaciones entregadas por estas consultas deben ajustarse al D.S. N&ordm; 283/1997, que aprueba el Reglamento de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirug&iacute;a Menor.</p> <p> iv. Al momento de la visita no se encuentran funcionando la Consulta M&eacute;dica ubicada en Av. Santa Mar&iacute;a N&ordm; 217, oficina 14, comuna de Recoleta, y la de P&eacute;rez Valenzuela N&ordm; 1098, Oficina 35, de la comuna de Providencia.</p> <p> v. En la consulta m&eacute;dica de Manquehue N&ordm; 2552, comuna de Vitacura, funcionan, con autorizaci&oacute;n sanitaria, dos pabellones de cirug&iacute;a oftalmol&oacute;gica y una sala de procedimiento con laserterapia, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 135, de 7 de abril de 1994, de propiedad de la Sociedad Centro de Cirug&iacute;a Ocular Manquehue Ltda. Al momento de la inspecci&oacute;n se constataron infracciones al Decreto N&ordm; 283/97, inici&aacute;ndose un sumario sanitario que se encuentra en proceso, procedi&eacute;ndose a citar al Representante Legal y Director T&eacute;cnico, al Departamento Jur&iacute;dico de la SEREMI.</p> <p> c) No se da respuesta respecto de las consultas de los Sres. Sergio Morales, Hern&aacute;n Valenzuela y Patricia Pomar Salgado.</p> <p> d) Adem&aacute;s, previo a la realizaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, constat&oacute; personal y telef&oacute;nicamente que las consultas a que se refiere su requerimiento estaban, efectivamente, operando y que sus secretarias otorgaban horas para atenci&oacute;n profesional para efectuar el examen refractivo y el examen vitreoretinal, incluso se le informaron los c&oacute;digos Fonasa de ambos bonos de atenci&oacute;n.</p> <p> e) Concluye se&ntilde;alando que, por lo expuesto, la SEREMI requerida no respondi&oacute; si las actividades que se desarrollan en las consultas a que se refiere su solicitud requieren o no autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 2.659, de 12 de octubre de 2011, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 8125, de 2 de noviembre de 2011, ingresado en la misma fecha a la Oficina de Partes de este Consejo, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Seg&uacute;n el historial del tr&aacute;mite, la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Vargas Frick fue recibida por la SEREMI el 29 de agosto de 2011, bajo el N&ordm; 38701, en la cual se solicitaba informaci&oacute;n sobre los profesionales que indicaba y de las autorizaciones sanitarias para el funcionamiento de sus consultas m&eacute;dicas.</p> <p> b) El 28 de septiembre de 2011 se dio respuesta al requirente, a trav&eacute;s del tr&aacute;mite N&ordm; 607859, a su casilla de correo electr&oacute;nico. Al respecto, acompa&ntilde;a copia de dicha respuesta.</p> <p> c) Al Centro de Cirug&iacute;a Ocular Manquehue Ltda., ubicado en Avenida Manquehue Norte N&ordm; 2552, comuna de Vitacura, representada por don Alejandro Siebert Eller, se le ha incoado el Sumario Sanitario N&ordm; 4817/11, el cual se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; conferir traslado del presente amparo al representante legal del Centro de Cirug&iacute;a Ocular Manquehue Ltda., mediante Oficio N&deg; 2.972, de 14 de noviembre de 2011. Al respecto, el Director M&eacute;dico del mencionado Centro de Cirug&iacute;a, por medio de correo electr&oacute;nico de 22 de noviembre de 2011, se&ntilde;al&oacute; que, el 21 de septiembre de 2011, se realiz&oacute; una visita inspectiva por parte de funcionarias de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, quienes formularon las observaciones contenidas en el acta con expediente N&ordm; 4817-11. Asimismo, el d&iacute;a 28 del mismo mes y a&ntilde;o, se concurri&oacute; a la citaci&oacute;n en Avenida Bulnes N&ordm; 175, piso 1&deg;, con la documentaci&oacute;n correspondiente para realizar sus descargos, la que se encuentra en poder de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la SEREMI quien, hasta la fecha, no ha emitido un fallo con respecto a su situaci&oacute;n. Adem&aacute;s de indicar las observaciones formuladas durante la visita inspectiva, se&ntilde;ala que el 11 de abril de 1994, el Director del Servicio de Salud Metropolitano (SSM) Oriente, Dr. Silvio Roncone S., autoriz&oacute; el funcionamiento del Centro Ambulatorio Eggers-Eggers, y el 16 de enero, por cambio de raz&oacute;n social, el Prof. Dr. Jaime Lavados Montes, del mencionado Servicio de Salud, autoriz&oacute; el funcionamiento del Centro de Cirug&iacute;a Ocular Manquehue Ltda. Por &uacute;ltimo, solicita que se le informe el motivo del reclamo del Sr. Vargas Frick, ya que no aparece en el registro de pacientes del Centro de Cirug&iacute;a y a que, en 18 a&ntilde;os de funcionamiento, no hab&iacute;an recibido un reclamo por parte de pacientes o proveedores.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo fue deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana debido a que dicho &oacute;rgano no contest&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que, el 29 de agosto de 2011, realiz&oacute; don Francisco Vargas Frick.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes aportados tanto por el requirente como el &oacute;rgano requerido, consta que la SEREMI reclamada, el 29 de septiembre de 2011, por medio de correo electr&oacute;nico, remiti&oacute; al Sr. Vargas Frick su respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, esto es, una vez vencido el plazo dispuesto para ello en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia &ndash;el cual, atendido que no fue prorrogado por dicho &oacute;rgano, expir&oacute; el d&iacute;a 27 del mismo mes y a&ntilde;o&ndash;. Sin perjuicio de lo anterior, procede analizar el contenido de dicha respuesta a fin de determinar si, en la especie, puede o no tenerse por contestada la solicitud, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, y atendidos los t&eacute;rminos en que se formul&oacute; la consulta a que se refiere el literal a) del numeral 1&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, resulta necesario precisar que este Consejo entiende que, por medio de ella, se ha requerido a la SEREMI reclamada que informe si las consultas m&eacute;dicas referidas en la solicitud que ha dado origen al presente amparo cuentan o no con autorizaci&oacute;n sanitaria para funcionar.</p> <p> 4) Que, al respecto, debe tenerse presente que dicha solicitud se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantiene el &oacute;rgano requerido, cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C467-10 y C530-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la SEREMI deb&iacute;a pronunciarse sobre lo solicitado, indicando si las consultas m&eacute;dicas a que se refiere la solicitud del Sr. Vargas Frick poseen o no autorizaci&oacute;n sanitaria para su funcionamiento.</p> <p> 5) Que, en la respuesta enviada al requirente el 29 de septiembre de 2011, la SEREMI reclamada se limita a se&ntilde;alar, en t&eacute;rminos generales, que las consultas m&eacute;dicas no requieren de autorizaci&oacute;n sanitaria para funcionar y que, a contar del a&ntilde;o 2011, las prestaciones entregadas por estas consultas deben ajustarse al D.S. N&ordm; 283/1997, del M. de Salud, que aprueba el Reglamento de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirug&iacute;a Menor.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano requerido tambi&eacute;n informa que la consulta m&eacute;dica ubicada en Manquehue N&deg; 2.552, comuna de Vitacura, posee autorizaci&oacute;n sanitaria para el funcionamiento de dos pabellones de cirug&iacute;a oftalmol&oacute;gica y una sala de procedimiento con laserterapia, remitiendo, adem&aacute;s, copia de la resoluci&oacute;n que contiene la autorizaci&oacute;n en comento, con lo cual, a juicio de este Consejo, en lo que respecta a la consulta m&eacute;dica aludida, se proporcion&oacute; al requirente la informaci&oacute;n a que se refieren los literales a) y b) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, lo que, atendido los t&eacute;rminos en que fue redactada la solicitud de informaci&oacute;n, impide pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n requerida en los literales c) y d) &ndash;respecto de la cual se parte de la base que no exista autorizaci&oacute;n sanitaria que permita el funcionamiento de dicha consulta m&eacute;dica&ndash;.</p> <p> 7) Que, no obstante la respuesta general dada por la SEREMI en cuanto a que las consultas m&eacute;dicas como las consultadas no requerir&iacute;an de autorizaci&oacute;n sanitaria para funcionar, de lo dispuesto en el referido D.S. N&ordm; 283/1997 se desprende que las salas destinadas a efectuar procedimientos de salud, de diagn&oacute;stico o terap&eacute;uticos en pacientes ambulatorios (esto es, que no requieren de hospitalizaci&oacute;n) y los pabellones de cirug&iacute;a menor (destinados a realizar intervenciones quir&uacute;rgicas m&eacute;dicas u odontol&oacute;gicas que no requieran hospitalizar paciente y en que s&oacute;lo se aplica sedaci&oacute;n y/o anestesia local) que se encuentren anexos a consultas profesionales, requieren de autorizaci&oacute;n sanitaria de instalaci&oacute;n y funcionamiento por parte de la SEREMI de Salud respectiva. En virtud de ello, las consultas m&eacute;dicas aludidas en la solicitud &ndash;salvo la indicada en el considerando anterior, cuya situaci&oacute;n se abord&oacute; especialmente&ndash; deber&iacute;an disponer de la antedicha autorizaci&oacute;n sanitaria, en la medida que consideren salas de procedimientos y/o pabellones de cirug&iacute;a menor, lo que la SEREMI reclamada no precis&oacute; en su respuesta ni en sus descargos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, resulta necesario pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n requerida en relaci&oacute;n a las consultas m&eacute;dicas ubicadas en las comunas de Independencia, Providencia y Santiago, ya que el &oacute;rgano requerido, pese a se&ntilde;alar, respecto de la dos primeras, que al momento de una visita que habr&iacute;a realizado, no se encontraban funcionando, no indic&oacute; derechamente si poseen o no autorizaciones sanitarias para funcionar, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando anterior. Esto, a su vez, permitir&iacute;a proporcionar la informaci&oacute;n a que se refieren los literales b), c) o d) del numeral 1&deg; de la parte expositiva, dependiendo de su particular situaci&oacute;n. Por ello, a juicio de este Consejo el mensaje enviado por el organismo no tiene el m&eacute;rito de responder a los requerimientos planteados por el reclamante en su solicitud de acceso, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en los considerandos que siguen.</p> <p> 9) Que, asimismo, por medio de la respuesta en comento, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; al Sr. Vargas Frick que, producto de infracciones al D.S. N&ordm; 283/1997 constatadas con ocasi&oacute;n de una visita realizada a la consulta ubicada en Manquehue N&ordm; 2.552, comuna de Vitacura, se inici&oacute; un sumario sanitario que se encuentra en proceso. Sin embargo, de lo se&ntilde;alado en dicha respuesta se colige que tal sumario no corresponde a aquellos a los que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que, seg&uacute;n el tenor de la misma, el requirente ha solicitado informaci&oacute;n relativa a sumarios que, eventualmente, se hayan originado por la falta de autorizaci&oacute;n sanitaria que habilite el funcionamiento de las consultas medicas respectivas, conforme se indica en el literal c) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal d) de la solicitud de acceso, mediante el cual se consult&oacute; acerca de si se est&aacute; evaluando la realizaci&oacute;n de un sumario en caso de no haberse cursado &eacute;ste, debe tenerse presente que, en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda persona puede solicitar informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que &eacute;sta se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga. No puede, en consecuencia, requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, como ser&iacute;a la evaluaci&oacute;n de realizar o no un sumario sanitario en el futuro, motivo por el cual debe concluirse que la solicitud indicada no puede ampararse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, aun cuando constituye una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que deber&aacute; rechazarse en esta parte.</p> <p> 11) Que, con todo, dado que el &oacute;rgano no dio respuesta dentro de plazo a la solicitud que ha dado origen a este caso el presente amparo deber&aacute; acogerse, por la falta de respuesta oportuna, si bien se tendr&aacute; por contestada dicha solicitud, en forma extempor&aacute;nea, respecto de la consulta m&eacute;dica ubicada en Manquehue N&ordm; 2.552, comuna de Vitacura. Atendido lo anterior y lo se&ntilde;alado en el considerando 7) precedente, se requerir&aacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que informe al requirente si las consultas m&eacute;dicas ubicadas en Avenida Santa Mar&iacute;a N&ordm; 217, oficina 14, comuna de Independencia; en Mac-Iver N&ordm; 180, departamento N&ordm; 23, comuna de Santiago y en P&eacute;rez Valenzuela N&ordm; 1098, oficina 35, comuna de Providencia, cuentan o no con autorizaci&oacute;n sanitaria para su instalaci&oacute;n o funcionamiento, y, en caso afirmativo, que otorgue copia de las autorizaciones respectivas y, en caso contrario, que informe si est&aacute; o no en proceso o se ha o no cursado alg&uacute;n sumario sanitario, y, en el evento que se hayan instruido sumarios sanitarios por tales hechos, que otorgue copia de aquellos que se encuentren afinados, todo ello previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que procedan.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, se le representa a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; dicha norma, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo normativo, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Vargas Frick en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Tener por contestada, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud que ha dado origen al presente amparo s&oacute;lo respecto de la consulta m&eacute;dica ubicada en Manquehue N&ordm; 2552, comuna de Vitacura.</p> <p> III. Requerir a la Sra. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Informe al requirente si las consultas m&eacute;dicas ubicadas en Avenida Santa Mar&iacute;a N&ordm; 217, oficina 14, comuna de Independencia; en Mac-Iver N&ordm; 180, departamento N&ordm; 23, comuna de Santiago y en P&eacute;rez Valenzuela N&ordm; 1098, oficina 35, comuna de Providencia, cuentan o no con autorizaci&oacute;n sanitaria para su instalaci&oacute;n o funcionamiento, y, en caso afirmativo, que otorgue copia de las autorizaciones respectivas y, en caso contrario, que informe si est&aacute; o no en proceso o se ha cursado o no alg&uacute;n sumario sanitario, y, en el evento que se hayan instruido sumarios sanitarios por tales hechos, que otorgue copia de aquellos que se encuentren afinados, todo ello previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que procedan.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar a la Sra. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; dicha norma, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Vargas Frick, al representante legal del Centro de Cirug&iacute;a Ocular Manquehue Ltda. y a la Sra. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>