Decisión ROL C6096-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, por cuanto a la fecha de la solicitud de información, el sumario administrativo requerido no se encontraba afinado. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6096-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, por cuanto a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el sumario administrativo requerido no se encontraba afinado.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1019 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6096-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) copia digital, grabada en CD, del sumario administrativo ordenado instruir con motivo de irregularidades y eventuales delitos de falsificaci&oacute;n u otros, relacionados con la denominada operaci&oacute;n hurac&aacute;n&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por de oficio RSIP N&deg; 4389, de fecha 5 de diciembre de 2018, Carabineros de Chile, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida son antecedentes puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, por tanto, no son el &oacute;rgano competente para dar respuesta a la solicitud, procediendo a su derivaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Argumenta, que el organismo confunde un proceso penal con uno estrictamente administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E1021, de fecha 27 de enero de 2019.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 31, de fecha 5 de febrero de 2019, el &oacute;rgano reclamado, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se hizo presente al requirente que atendida la naturaleza de su solicitud sobre &quot;eventuales delitos&quot;, correspond&iacute;a que la misma fuera derivada al Ministerio P&uacute;blico, conforme las instrucciones dadas por el propio Ministerio en su oficio N&deg; FN 27/2011 de 14 de enero de 2011.</p> <p> b) Es de conocimiento p&uacute;blico que en relaci&oacute;n con lo solicitado, existe una causa penal ante la Fiscal&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a, respecto de la cual Carabineros de Chile ha debido aportar todos los antecedentes que obraran en su poder y, que de igual modo, se encuentran contenidos en el sumario administrativo que sobre los mismos hechos se instruye.</p> <p> c) En la especie, se configura la causa de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto, se trata de un procedimiento sumarial que se encuentra en curso, en su etapa de notificaci&oacute;n a los intervinientes del cambio de fiscal instructor y posterior notificaci&oacute;n de cargos, citando al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> d) En consecuencia, al no haber finalizado el proceso consultado, debe mantenerse en reserva; lo anterior, sin perjuicio de lo que resuelva sobre la materia el Ministerio P&uacute;blico en ejercicio de sus atribuciones, motivo por el cual se deriv&oacute; la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el organismo al requerimiento del solicitante, consisten en la entrega del sumario administrativo relativo a la &quot;operaci&oacute;n hurac&aacute;n&quot;; en una primera oportunidad, la entidad recurrida manifest&oacute; su incompetencia para dar respuesta a la solicitud, por cuanto lo consultado dice relaci&oacute;n con una causa penal que se desarrolla ante el Ministerio P&uacute;blico, derivando el requerimiento a dicha entidad; posteriormente, en sus descargos, agregan, que el sumario administrativo en cuesti&oacute;n no se encuentra afinado, invocando en tal contexto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n el sumario requerido no hab&iacute;a finalizado, encontr&aacute;ndose, a la &eacute;poca de los descargos ante esta sede, en etapa acusatoria. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del proceso disciplinario solicitado a la data de la solicitud formulada, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de Carabineros de Chile en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, resultando inoficioso pronunciarse sobre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia e incompetencia alegada por la recurrida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>