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DECISIÓN AMPARO ROL C6096-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, por cuanto a la fecha de la solicitud de información, el sumario administrativo requerido no se encontraba afinado.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1019 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C6096-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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"(...) copia digital, grabada en CD, del sumario administrativo ordenado instruir con motivo de irregularidades y eventuales delitos de falsificación u otros, relacionados con la denominada operación huracán" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Por de oficio RSIP N° 4389, de fecha 5 de diciembre de 2018, Carabineros de Chile, manifestó que la información requerida son antecedentes puestos en conocimiento del Ministerio Público, por tanto, no son el órgano competente para dar respuesta a la solicitud, procediendo a su derivación en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Argumenta, que el organismo confunde un proceso penal con uno estrictamente administrativo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E1021, de fecha 27 de enero de 2019.</p>
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Por medio de oficio N° 31, de fecha 5 de febrero de 2019, el órgano reclamado, en síntesis, manifestó lo siguiente:</p>
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a) Se hizo presente al requirente que atendida la naturaleza de su solicitud sobre "eventuales delitos", correspondía que la misma fuera derivada al Ministerio Público, conforme las instrucciones dadas por el propio Ministerio en su oficio N° FN 27/2011 de 14 de enero de 2011.</p>
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b) Es de conocimiento público que en relación con lo solicitado, existe una causa penal ante la Fiscalía Regional de la Araucanía, respecto de la cual Carabineros de Chile ha debido aportar todos los antecedentes que obraran en su poder y, que de igual modo, se encuentran contenidos en el sumario administrativo que sobre los mismos hechos se instruye.</p>
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c) En la especie, se configura la causa de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto, se trata de un procedimiento sumarial que se encuentra en curso, en su etapa de notificación a los intervinientes del cambio de fiscal instructor y posterior notificación de cargos, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo.</p>
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d) En consecuencia, al no haber finalizado el proceso consultado, debe mantenerse en reserva; lo anterior, sin perjuicio de lo que resuelva sobre la materia el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, motivo por el cual se derivó la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el organismo al requerimiento del solicitante, consisten en la entrega del sumario administrativo relativo a la "operación huracán"; en una primera oportunidad, la entidad recurrida manifestó su incompetencia para dar respuesta a la solicitud, por cuanto lo consultado dice relación con una causa penal que se desarrolla ante el Ministerio Público, derivando el requerimiento a dicha entidad; posteriormente, en sus descargos, agregan, que el sumario administrativo en cuestión no se encuentra afinado, invocando en tal contexto la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo rol A47-09, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, a la fecha en que se formuló la solicitud de información el sumario requerido no había finalizado, encontrándose, a la época de los descargos ante esta sede, en etapa acusatoria. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del proceso disciplinario solicitado a la data de la solicitud formulada, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de Carabineros de Chile en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° del artículo 137, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo, resultando inoficioso pronunciarse sobre la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia e incompetencia alegada por la recurrida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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