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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1209-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Francisco Vargas Frick</p>
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Ingreso Consejo: 29.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 311 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1209-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.S. Nº 283/1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Vargas Frick, el 29 de agosto de 2011, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, también e indistintamente, “la SEREMI”) que le contestara las siguientes preguntas respecto de las consultas de los profesionales Sergio Morales Estupiñan (ubicada en Avenida Santa María Nº 217, Oficina 14, comuna de Independencia); Rubaldo Edwin Oliveros Cossio (ubicada en Mac-Iver Nº 180, Departamento Nº 23, comuna de Santiago); Alejandro Siebert Eller (ubicada en Manquehue Norte Nº 2552, comuna de Vitacura); Hernán Valenzuela Haag y Patricio Pomar Salgado (ubicada en Pérez Valenzuela Nº 1098, oficina 35, comuna de Providencia):</p>
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a) Si de acuerdo a los exámenes y procedimientos que realizan en sus respectivas consultas, cuentan con autorización sanitaria para su funcionamiento.</p>
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b) Si la respuesta a la consulta anterior es afirmativa, enviar la correspondiente copia de autorización sanitaria.</p>
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c) Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, se informe si está en proceso o se ha cursado el correspondiente sumario sanitario, adjuntando copia del sumario respectivo.</p>
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d) Si no se ha realizado el sumario sanitario, saber si se está evaluando su realización.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Francisco Vargas Frick, el 29 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que dicho órgano no dio respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Francisco Vargas Frick, por medio de presentación del 4 de octubre de 2011, hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) El mismo día que dedujo el presente amparo –el 29 de septiembre de 2011–, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por medio de un correo electrónico, le envió el documento con Respuesta S.C. 607859 –correspondiente al comprobante de respuesta de 28 de septiembre–, así como una copia de la Resolución Nº 135, de 7 de abril de 1994 –por medio de la cual se autoriza la instalación y el funcionamiento de dos pabellones de cirugía oftalmológica y una sala de procedimientos con laserterapia, ubicadas en Avda. Manquehue Nº 2552, Las Encinas, comuna de Vitacura, y se establece, entre otras cosas, que la dirección técnica de dicho establecimiento estará a cargo del Médico Cirujano don Andrés Eggers Koster–, y una carta explicativa sobre la condición de las otras consultas.</p>
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b) Asimismo, por medio de la citada carta explicativa, se informa lo siguiente:</p>
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i. Conforme al Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud, los profesionales Sergio Morales Estupiñan, Alejandro Siebert Eller, Hernán Valenzuela Haag y Patricia Pomar Salgado son médicos cirujanos especialistas en Oftalmología.</p>
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ii. El Dr. Rubaldo Edwin Oliveros Cossio acredita su competencia como médico cirujano.</p>
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iii. Conforme a lo dispuesto por el Código Sanitario, las consultas médicas no requieren de autorización sanitaria para funcionar, sin embargo, a contar del año 2011, las prestaciones entregadas por estas consultas deben ajustarse al D.S. Nº 283/1997, que aprueba el Reglamento de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor.</p>
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iv. Al momento de la visita no se encuentran funcionando la Consulta Médica ubicada en Av. Santa María Nº 217, oficina 14, comuna de Recoleta, y la de Pérez Valenzuela Nº 1098, Oficina 35, de la comuna de Providencia.</p>
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v. En la consulta médica de Manquehue Nº 2552, comuna de Vitacura, funcionan, con autorización sanitaria, dos pabellones de cirugía oftalmológica y una sala de procedimiento con laserterapia, a través de la Resolución Nº 135, de 7 de abril de 1994, de propiedad de la Sociedad Centro de Cirugía Ocular Manquehue Ltda. Al momento de la inspección se constataron infracciones al Decreto Nº 283/97, iniciándose un sumario sanitario que se encuentra en proceso, procediéndose a citar al Representante Legal y Director Técnico, al Departamento Jurídico de la SEREMI.</p>
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c) No se da respuesta respecto de las consultas de los Sres. Sergio Morales, Hernán Valenzuela y Patricia Pomar Salgado.</p>
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d) Además, previo a la realización de la solicitud de información, constató personal y telefónicamente que las consultas a que se refiere su requerimiento estaban, efectivamente, operando y que sus secretarias otorgaban horas para atención profesional para efectuar el examen refractivo y el examen vitreoretinal, incluso se le informaron los códigos Fonasa de ambos bonos de atención.</p>
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e) Concluye señalando que, por lo expuesto, la SEREMI requerida no respondió si las actividades que se desarrollan en las consultas a que se refiere su solicitud requieren o no autorización sanitaria.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Salud de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 2.659, de 12 de octubre de 2011, quien, a través del Ordinario Nº 8125, de 2 de noviembre de 2011, ingresado en la misma fecha a la Oficina de Partes de este Consejo, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Según el historial del trámite, la solicitud de información del Sr. Vargas Frick fue recibida por la SEREMI el 29 de agosto de 2011, bajo el Nº 38701, en la cual se solicitaba información sobre los profesionales que indicaba y de las autorizaciones sanitarias para el funcionamiento de sus consultas médicas.</p>
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b) El 28 de septiembre de 2011 se dio respuesta al requirente, a través del trámite Nº 607859, a su casilla de correo electrónico. Al respecto, acompaña copia de dicha respuesta.</p>
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c) Al Centro de Cirugía Ocular Manquehue Ltda., ubicado en Avenida Manquehue Norte Nº 2552, comuna de Vitacura, representada por don Alejandro Siebert Eller, se le ha incoado el Sumario Sanitario Nº 4817/11, el cual se encuentra en trámite.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó conferir traslado del presente amparo al representante legal del Centro de Cirugía Ocular Manquehue Ltda., mediante Oficio N° 2.972, de 14 de noviembre de 2011. Al respecto, el Director Médico del mencionado Centro de Cirugía, por medio de correo electrónico de 22 de noviembre de 2011, señaló que, el 21 de septiembre de 2011, se realizó una visita inspectiva por parte de funcionarias de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, quienes formularon las observaciones contenidas en el acta con expediente Nº 4817-11. Asimismo, el día 28 del mismo mes y año, se concurrió a la citación en Avenida Bulnes Nº 175, piso 1°, con la documentación correspondiente para realizar sus descargos, la que se encuentra en poder de la Dirección Jurídica de la SEREMI quien, hasta la fecha, no ha emitido un fallo con respecto a su situación. Además de indicar las observaciones formuladas durante la visita inspectiva, señala que el 11 de abril de 1994, el Director del Servicio de Salud Metropolitano (SSM) Oriente, Dr. Silvio Roncone S., autorizó el funcionamiento del Centro Ambulatorio Eggers-Eggers, y el 16 de enero, por cambio de razón social, el Prof. Dr. Jaime Lavados Montes, del mencionado Servicio de Salud, autorizó el funcionamiento del Centro de Cirugía Ocular Manquehue Ltda. Por último, solicita que se le informe el motivo del reclamo del Sr. Vargas Frick, ya que no aparece en el registro de pacientes del Centro de Cirugía y a que, en 18 años de funcionamiento, no habían recibido un reclamo por parte de pacientes o proveedores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo fue deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana debido a que dicho órgano no contestó la solicitud de información que, el 29 de agosto de 2011, realizó don Francisco Vargas Frick.</p>
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2) Que, de los antecedentes aportados tanto por el requirente como el órgano requerido, consta que la SEREMI reclamada, el 29 de septiembre de 2011, por medio de correo electrónico, remitió al Sr. Vargas Frick su respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, esto es, una vez vencido el plazo dispuesto para ello en el artículo 14 de la Ley de Transparencia –el cual, atendido que no fue prorrogado por dicho órgano, expiró el día 27 del mismo mes y año–. Sin perjuicio de lo anterior, procede analizar el contenido de dicha respuesta a fin de determinar si, en la especie, puede o no tenerse por contestada la solicitud, aunque de forma extemporánea.</p>
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3) Que, en primer lugar, y atendidos los términos en que se formuló la consulta a que se refiere el literal a) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, resulta necesario precisar que este Consejo entiende que, por medio de ella, se ha requerido a la SEREMI reclamada que informe si las consultas médicas referidas en la solicitud que ha dado origen al presente amparo cuentan o no con autorización sanitaria para funcionar.</p>
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4) Que, al respecto, debe tenerse presente que dicha solicitud se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantiene el órgano requerido, cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C467-10 y C530-10, entre otras, razón por la cual la SEREMI debía pronunciarse sobre lo solicitado, indicando si las consultas médicas a que se refiere la solicitud del Sr. Vargas Frick poseen o no autorización sanitaria para su funcionamiento.</p>
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5) Que, en la respuesta enviada al requirente el 29 de septiembre de 2011, la SEREMI reclamada se limita a señalar, en términos generales, que las consultas médicas no requieren de autorización sanitaria para funcionar y que, a contar del año 2011, las prestaciones entregadas por estas consultas deben ajustarse al D.S. Nº 283/1997, del M. de Salud, que aprueba el Reglamento de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano requerido también informa que la consulta médica ubicada en Manquehue N° 2.552, comuna de Vitacura, posee autorización sanitaria para el funcionamiento de dos pabellones de cirugía oftalmológica y una sala de procedimiento con laserterapia, remitiendo, además, copia de la resolución que contiene la autorización en comento, con lo cual, a juicio de este Consejo, en lo que respecta a la consulta médica aludida, se proporcionó al requirente la información a que se refieren los literales a) y b) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisión, lo que, atendido los términos en que fue redactada la solicitud de información, impide pronunciarse respecto de la información requerida en los literales c) y d) –respecto de la cual se parte de la base que no exista autorización sanitaria que permita el funcionamiento de dicha consulta médica–.</p>
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7) Que, no obstante la respuesta general dada por la SEREMI en cuanto a que las consultas médicas como las consultadas no requerirían de autorización sanitaria para funcionar, de lo dispuesto en el referido D.S. Nº 283/1997 se desprende que las salas destinadas a efectuar procedimientos de salud, de diagnóstico o terapéuticos en pacientes ambulatorios (esto es, que no requieren de hospitalización) y los pabellones de cirugía menor (destinados a realizar intervenciones quirúrgicas médicas u odontológicas que no requieran hospitalizar paciente y en que sólo se aplica sedación y/o anestesia local) que se encuentren anexos a consultas profesionales, requieren de autorización sanitaria de instalación y funcionamiento por parte de la SEREMI de Salud respectiva. En virtud de ello, las consultas médicas aludidas en la solicitud –salvo la indicada en el considerando anterior, cuya situación se abordó especialmente– deberían disponer de la antedicha autorización sanitaria, en la medida que consideren salas de procedimientos y/o pabellones de cirugía menor, lo que la SEREMI reclamada no precisó en su respuesta ni en sus descargos.</p>
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8) Que, en consecuencia, resulta necesario pronunciarse respecto de la información requerida en relación a las consultas médicas ubicadas en las comunas de Independencia, Providencia y Santiago, ya que el órgano requerido, pese a señalar, respecto de la dos primeras, que al momento de una visita que habría realizado, no se encontraban funcionando, no indicó derechamente si poseen o no autorizaciones sanitarias para funcionar, en los términos señalados en el considerando anterior. Esto, a su vez, permitiría proporcionar la información a que se refieren los literales b), c) o d) del numeral 1° de la parte expositiva, dependiendo de su particular situación. Por ello, a juicio de este Consejo el mensaje enviado por el organismo no tiene el mérito de responder a los requerimientos planteados por el reclamante en su solicitud de acceso, sin perjuicio de lo que se señalará en los considerandos que siguen.</p>
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9) Que, asimismo, por medio de la respuesta en comento, el órgano requerido informó al Sr. Vargas Frick que, producto de infracciones al D.S. Nº 283/1997 constatadas con ocasión de una visita realizada a la consulta ubicada en Manquehue Nº 2.552, comuna de Vitacura, se inició un sumario sanitario que se encuentra en proceso. Sin embargo, de lo señalado en dicha respuesta se colige que tal sumario no corresponde a aquellos a los que se refiere la solicitud de información, toda vez que, según el tenor de la misma, el requirente ha solicitado información relativa a sumarios que, eventualmente, se hayan originado por la falta de autorización sanitaria que habilite el funcionamiento de las consultas medicas respectivas, conforme se indica en el literal c) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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10) Que, en lo que atañe al literal d) de la solicitud de acceso, mediante el cual se consultó acerca de si se está evaluando la realización de un sumario en caso de no haberse cursado éste, debe tenerse presente que, en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que ésta se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga. No puede, en consecuencia, requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, como sería la evaluación de realizar o no un sumario sanitario en el futuro, motivo por el cual debe concluirse que la solicitud indicada no puede ampararse a través de la Ley de Transparencia, aun cuando constituye una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que deberá rechazarse en esta parte.</p>
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11) Que, con todo, dado que el órgano no dio respuesta dentro de plazo a la solicitud que ha dado origen a este caso el presente amparo deberá acogerse, por la falta de respuesta oportuna, si bien se tendrá por contestada dicha solicitud, en forma extemporánea, respecto de la consulta médica ubicada en Manquehue Nº 2.552, comuna de Vitacura. Atendido lo anterior y lo señalado en el considerando 7) precedente, se requerirá a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana que informe al requirente si las consultas médicas ubicadas en Avenida Santa María Nº 217, oficina 14, comuna de Independencia; en Mac-Iver Nº 180, departamento Nº 23, comuna de Santiago y en Pérez Valenzuela Nº 1098, oficina 35, comuna de Providencia, cuentan o no con autorización sanitaria para su instalación o funcionamiento, y, en caso afirmativo, que otorgue copia de las autorizaciones respectivas y, en caso contrario, que informe si está o no en proceso o se ha o no cursado algún sumario sanitario, y, en el evento que se hayan instruido sumarios sanitarios por tales hechos, que otorgue copia de aquellos que se encuentren afinados, todo ello previo pago de los costos de reproducción que procedan.</p>
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12) Que, por último, se le representa a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió dicha norma, así como los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo normativo, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Vargas Frick en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Tener por contestada, en forma extemporánea, la solicitud que ha dado origen al presente amparo sólo respecto de la consulta médica ubicada en Manquehue Nº 2552, comuna de Vitacura.</p>
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III. Requerir a la Sra. SEREMI de Salud de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Informe al requirente si las consultas médicas ubicadas en Avenida Santa María Nº 217, oficina 14, comuna de Independencia; en Mac-Iver Nº 180, departamento Nº 23, comuna de Santiago y en Pérez Valenzuela Nº 1098, oficina 35, comuna de Providencia, cuentan o no con autorización sanitaria para su instalación o funcionamiento, y, en caso afirmativo, que otorgue copia de las autorizaciones respectivas y, en caso contrario, que informe si está o no en proceso o se ha cursado o no algún sumario sanitario, y, en el evento que se hayan instruido sumarios sanitarios por tales hechos, que otorgue copia de aquellos que se encuentren afinados, todo ello previo pago de los costos de reproducción que procedan.</p>
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b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar a la Sra. SEREMI de Salud de la Región Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió dicha norma, así como los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Francisco Vargas Frick, al representante legal del Centro de Cirugía Ocular Manquehue Ltda. y a la Sra. SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>