Decisión ROL C6093-18
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parciamente el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar al reclamante en formato Excel, la información sobre comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión, para el caso de los fondos nacionales, correspondiente al período 2002 y segundo trimestre de 2009; y, además, para el caso de los fondos extranjeros, desde 2002 a la fecha, con la desagregación requerida: (Nemotécnico, nombre de fondo inversión, fecha cobro/cargo, monto). Lo anterior, ya que no se configura la afectación a los derechos comerciales o económicos que fueron alegados en la especie; y, se desestima el hecho que el órgano no cuente con información disponible, respecto de los fondos nacionales , correspondiente al período 2002 y segundo trimestre de 2009, conforme fuere observado en el sitio web de la reclamada. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los literales requeridos y de la tramitación de esta solicitud, ya que éste requerimiento fue atendido en el Oficio N° 23.910, de 31 de octubre de 2018, que dio respuesta original al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6093-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parciamente el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar al reclamante en formato Excel, la informaci&oacute;n sobre comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n, para el caso de los fondos nacionales, correspondiente al per&iacute;odo 2002 y segundo trimestre de 2009; y, adem&aacute;s, para el caso de los fondos extranjeros, desde 2002 a la fecha, con la desagregaci&oacute;n requerida: (Nemot&eacute;cnico, nombre de fondo inversi&oacute;n, fecha cobro/cargo, monto).</p> <p> Lo anterior, ya que no se configura la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos que fueron alegados en la especie; y, se desestima el hecho que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n disponible, respecto de los fondos nacionales , correspondiente al per&iacute;odo 2002 y segundo trimestre de 2009, conforme fuere observado en el sitio web de la reclamada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los literales requeridos y de la tramitaci&oacute;n de esta solicitud, ya que &eacute;ste requerimiento fue atendido en el Oficio N&deg; 23.910, de 31 de octubre de 2018, que dio respuesta original al solicitante.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta &iacute;ntegra a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6093-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones (SP) lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Planilla excel con comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n 2002 a la fecha, (Nemot&eacute;cnico, nombre de fondo inversi&oacute;n, fecha cobro/cargo, monto);</p> <p> b) Funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los fondos de pensiones, durante cada a&ntilde;o, 2002 a la fecha;</p> <p> c) Nombre del sistema inform&aacute;tico utilizado por los funcionarios anteriores para fiscalizar comisiones cargadas a los fondos de pensiones;</p> <p> d) Unidad administrativa que cre&oacute; y gestiona sistema inform&aacute;tico del punto anterior; y,</p> <p> e) Funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los numerales anteriores y de la tramitaci&oacute;n de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 23.910, de 31 de octubre de 2018, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a lo requerido, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Al literal a) informa que, para el caso de los fondos nacionales, la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2002 y segundo trimestre de 2009, no se encuentra disponible. Para el per&iacute;odo tercer trimestre del 2009 y primer trimestre de 2018 se encuentra disponible, pero no en el formato solicitado, y su transformaci&oacute;n requerir&iacute;a aproximadamente de 11 d&iacute;as de trabajo de un analista de la Divisi&oacute;n Financiera con dedicaci&oacute;n exclusiva. Por tal raz&oacute;n, y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, se entregar&aacute; la informaci&oacute;n en el formato en que se encuentra.</p> <p> Por lo anterior, el reclamante puede ingresar en la p&aacute;gina web de la SP, www.spensiones.cl, secci&oacute;n Estad&iacute;sticas, Informes y Bases de Datos, ingresando a &quot;Acceso a Base de Datos&quot;, apartado &quot;Archivos de carteras hist&oacute;ricas de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones&quot;. En dicho archivo se encuentran disponibles las carteras hist&oacute;ricas mensuales desde 1996 a mayo de 2018, en formato cvs. Adem&aacute;s, la estructura de dichas carteras se encuentra publicada en el enlace se&ntilde;alado, en el &iacute;tem &quot;Documentaci&oacute;n archivos de carteras hist&oacute;ricas&quot;.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n sobre fecha cobro/cargo, no es posible definirla, puesto que los cobros no se realizan en una fecha determinada, sino que est&aacute;n impl&iacute;citos en el valor cuota de los fondos mutuos que se devenga en forma diaria.</p> <p> Sobre el literal b), informa que los funcionarios que fiscalizan las Comisiones Pagadas por los Fondos de Pensiones y Cesant&iacute;a.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal c), indica que los sistemas utilizados son el Sistema de Cartera y Microsoft Excel.</p> <p> Sobre el literal d), precisa el Sistema de Cartera fue desarrollado por la Divisi&oacute;n Administraci&oacute;n interna e inform&aacute;tica.</p> <p> En relaci&oacute;n a la consulta del literal e), informa que los funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los literales anteriores y de la tramitaci&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, informa que respecto de las comisiones cobradas por los fondos extranjeros, y en raz&oacute;n de haberse requerido a las AFP para que ejerzan la facultad de oponerse o no a la entrega de informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley Transparencia, no ha sido posible dar respuesta a esta solicitud dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, por lo que se prorroga por 10 d&iacute;as h&aacute;biles el plazo para responder.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 24.996, de 16 de noviembre de 2018, informa que las AFP Capital S.A., Provida S.A., Modelo S.A., Cuprum S.A. y H&aacute;bitat S.A., manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes, por configurarse -en s&iacute;ntesis- la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que &eacute;stos contendr&iacute;an informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica de propiedad de las Administradoras y adem&aacute;s, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada y confidencial.</p> <p> En particular, AFP H&aacute;bitat S.A., indica que por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y confidencial de la empresa respecto de los Fondos de Pensiones que administra, &eacute;sta tiene el deber fiduciario legal de mantener la confidencialidad y seguridad de los mismos, as&iacute; como evitar cualquier da&ntilde;o o perjuicio que se les pueda producir, producto de su uso por parte de terceros. Hace presente lo prescrito en el art&iacute;culo 147 del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, y el T&iacute;tulo XIV del citado Decreto Ley, en lo referido a las prohibiciones de divulgar informaci&oacute;n y sanciones a su incumplimiento. Adem&aacute;s, dicho D.L. autoriza a las AFP a invertir para los Fondos de Pensiones cuotas de fondos de inversi&oacute;n y de fondos mutuos tanto en Chile como en el extranjero. Las comisiones que incluyen estos veh&iacute;culos de inversi&oacute;n se descuentan de la rentabilidad que aportan a los Fondos de Pensiones con un tope m&aacute;ximo que anualmente es determinado por las Superintendencias de Pensiones, Bancos y la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y cubren los gastos de administraci&oacute;n de las inversiones, costos de distribuci&oacute;n, gastos de custodia y gastos por inversi&oacute;n en cuotas de otros fondos.</p> <p> Las comisiones que se pagan en la inversi&oacute;n de cuotas de fondos mutuos y de fondos de inversi&oacute;n est&aacute;n pactadas entre las AFP y la Administradora del Fondo respectivo en contratos que contienen obligaciones de confidencialidad respecto de sus t&eacute;rminos y condiciones y las comisiones no son id&eacute;nticas para cualquier inversionista sino son producto de un acuerdo entre las partes.</p> <p> El &oacute;rgano hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255 (deber de reserva), ya que la informaci&oacute;n relativa a comisiones que se pagan en la inversi&oacute;n de cuotas de fondos de mutuos o de fondos de inversi&oacute;n en el extranjero de los fondos de pensiones, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se ha financiado con presupuesto p&uacute;blico, ni ha servido de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, y se ha entregado a la SP con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley le confiere.</p> <p> Por lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las AFP, como derechos fundamentales protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Carta Fundamental.</p> <p> Por lo anterior deniega la entrega de las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n en el extranjero, respecto de AFP Capital S.A., Provida S.A., Modelo S.A., Cuprum S.A. y H&aacute;bitat S.A.</p> <p> Finalmente, AFP Planvital S.A., inform&oacute; que entiende que la informaci&oacute;n requerida no estar&iacute;a protegida por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y s&oacute;lo constituye un mayor detalle de informaci&oacute;n actualmente en poder del p&uacute;blico general y no formula oposici&oacute;n a la entrega. Por lo anterior, dicha informaci&oacute;n, referida a datos desde 2002 a la fecha, debe ser procesada internamente, lo que impide su entrega inmediata, por lo que una vez que la informaci&oacute;n sea procesada y validada ser&aacute; puesta a disposici&oacute;n del solicitante.</p> <p> Finalmente, mediante Oficio N&deg; 26.727, de 6 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; al reclamante en planilla Excel la informaci&oacute;n solicitada respecto de las comisiones pagadas por AFP Plan Vital S.A., haciendo presente que la informaci&oacute;n comprendida entre el segundo semestre de 2002 y el segundo semestre de 2004, como tambi&eacute;n el segundo semestre del 2005, no se encuentra disponible, por no existir respaldo de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E1037, de 27 de enero de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explicar c&oacute;mo parte de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;ar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en las oposiciones ingresaron ante el &oacute;rgano; (4&deg;) proporcionar los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) acompa&ntilde;ar copia del comprobante de notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; 24996, de 16 de noviembre de 2018; y, (6&deg;) se&ntilde;alar las razones por las cuales la informaci&oacute;n correspondiente a la AFP Planvital S.A, habr&iacute;a sido entregada fuera del plazo legal; de haber sido proporcionada oportunamente, acreditar la fecha de env&iacute;o de la respectiva entrega.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3.828, de 12 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta al reclamante, indicando que la causal de secreto que hace procedente la denegaci&oacute;n parcial de lo requerido corresponde a aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y agregando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a AFP Plan Vital S.A., se inform&oacute; en su oportunidad que, en raz&oacute;n de la data de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta deb&iacute;a ser procesada internamente, cuesti&oacute;n que impidi&oacute; su entrega inmediata. Hace presente que, a esa misma fecha, la SP se encontraba procesando y analizando otra informaci&oacute;n requerida por el reclamante mediante Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a las Administradoras de Fondos de Pensiones que se opusieron a la entrega de lo requerido, mediante los oficios N&deg; 1038 a 1042, todos de fecha 27 de enero de 2019.</p> <p> Los terceros interesados, refirieron en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Cuprum S.A.: La entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar gravemente la esfera de derechos comerciales o econ&oacute;micos de la empresa, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios. Acceder a esta informaci&oacute;n dejar&aacute; a los Fondos de Pensiones en una posici&oacute;n comercial desmejorada a la competencia o a otros actores de la industria financiera, pues tomar&aacute;n conocimiento de precios y definiciones econ&oacute;micas a las que los Fondos de Pensiones han accedido producto de negociaciones con las contrapartes.</p> <p> El art&iacute;culo 154 letra d) del D.L. N&deg; 3.500, proh&iacute;be expresamente la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n concerniente a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n o mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos de Pensiones, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la Administradora.</p> <p> Se cumple con los criterios establecidos por este Consejo para la reserva de lo requerido: a) La informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter de secreta: Las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones se enmarcan dentro del proceso de inversiones que realizan los fondos de pensiones en instrumentos autorizados por el DL N&deg; 3.500, conteniendo informaci&oacute;n relacionada con la adquisici&oacute;n o enajenaci&oacute;n de los activos de propiedad de los Fondos de Pensiones, respecto de los cuales el citado art&iacute;culo 154, establece una prohibici&oacute;n de informar a terceros que no participan en la operaci&oacute;n respectiva; b) La informaci&oacute;n es objeto de razonables esfuerzos que debe realizar la empresa para mantener su secreto: Por aplicaci&oacute;n del citado art&iacute;culo 154 del DL N&deg; 3.500, la Administradora tiene establecidos mecanismos de resguardo de la informaci&oacute;n contenida en los informes diarios; y, c) Que tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva: La SP ha dispuesto que las actividades concernientes a la inversi&oacute;n que hacen los Fondos de Pensiones no sean conocidas por el mercado hasta que transcurra un plazo razonable para evitar el efecto &quot;manada&quot;. En dicha circunstancia se enmarcan las comisiones que los Fondos de Pensiones pagan.</p> <p> b) AFP Capital S.A.: En primer orden de ideas, el tercero expone -en s&iacute;ntesis- que conforme lo prescrito en los art&iacute;culo 1&deg;, 2&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dicha normativa no es aplicable a los particulares, en este caso, a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Indica que dicha entidad corresponde a una sociedad an&oacute;nima abierta, que queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que resultan aplicables en la especie lo art&iacute;culos 130 y 132 de la Ley N&deg; 18.046, sobre sociedades an&oacute;nimas; el inciso primero del art&iacute;culo 23 del DL N&deg; 3500, que establece el nuevo sistema de pensiones; y, el DFL N&deg; 101, de 1980, que establece el Estatuto Org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su organizaci&oacute;n y atribuciones. Precisa que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza privada, y que se pone en conocimiento de la SP para efectos de fiscalizaci&oacute;n. Asimismo, resulta aplicable, respecto de la SP lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255.</p> <p> Agrega que lo requerido recae sobre informaci&oacute;n reservada y confidencial seg&uacute;n lo regulado en la Ley N&deg; 19.628. Agrega, adem&aacute;s, que la entrega de la informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos de la Naci&oacute;n, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La entrega de lo requerido podr&iacute;a hacer perder a la empresa una ventaja comparativa frente a sus competidores fruto de su bien trabajo y exhaustividad en los procesos de evaluaci&oacute;n de posibles inversiones, asimismo, podr&iacute;a perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones.</p> <p> Indica que una de las preocupaciones permanentes de dicha AFP es la que dice relaci&oacute;n con la reserva respecto de los antecedentes espec&iacute;ficos de cada una de las operaciones que desarrolla en el mercado de capitales -antecedentes que constan en los informes diarios requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n - , desde el momento que dicha informaci&oacute;n refleja no s&oacute;lo lo hecho en los casos determinados a que se refiere, sino que permite inferir las estrategias y objetivos a partir de los cuales se ha actuado y, por ende, predecir los comportamientos futuros.</p> <p> Si de manera general el conocimiento es poder, en el caso del mercado de capitales lo es de una manera a&uacute;n m&aacute;s radical y determinante. En efecto, si alguien pudiera predecir c&oacute;mo se van a comportar los dem&aacute;s operadores del mercado, podr&iacute;a obtener ventajas muy considerables en su gesti&oacute;n. Para evitar ello es que todos quienes intervienen en &eacute;l (incluidas por cierto las AFP), adoptan medidas espec&iacute;ficas y concretas para asegurar que esa informaci&oacute;n no se divulgue. Tal riesgo existe aun cuando la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se refiera a lo que se hizo en el pasado (y no a lo que se va a hacer en el futuro), puesto que a partir del an&aacute;lisis de esa informaci&oacute;n pasada se puede predecir los comportamientos futuros. Esos son los proyectos que se llevan adelante en el marco del data mining, y que suponen la aplicaci&oacute;n de modelos matem&aacute;ticos de alta complejidad para inferir, precisamente, decisiones y estrategias ante situaciones presentes o futuras, a partir de lo hecho en el pasado. Por lo anterior, la informaci&oacute;n que entrega al p&uacute;blico la SP a partir de los antecedentes que peri&oacute;dicamente le remiten las AFP, se presenta de manera agregada (sin detalles referidos a operaciones concretas), de manera de evitar los efectos a que se viene haciendo referencia, seg&uacute;n lo permitido en el inciso final del art&iacute;culo 26 del Decreto Ley 3.500.</p> <p> Por otra parte, existe riesgo de perjuicio para el sistema en general, que implica un da&ntilde;o a los intereses econ&oacute;micos de la Naci&oacute;n en general, derivado de lo expuesto precedentemente, por cuanto la predicci&oacute;n en base a modelos matem&aacute;ticos de comportamientos futuros de los agentes del mercado provoca el denominado &quot;efecto manada&quot;, latamente tratado en la teor&iacute;a econ&oacute;mica.</p> <p> Los expertos han destacado que el adecuado funcionamiento del mercado de capitales supone que en &eacute;l no intervengan part&iacute;cipes que cuenten con informaci&oacute;n sensible y confidencial de los dem&aacute;s, que les habilite para predecir su comportamiento y obtener ventajas de &eacute;l. Si este principio central no se cumple, no s&oacute;lo se genera un grave perjuicio para quienes ven vulnerada la reserva debida de su informaci&oacute;n sensible, sino que adem&aacute;s, se afecta al mercado en su conjunto, pues los resultados (y, por ende, las nuevas decisiones), ya no dependen del libre juego econ&oacute;mico, sino que est&aacute;n determinadas por las actuaciones de quienes estaban en una posici&oacute;n de preminencia a partir de la posesi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n sensible.</p> <p> La situaci&oacute;n que se ha descrito resulta especialmente grave en un mercado de capitales como el chileno, en el que el peso relativo de las AFP resulta muy relevante, no s&oacute;lo por los montos de recursos que son propiedad de los Fondos de Pensiones que ellas administran, sino por la capacidad t&eacute;cnica y el efecto orientador y equilibrador que ellas han demostrado a lo largo del tiempo. Ello se extiende a la amplia gama de operaciones que realizan las AFP para los Fondos de Pensiones que administran, que van desde algunas que podr&iacute;an considerarse simples (o de uso habitual), hasta otras que est&aacute;n revestidas de una alta complejidad. No debe dejarse de lado el hecho que la regulaci&oacute;n ha establecido una compleja regulaci&oacute;n de la forma en que las AFP deben operar con el objetivo expreso de alcanzar &quot;una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran&quot;. El impacto de una situaci&oacute;n como la que se ha descrito no s&oacute;lo alcanzar&iacute;a al Mercado de Capitales, sino que afectar&iacute;a tambi&eacute;n, y de manera muy importante, al Sistema de Pensiones vigente en el pa&iacute;s.</p> <p> c) AFP Modelo S.A.: La informaci&oacute;n requerida reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, por lo que &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros. Indica que se configurar&iacute;an los criterios copulativos establecidos por este Consejo para que se configure la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo referido a derechos comerciales o econ&oacute;micos. Cita lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia en Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 448-2013.</p> <p> d) AFP Provida S.A.: Indica en s&iacute;ntesis que, conforme lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debe rechazarse el amparo y reservarse la parte de la informaci&oacute;n referida a las comisiones efectivamente cobradas a los fondos de pensiones de todas las Administradoras. Indica que se cumplir&iacute;an todos los criterios establecidos por este Consejo para que se configure la causal prescrita en el citado art&iacute;culo de la Ley de Transparencia. Su conocimiento por parte de terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la compa&ntilde;&iacute;a as&iacute; como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes.</p> <p> e) AFP H&aacute;bitat S.A.: Reitera lo indicado en la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n comunicada al solicitante en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n requerida, agregando que dicha compa&ntilde;&iacute;a entrega a la SP, con la periodicidad establecida en la normativa, informaci&oacute;n referida a las comisiones pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones en los fondos consultados, entregada &uacute;nica y exclusivamente para fines de supervisi&oacute;n y control, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso octavo del art&iacute;culo 45 bis del DL N&deg; 3.500, toda vez que si las comisiones pagadas son mayores a las m&aacute;ximas establecidas, los excesos sobre estas &uacute;ltimas son de cargo de la Administradora.</p> <p> Los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a se podr&iacute;an ver afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, ya que dicha entrega podr&iacute;a perjudicar a &eacute;sta en la negociaci&oacute;n de las tasas que obtiene la Administradora para los fondos que administra. Lo anterior traer&iacute;a como consecuencia un perjuicio en la rentabilidad de los Fondos de Pensiones con el consecuente da&ntilde;o para los afiliados.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada tiene un valor comercial, aun cuando se trate de informaci&oacute;n de a&ntilde;os pasados, y por lo tanto, otorga a su propietario una ventaja competitiva. En consecuencia, su reserva es necesaria para proteger los derechos comerciales y econ&oacute;micos de esta Administradora. Su divulgaci&oacute;n puede implicar perjuicios en futuras negociaciones de comisiones con las Administradoras de los fondos consultados, as&iacute; como su utilizaci&oacute;n por competidores de esta compa&ntilde;&iacute;a, todo lo cual le puede acarrear un perjuicio para s&iacute; y para sus afiliados.</p> <p> Por lo anterior, solicita denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, al menos por el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 a 2018, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por correo electr&oacute;nico de 19 de marzo de 2019, el reclamante se desiste parcialmente del amparo respecto de los literales b), c) y d). Adem&aacute;s agrega, en s&iacute;ntesis, que respecto del literal a), en la respuesta la SP se&ntilde;ala que, para el caso de los Fondos Nacionales, la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2002 y segundo trimestre de 2009, no se encuentra disponible, pero seguidamente comunica que los sistemas utilizados son el Sistema de Cartera y Microsoft Excel, situaci&oacute;n que, en definitiva, no hace m&aacute;s que ratificar que la data obra f&aacute;cilmente accesible. A mayor abundamiento, si esta data para los periodos indicados no se encontrar&aacute; disponible, entonces tampoco resultar&iacute;an disponibles los siguientes informes con montos cargados por Fondos Nacionales, respecto de los mismos periodos se&ntilde;alados por la SP. Solicita que dicha alegaci&oacute;n de inexistencia sea desestimada y que -de estimarse procedente- se remitan los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para los fines que en derecho correspondan, Por &uacute;ltimo, requiere se estime que cualquier acci&oacute;n de las AFP se encuentra precluida, atendido que no se cumpli&oacute; con ninguno de los plazos prescritos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que el reclamante ingres&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n con fecha 2 de octubre de 2018. Asimismo, mediante Oficio N&deg; 23.910, de 31 de octubre de 2018, si bien el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a lo requerido, comunic&oacute; pr&oacute;rroga para pronunciarse respecto de una parte de la informaci&oacute;n. Esta parte de la informaci&oacute;n s&oacute;lo fue entregada mediante Oficio N&deg; 26.727, de 6 de diciembre de 2018, esto es, una vez vencido el plazo legal establecido para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, atendido el desistimiento expreso formulado por el reclamante respecto de los literales b), c) y d) de la solicitud, el presente amparo se entiende circunscrito a la denegaci&oacute;n de lo requerido en el literal a), por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, el literal e) de lo reclamado, atendida la ausencia de pronunciamiento al respecto por parte del reclamante.</p> <p> 3) Que, revisada la respuesta entregada al reclamante, contenida en el Oficio N&deg; 23.910, de 31 de octubre de 2018, en &eacute;sta se inform&oacute; expresamente lo requerido en el literal e) de la solicitud, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, respecto de lo requerido al literal a), referido a &quot;Planilla excel con comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n 2002 a la fecha, (Nemot&eacute;cnico, nombre de fondo inversi&oacute;n, fecha cobro/cargo, monto)&quot;, sin perjuicio de aquella informaci&oacute;n que fuere entregada en la respuesta original al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente aquella parte referida a las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n en el extranjero, respecto de AFP Capital S.A., Provida S.A., Modelo S.A., Cuprum S.A. y H&aacute;bitat S.A., atendida la oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n por parte de las citadas compa&ntilde;&iacute;as, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a su turno, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta indic&oacute; que, para el caso de los fondos nacionales, la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2002 y segundo trimestre de 2009, no se encuentra disponible.</p> <p> 6) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones sobre una eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos, cuesti&oacute;n que fuere alegada por AFP Capital S.A., Provida S.A., Modelo S.A., Cuprum S.A. y H&aacute;bitat S.A., se debe hacer presente que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, se debe advertir que, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Roles C4807-18 y C4808-18, presentada contra la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, el mismo reclamante solicit&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n a dicha entidad. En su oportunidad, AFP Cuprum, AFP H&aacute;bitat y AFP Modelo se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por la misma causal alegada en el presente amparo, cuesti&oacute;n que fue desestimada por esta Corporaci&oacute;n, de acuerdo a los argumentos que se citan y replican a continuaci&oacute;n: &quot;(...) referente al car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n, aquella no se configura, en la medida que la informaci&oacute;n pedida -y respecto de la cual el reclamante se encuentra conforme-, se encuentra publicada en la web institucional del &oacute;rgano, en la forma vista en la parte expositiva- comisiones pagadas a los fondos mutuos, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha y las comisiones pagadas a los fondos de inversiones, desde el a&ntilde;o 2004 a la fecha-. Por esta misma raz&oacute;n, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra c), del considerando anterior, no se aprecia su concurrencia en la medida que la informaci&oacute;n no publicada -anterior al a&ntilde;o 2009 en el caso de los fondos mutuos y anterior al 2004, trat&aacute;ndose de los fondos de inversi&oacute;n-, por su antig&uuml;edad no se advierte que su publicidad pueda afectar los derechos de las AFP. En tal sentido, no se ha indicado de modo concreto en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva cautela, constat&aacute;ndose que sus dichos corresponden m&aacute;s bien a la invocaci&oacute;n de riesgos remotos. // 9) Que, lo anterior se puede ver reflejado claramente en la normativa que regula la materia. En efecto, el decreto ley N&deg; 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, dispone en su art&iacute;culo 45, letra h), que los recursos del Fondo de Pensiones, deber&aacute;n ser invertidos entre otras, en cuotas de fondos de inversi&oacute;n y cuotas de fondos mutuos. Luego, el art&iacute;culo 45 bis, inciso sexto, establece en s&iacute;ntesis, que: &quot; Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversi&oacute;n y fondos mutuos, (...), que incluyan comisiones en el precio, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros -hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero establecer&aacute;n anualmente, a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones m&aacute;ximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversi&oacute;n y otros emisores. (...). Si las comisiones pagadas son mayores a las m&aacute;ximas establecidas, los excesos sobre estas &uacute;ltimas ser&aacute;n de cargo de las Administradoras. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversi&oacute;n se establecer&aacute; en la citada resoluci&oacute;n, la que definir&aacute; tambi&eacute;n la forma y periodicidad de la devoluci&oacute;n a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las m&aacute;ximas establecidas en conformidad a este inciso&quot; -lo se&ntilde;alado entre guiones es nuestro-. Finalmente, el inciso 8&deg;, del art&iacute;culo en comento dispone que: &quot;La Superintendencia informar&aacute; trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversi&oacute;n, fondos mutuos y otros emisores con comisiones impl&iacute;citas, as&iacute; como tambi&eacute;n las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras deber&aacute;n publicar estas comisiones en la forma y con la periodicidad que se&ntilde;ale la Superintendencia mediante norma de car&aacute;cter general&quot;.</p> <p> 8) Que a su turno, la decisi&oacute;n citada razona lo siguiente: &quot;10) Que, a su turno, la resoluci&oacute;n conjunta referida en el considerando anterior, como se dijo, se dicta anualmente por los reguladores antes se&ntilde;alados. La &uacute;ltima de ellas, es la resoluci&oacute;n N&deg; 2571, de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, de 29 de junio de 2018, que fij&oacute; las comisiones m&aacute;ximas que pueden ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones, por las inversiones que estos realicen en fondos mutuos y de inversi&oacute;n. En dicha resoluci&oacute;n, se definen determinados t&eacute;rminos, entre ellos, la denominada &quot;Comisi&oacute;n efectiva&quot;, la cual: &quot;corresponde a la comisi&oacute;n efectivamente pagada por los Fondos de Pensiones en los instrumentos objeto de esta norma, esto es, a la comisi&oacute;n se&ntilde;alada en el n&uacute;mero 8 anterior, ajustada cuando corresponda por rebates, por la TER m&aacute;xima negociada o por gastos por inversiones en cuotas de otros fondos&quot; Luego, el n&uacute;mero 8 anterior, define lo que se entiende por Comisi&oacute;n o TER (Total Expense Ratio), como &quot;la tasa de gasto total de comisiones cobradas por el fondo de inversionistas. Se expresa como un porcentaje anualizado, igual al cociente entre la suma total de gastos - que ah&iacute; se detallan- y los activos netos del fondo&quot;. Posteriormente, para efectos de obtener el monto de comisiones efectivas de los distintos tipos de fondos pagadas por los fondos de pensiones, se considerar&aacute; la siguiente informaci&oacute;n: a) Fondos extranjeros: la comisi&oacute;n corresponder&aacute; a la TER obtenida del &uacute;ltimo estado financiero disponible, que resulte m&aacute;s cercano a la fecha de inicio de cada trimestre de a&ntilde;o calendario (...); b) Fondos nacionales: la comisi&oacute;n pagada por un Fondo de Pensiones a un fondo mutuo o de inversi&oacute;n nacional, corresponder&aacute; a la comisi&oacute;n efectiva diaria determinada para ese fondo e informada por la sociedad administrativa a la CMF, que considere el costo por la inversi&oacute;n en fondos, siendo responsabilidad de la AFP verificar que la informaci&oacute;n publicada por la CMF sea representativa de la comisi&oacute;n efectiva cobrada por el fondo a los inversionistas (...). De lo anterior se extrae que las comisiones efectivas pagadas, constituyen c&aacute;lculos porcentuales promediales, tomando en cuenta las diversas variables definidas por los reguladores, los cuales se entiende que no constituyen un valor nominal expl&iacute;cito derivado de una negociaci&oacute;n directa entre la AFP y el fondo respectivo, por lo tanto, en este sentido, mal puede existir un perjuicio como los sostenidos por los terceros interesados, los que adem&aacute;s, se encuentran publicados por la CMF. Al efecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por lo tanto, la causal alegada ser&aacute; desestimada. // 11) Que, desde otro punto de vista, cabe se&ntilde;alar que conocer lo solicitado reviste tambi&eacute;n un inter&eacute;s p&uacute;blico, en la medida que, como se pudo advertir del contexto normativo expuesto en el considerando 9&deg;, anterior, de haberse pagado efectivamente por las AFP comisiones superiores a las m&aacute;ximas fijadas por los reguladores, estos deber&aacute;n devolver a los Fondos de Pensiones -que son de propiedad de todos los afiliados al sistema-, las comisiones que se hubieren pagado por sobre las m&aacute;ximas establecidas, o dicho de otra manera, las comisiones pagadas por los fondos de pensiones que resultaren superiores a las establecidas en la resoluci&oacute;n antes se&ntilde;alada, la diferencia que se produzca por sobre dicha comisi&oacute;n m&aacute;xima, ser&aacute; de cargo de la respectiva administradora de fondo de pensiones&quot;.</p> <p> 9) Que, por otra parte, asimismo en el presente amparo uno de los terceros aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 154 d), del D.L. 3500, norma que establece que &quot;(...) son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras: La comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n esencial relativa a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la Administradora&quot;. Como se puede apreciar en este caso, al igual que en el citado amparo Roles C4807-18 y C4808-18, dicha norma establece una prohibici&oacute;n a las AFP en el contexto del desarrollo de su actividad, sin constituir en consecuencia, una norma aplicable en el caso del acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica regulada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a su turno, AFP Capital S.A, indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos de la Naci&oacute;n, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, y existe riesgo de perjuicio para el sistema en general, que implica un da&ntilde;o a los intereses econ&oacute;micos de la Naci&oacute;n en general, derivado de lo expuesto precedentemente, por cuanto -en s&iacute;ntesis- la predicci&oacute;n en base a modelos matem&aacute;ticos de comportamientos futuros de los agentes del mercado provoca el denominado &quot;efecto manada&quot;, latamente tratado en la teor&iacute;a econ&oacute;mica. Sobre el particular, se debe hacer presente al tercero que, atendido el razonamiento expuesto precedentemente, las alegaciones presentadas no son de una entidad tal que permitan tener por acreditado en esta sede una afectaci&oacute;n cierta y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, respecto de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que dicha causal ser&aacute; desestimada por las consideraciones ya expuestas. A mayor abundamiento, conforme lo prescrito en el citado art&iacute;culo 45 bis del Decreto Ley N&deg; 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, el legislador estableci&oacute; un r&eacute;gimen de publicidad respecto de la informaci&oacute;n requerida, por lo que tampoco se configurar&iacute;a una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional con la magnitud ni en los t&eacute;rminos alegados por el tercero.</p> <p> 11) Que, a su turno, respecto de lo alegado por la SP en orden a que, respecto de lo requerido en el literal a), para el caso de los fondos nacionales, la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2002 no se encontrar&iacute;a disponible, y conforme fuere indicado por el propio reclamante, en el enlace http://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-3167_pdf.pdf , el &oacute;rgano publica informaci&oacute;n sobre comisiones pagadas por los Fondos de Pensiones por sus inversiones en cuotas de fondos mutuos y de inversi&oacute;n nacionales y extranjeros, para el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de agosto y el 31 de diciembre de 2002. A su turno, respecto del segundo trimestre de 2009, en el enlace de la SP: http://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-6116_recurso_1.pdf , la entidad p&uacute;blica informaci&oacute;n sobre las comisiones pagadas por los Fondos de Pensiones y de Cesant&iacute;a y sus respectivas Administradoras por sus inversiones en cuotas de fondos mutuos y de inversi&oacute;n, en t&iacute;tulos representativos de &iacute;ndices financieros y por empleo de entidades mandatarias, para el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de julio y el 30 de septiembre de 2009, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada, en orden a que aquella parte de la informaci&oacute;n referida, no se encontrar&iacute;a disponible respecto de los fondos nacionales.</p> <p> 12) Que, atendido lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el amparo respecto del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n y se requerir&aacute; a la SP entregar, en formato Excel, la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, que no fue entregada en su oportunidad, especialmente, para el caso de los fondos nacionales, aquella correspondiente al per&iacute;odo 2002 y segundo trimestre de 2009; y, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n del literal a), para el caso de los fondos extranjeros, desde 2002 a la fecha, con la desagregaci&oacute;n requerida: (Nemot&eacute;cnico, nombre de fondo inversi&oacute;n, fecha cobro/cargo, monto).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez, de 6 de diciembre de 2018, en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en formato Excel, de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, que no fue entregada en su oportunidad, especialmente, para el caso de los fondos nacionales, aquella correspondiente al per&iacute;odo 2002 y segundo trimestre de 2009; y, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n del literal a), para el caso de los fondos extranjeros, desde 2002 a la fecha, con la desagregaci&oacute;n requerida: (Nemot&eacute;cnico, nombre de fondo inversi&oacute;n, fecha cobro/cargo, monto).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en el literal e) de la solicitud, ya que &eacute;ste requerimiento fue atendido en el Oficio N&deg; 23.910, de 31 de octubre de 2018, de respuesta al solicitante.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante respecto de parte de la solicitud dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez; al Sr. Superintendente de Pensiones; y, a AFP Cuprum S.A.; AFP Capital S.A.; AFP Modelo S.A.; AFP Provida S.A.; y, AFP H&aacute;bitat S.A., todos estos &uacute;ltimos, en calidad de terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparenciaintegrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>