Decisión ROL C6097-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la siguiente información: - Los oficios y documentos que se individualizan en la letra c) de la solicitud; ello, por estimarse que la información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido como ocurre en la especie, especialmente si no se acreditó en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo si es que se conociese o publicare la información requerida. Se rechaza el presente amparo respecto del sumario pedido en la letra b) del requerimiento, por estimarse que Carabineros se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al derivar esta solicitud al Ministerio Público, por ser el órgano competente para pronunciarse sobre la entrega de un sumario administrativo que forma parte de una investigación penal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6097-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Los oficios y documentos que se individualizan en la letra c) de la solicitud; ello, por estimarse que la informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido como ocurre en la especie, especialmente si no se acredit&oacute; en qu&eacute; medida se ver&iacute;a frustrada la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto del sumario pedido en la letra b) del requerimiento, por estimarse que Carabineros se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al derivar esta solicitud al Ministerio P&uacute;blico, por ser el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la entrega de un sumario administrativo que forma parte de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6097-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia digital grabada en cd del sumario administrativo dispuesto mediante Orden de Sumario N&deg; 0902820162, de 12.12.2016, de la Direcci&oacute;n de Salud de Carabineros;</p> <p> b) Copia digital grabada en cd de la investigaci&oacute;n administrativa se&ntilde;alada en el numeral 5 de la respuesta entregada a este requirente con motivo de la solicitud de informaci&oacute;n AD009W0040823 (&quot;(...) un funcionario contratado por el Hospital de Carabineros, que integr&oacute; la Comisi&oacute;n Evaluadora, durante el a&ntilde;o 2013, efectu&oacute; un viaje particular a Brasil el a&ntilde;o 2014, a ra&iacute;z de lo cual se instruy&oacute; una investigaci&oacute;n administrativa&quot; );</p> <p> c) Copia digital grabada en cd de los documentos requeridos en el literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n ya individualizada (&quot;(...) Oficio N&deg; 421 del Director del Hospital de Carabineros al General Director de Salud, de 15.12.2016; oficio N&deg; 1128 del Subdirector M&eacute;dico al Director del HOSCAR, de 14.12.2016; oficio N&deg; 357 del Director del HOSCAR al General Director de Salud, de 18.10.2016; documento NCU N&deg; 50526878, de 08.08.2016, del Subdirector M&eacute;dico; documento NCU N&deg; 53391790 del HOSCAR al General Director de Salud&quot; ).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 06 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 395, de fecha 20 de noviembre de 2018, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, informa que la investigaci&oacute;n administrativa iniciada con motivo de observaciones efectuadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que involucra al Ex Ingeniero DFL 1, cuyo nombre indica, que fuera dotaci&oacute;n del Departamento Gesti&oacute;n de Salud, de la Direcci&oacute;n de Salud, fue remitida a la Fiscal&iacute;a Local &Ntilde;u&ntilde;oa, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 221 del Hospital de Carabineros, de fecha 16 de abril de 2018, en el que se denuncian hechos que revisten caracter&iacute;sticas de delito. Por lo tanto, indican no ser el &oacute;rgano competente para dar respuesta a la solicitud, motivo por el cual la solicitud ser&aacute; derivada al Ministerio P&uacute;blico de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Se adjunta copia de dicho oficio.</p> <p> En cuanto a las letras a) y c) de la solicitud, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el sumario administrativo se encuentra actualmente en la Jefatura Santiago Control Orden P&uacute;blico, a fin de continuar con su tramitaci&oacute;n reglamentaria. Por lo tanto, los antecedentes solicitados est&aacute;n en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva. Cita Reglamento N&deg; 15 de Carabineros, donde se se&ntilde;ala que este procedimiento es secreto y jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de este Consejo; sin perjuicio que una vez que el expediente se encuentre totalmente tramitado pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega copia del mismo.</p> <p> 4) AMPARO: El 06 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el amparo se circunscribe a los puntos b) y c) del requerimiento. En cuanto a la negativa de entregar la investigaci&oacute;n solicitada en la letra b), se&ntilde;ala que Carabineros confunde un proceso penal con uno estrictamente administrativo, pues aunque el expediente sumarial requerido tenga relaci&oacute;n con materias que son motivo de una investigaci&oacute;n penal, de acuerdo a lo sostenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y jurisprudencia de este Consejo es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> Respecto a lo solicitado en la letra c), en torno a documentos que ya fueron requeridos en una solicitud anterior, no corresponde que se restrinja acceso a los mismos, ya que sin perjuicio de haber sido -eventualmente- tenidos a la vista para la instrucci&oacute;n del sumario administrativo de la letra a) de la solicitud, que a&uacute;n no est&aacute; afinado, son actos administrativos p&uacute;blicos que preexisten a &eacute;ste.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1019, de 27 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en el</p> <p> literal b) de la solicitud obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es</p> <p> competente para atender dicho literal del requerimiento; y, (c) remita copia del documento en el cual consta la derivaci&oacute;n y la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano derivado; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie, espec&iacute;ficamente, acerca de las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo reclamado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (6&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (7&deg;) para el caso de obrar en su poder y encontrarse afinado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente; y, (8&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base al presente amparo. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 40, de 13 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Primeramente indica que la solicitud de informaci&oacute;n fue prorrogada el 06 de noviembre del 2018, y notificada al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el solicitante en su presentaci&oacute;n con la misma fecha, d&aacute;ndole respuesta final el 20 de noviembre del mismo a&ntilde;o; por lo que el requerimiento fue respondido en tiempo y forma, en cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto se&ntilde;ala que en los registros institucionales, existe copia del sumario pedido en la letra b) de la solicitud, y que Carabineros no es el &oacute;rgano competente para dar respuesta al requerimiento, por cuanto lo solicitado tiene relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n penal, llevada a cabo por el Ministerio Publico.</p> <p> Sobre el particular por Oficio FN N&deg; 27/2011, de 14 de enero del 2011, el Ministerio Publico, imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la ley N&quot; 20.285, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal, en que, expresamente, dispone que no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales ni a terceros que lo soliciten, ni a los propios intervinientes, todo esto reafirmado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la citada Ley N&deg; 20.285, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> En raz&oacute;n de lo precedentemente se&ntilde;alado, es que Carabineros no puede hacer entrega del expediente sancionatorio en comento.</p> <p> Se adjunta copia del oficio de derivaci&oacute;n al Ministerio Publico y de la recepci&oacute;n del mismo, como la copia de carta DEN LT/701/2018, de 26 de noviembre del 2018, del Ministerio Publico, dirigida al reclamante en que se ratifica lo ya informado, sobre el acceso a las investigaciones penales.</p> <p> En cuanto a la letra c) de la solitud, se&ntilde;ala que a la fecha de la presentaci&oacute;n no era posible remitir la documentaci&oacute;n solicitada, ya que el expediente sumarial se encontraba en etapa investigativa, lo que configura la causal de reserva prevista en el N&deg;1, letra b), del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de este Consejo. Agrega que a la fecha, el sumario administrativo en comento, contin&uacute;a en etapa investigativa.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de junio de 2019, se requiri&oacute; a Carabineros remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Sumario administrativo pedido en la letra b) de la solicitud;</p> <p> b) Antecedentes requeridos en la letra c) de la solicitud.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de junio de 2019, Carabineros remiti&oacute; el Sumario administrativo pedido en la letra b) de la solicitud; y los documentos y antecedentes requeridos en el numeral c) del requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en las letras b) y c) del numeral 1) de lo expositivo. Al efecto cabe precisar, que analizados los antecedentes tenidos a vista, la letra b) del requerimiento dice relaci&oacute;n con un Sumario administrativo, instruido por Carabineros, con el prop&oacute;sito de establecer la veracidad de la observaci&oacute;n formulada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en la auditor&iacute;a al Proceso de Adquisici&oacute;n e Implementaci&oacute;n del Sistema de Gesti&oacute;n de Salud, en el cual result&oacute; desvinculado un funcionario de la Instituci&oacute;n por infracci&oacute;n grave al principio de probidad administrativa y a las obligaciones que impon&iacute;a su contrato de trabajo en tal sentido; y la letra c) de la solicitud, dice relaci&oacute;n con documentos y oficios, referidos a los problemas suscitados en la Implementaci&oacute;n del Sistema de Gesti&oacute;n de Salud de Carabineros.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a la letra b) del requerimiento, relativa a la copia de la investigaci&oacute;n administrativa se&ntilde;alada, el &oacute;rgano en la etapa de respuesta en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, fundado en que dicho expediente forma parte de una investigaci&oacute;n penal; ello, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en los descargos, en cumplimiento del Oficio FN N&deg; 27/2011, del Ministerio P&uacute;blico, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en el cual se dispone expresamente que no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, la informaci&oacute;n pedida, corresponde a un sumario administrativo instruido por Carabineros en el cual result&oacute; desvinculado un funcionario de la Instituci&oacute;n por infracci&oacute;n grave al principio de probidad administrativa, el cual forma parte de una investigaci&oacute;n penal, llevada a cabo por el Ministerio Publico. Por tanto, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedida por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por cuanto el proceder de Carabineros se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la misma, informando de ello al peticionario.</p> <p> 6) Que, a su turno, los documentos requeridos en la letra c) de la solicitud, fueron denegados por el &oacute;rgano en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia; fundado en que estos forman parte de un expediente sumarial actualmente en curso. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se verifica que esta investigaci&oacute;n se inicia por una orden de sumario de fecha 12 de diciembre del a&ntilde;o 2016, de la Direcci&oacute;n de Salud de Carabineros, con la finalidad de establecer anomal&iacute;as detectadas en los procesos de implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los m&oacute;dulos &quot;Sistema E.R.P. y ficha cl&iacute;nica electr&oacute;nica, Sistema de Gesti&oacute;n Hospitalaria, para la Direcci&oacute;n de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> 7) Que, tras el an&aacute;lisis del contenido de dichos antecedentes, se constata que los documentos y oficios pedidos dan cuenta las anomal&iacute;as, observaciones y resultados obtenidos en la implementaci&oacute;n del Proyecto de Gesti&oacute;n Hospitalaria, en el marco de la contrataci&oacute;n, v&iacute;a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, del &quot;Proyecto de Adquisici&oacute;n e Implantaci&oacute;n del Sistema de Gesti&oacute;n Hospitalaria para la Direcci&oacute;n de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile&quot;. En este punto cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol A159-09, que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. De este modo, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, y que la informaci&oacute;n contenida en los documentos pedidos es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que da cuenta de las falencias y mejoramiento del Sistema de Gesti&oacute;n de la Instituci&oacute;n, en el marco de una contrataci&oacute;n p&uacute;blica, sin que el &oacute;rgano haya acreditado en qu&eacute; medida se ver&iacute;a frustrada la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo si es que se conociese o publicare tal informaci&oacute;n; se acoger&aacute; el amparo en este aspecto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia digital grabada en cd de los documentos requeridos en el literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n ya individualizada, esto es, &quot;(...) Oficio N&deg; 421 del Director del Hospital de Carabineros al General Director de Salud, de 15.12.2016; oficio N&deg; 1128 del Subdirector M&eacute;dico al Director del HOSCAR, de 14.12.2016; oficio N&deg; 357 del Director del HOSCAR al General Director de Salud, de 18.10.2016; documento NCU N&deg; 50526878, de 08.08.2016, del Subdirector M&eacute;dico; y documento NCU N&deg; 53391790 del HOSCAR al General Director de Salud&quot;</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en la letra b) del requerimiento, por estimarse que el proceder de Carabineros se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, por ser el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>