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DECISIÓN AMPARO ROL C6097-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la siguiente información:</p>
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- Los oficios y documentos que se individualizan en la letra c) de la solicitud; ello, por estimarse que la información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido como ocurre en la especie, especialmente si no se acreditó en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo si es que se conociese o publicare la información requerida.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto del sumario pedido en la letra b) del requerimiento, por estimarse que Carabineros se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al derivar esta solicitud al Ministerio Público, por ser el órgano competente para pronunciarse sobre la entrega de un sumario administrativo que forma parte de una investigación penal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6097-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de octubre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia digital grabada en cd del sumario administrativo dispuesto mediante Orden de Sumario N° 0902820162, de 12.12.2016, de la Dirección de Salud de Carabineros;</p>
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b) Copia digital grabada en cd de la investigación administrativa señalada en el numeral 5 de la respuesta entregada a este requirente con motivo de la solicitud de información AD009W0040823 ("(...) un funcionario contratado por el Hospital de Carabineros, que integró la Comisión Evaluadora, durante el año 2013, efectuó un viaje particular a Brasil el año 2014, a raíz de lo cual se instruyó una investigación administrativa" );</p>
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c) Copia digital grabada en cd de los documentos requeridos en el literal f) de la solicitud de información ya individualizada ("(...) Oficio N° 421 del Director del Hospital de Carabineros al General Director de Salud, de 15.12.2016; oficio N° 1128 del Subdirector Médico al Director del HOSCAR, de 14.12.2016; oficio N° 357 del Director del HOSCAR al General Director de Salud, de 18.10.2016; documento NCU N° 50526878, de 08.08.2016, del Subdirector Médico; documento NCU N° 53391790 del HOSCAR al General Director de Salud" ).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 06 de noviembre de 2018, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por Resolución exenta N° 395, de fecha 20 de noviembre de 2018, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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En cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, informa que la investigación administrativa iniciada con motivo de observaciones efectuadas por la Contraloría General de la República, que involucra al Ex Ingeniero DFL 1, cuyo nombre indica, que fuera dotación del Departamento Gestión de Salud, de la Dirección de Salud, fue remitida a la Fiscalía Local Ñuñoa, a través de Oficio N° 221 del Hospital de Carabineros, de fecha 16 de abril de 2018, en el que se denuncian hechos que revisten características de delito. Por lo tanto, indican no ser el órgano competente para dar respuesta a la solicitud, motivo por el cual la solicitud será derivada al Ministerio Público de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se adjunta copia de dicho oficio.</p>
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En cuanto a las letras a) y c) de la solicitud, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el sumario administrativo se encuentra actualmente en la Jefatura Santiago Control Orden Público, a fin de continuar con su tramitación reglamentaria. Por lo tanto, los antecedentes solicitados están en la etapa previa a la adopción de una resolución definitiva. Cita Reglamento N° 15 de Carabineros, donde se señala que este procedimiento es secreto y jurisprudencia de la Contraloría General de la República y de este Consejo; sin perjuicio que una vez que el expediente se encuentre totalmente tramitado pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega copia del mismo.</p>
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4) AMPARO: El 06 de diciembre de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que el amparo se circunscribe a los puntos b) y c) del requerimiento. En cuanto a la negativa de entregar la investigación solicitada en la letra b), señala que Carabineros confunde un proceso penal con uno estrictamente administrativo, pues aunque el expediente sumarial requerido tenga relación con materias que son motivo de una investigación penal, de acuerdo a lo sostenido por la Contraloría General de la República y jurisprudencia de este Consejo es de carácter público.</p>
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Respecto a lo solicitado en la letra c), en torno a documentos que ya fueron requeridos en una solicitud anterior, no corresponde que se restrinja acceso a los mismos, ya que sin perjuicio de haber sido -eventualmente- tenidos a la vista para la instrucción del sumario administrativo de la letra a) de la solicitud, que aún no está afinado, son actos administrativos públicos que preexisten a éste.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1019, de 27 de enero de 2019, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en el</p>
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literal b) de la solicitud obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es</p>
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competente para atender dicho literal del requerimiento; y, (c) remita copia del documento en el cual consta la derivación y la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano derivado; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie, específicamente, acerca de las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo reclamado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (6°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (7°) para el caso de obrar en su poder y encontrarse afinado, remita copia íntegra de su expediente; y, (8°) acompañe copia de la solicitud de información que sirvió de base al presente amparo. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante ordinario N° 40, de 13 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Primeramente indica que la solicitud de información fue prorrogada el 06 de noviembre del 2018, y notificada al correo electrónico señalado por el solicitante en su presentación con la misma fecha, dándole respuesta final el 20 de noviembre del mismo año; por lo que el requerimiento fue respondido en tiempo y forma, en cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto al fondo del asunto señala que en los registros institucionales, existe copia del sumario pedido en la letra b) de la solicitud, y que Carabineros no es el órgano competente para dar respuesta al requerimiento, por cuanto lo solicitado tiene relación con una investigación penal, llevada a cabo por el Ministerio Publico.</p>
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Sobre el particular por Oficio FN N° 27/2011, de 14 de enero del 2011, el Ministerio Publico, impartió instrucciones generales sobre aplicación de la ley N" 20.285, en relación a lo dispuesto en el artículo 182, del Código Procesal Penal, en que, expresamente, dispone que no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales ni a terceros que lo soliciten, ni a los propios intervinientes, todo esto reafirmado por lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra a), de la citada Ley N° 20.285, dado que el procedimiento de acceso a la información, no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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En razón de lo precedentemente señalado, es que Carabineros no puede hacer entrega del expediente sancionatorio en comento.</p>
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Se adjunta copia del oficio de derivación al Ministerio Publico y de la recepción del mismo, como la copia de carta DEN LT/701/2018, de 26 de noviembre del 2018, del Ministerio Publico, dirigida al reclamante en que se ratifica lo ya informado, sobre el acceso a las investigaciones penales.</p>
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En cuanto a la letra c) de la solitud, señala que a la fecha de la presentación no era posible remitir la documentación solicitada, ya que el expediente sumarial se encontraba en etapa investigativa, lo que configura la causal de reserva prevista en el N°1, letra b), del artículo 21, de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República y de este Consejo. Agrega que a la fecha, el sumario administrativo en comento, continúa en etapa investigativa.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 04 de junio de 2019, se requirió a Carabineros remitir la siguiente información:</p>
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a) Sumario administrativo pedido en la letra b) de la solicitud;</p>
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b) Antecedentes requeridos en la letra c) de la solicitud.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de 2019, Carabineros remitió el Sumario administrativo pedido en la letra b) de la solicitud; y los documentos y antecedentes requeridos en el numeral c) del requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en las letras b) y c) del numeral 1) de lo expositivo. Al efecto cabe precisar, que analizados los antecedentes tenidos a vista, la letra b) del requerimiento dice relación con un Sumario administrativo, instruido por Carabineros, con el propósito de establecer la veracidad de la observación formulada por la Contraloría General de la República en la auditoría al Proceso de Adquisición e Implementación del Sistema de Gestión de Salud, en el cual resultó desvinculado un funcionario de la Institución por infracción grave al principio de probidad administrativa y a las obligaciones que imponía su contrato de trabajo en tal sentido; y la letra c) de la solicitud, dice relación con documentos y oficios, referidos a los problemas suscitados en la Implementación del Sistema de Gestión de Salud de Carabineros.</p>
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2) Que, en lo tocante a la letra b) del requerimiento, relativa a la copia de la investigación administrativa señalada, el órgano en la etapa de respuesta en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia derivó la solicitud al Ministerio Público, fundado en que dicho expediente forma parte de una investigación penal; ello, según señaló en los descargos, en cumplimiento del Oficio FN N° 27/2011, del Ministerio Público, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en el cual se dispone expresamente que no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes, dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anotada decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)."</p>
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5) Que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la información pedida, corresponde a un sumario administrativo instruido por Carabineros en el cual resultó desvinculado un funcionario de la Institución por infracción grave al principio de probidad administrativa, el cual forma parte de una investigación penal, llevada a cabo por el Ministerio Publico. Por tanto, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedida por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en esta parte, por cuanto el proceder de Carabineros se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente para pronunciarse sobre la misma, informando de ello al peticionario.</p>
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6) Que, a su turno, los documentos requeridos en la letra c) de la solicitud, fueron denegados por el órgano en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21, N°1, letra b), de la Ley de Transparencia; fundado en que estos forman parte de un expediente sumarial actualmente en curso. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se verifica que esta investigación se inicia por una orden de sumario de fecha 12 de diciembre del año 2016, de la Dirección de Salud de Carabineros, con la finalidad de establecer anomalías detectadas en los procesos de implementación y ejecución de los módulos "Sistema E.R.P. y ficha clínica electrónica, Sistema de Gestión Hospitalaria, para la Dirección de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile".</p>
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7) Que, tras el análisis del contenido de dichos antecedentes, se constata que los documentos y oficios pedidos dan cuenta las anomalías, observaciones y resultados obtenidos en la implementación del Proyecto de Gestión Hospitalaria, en el marco de la contratación, vía licitación pública, del "Proyecto de Adquisición e Implantación del Sistema de Gestión Hospitalaria para la Dirección de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile". En este punto cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión amparo Rol A159-09, que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". De este modo, en atención a lo razonado precedentemente, y que la información contenida en los documentos pedidos es de naturaleza pública, toda vez que da cuenta de las falencias y mejoramiento del Sistema de Gestión de la Institución, en el marco de una contratación pública, sin que el órgano haya acreditado en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo si es que se conociese o publicare tal información; se acogerá el amparo en este aspecto y se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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- Copia digital grabada en cd de los documentos requeridos en el literal f) de la solicitud de información ya individualizada, esto es, "(...) Oficio N° 421 del Director del Hospital de Carabineros al General Director de Salud, de 15.12.2016; oficio N° 1128 del Subdirector Médico al Director del HOSCAR, de 14.12.2016; oficio N° 357 del Director del HOSCAR al General Director de Salud, de 18.10.2016; documento NCU N° 50526878, de 08.08.2016, del Subdirector Médico; y documento NCU N° 53391790 del HOSCAR al General Director de Salud"</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información que se señala en la letra b) del requerimiento, por estimarse que el proceder de Carabineros se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al Ministerio Público, por ser el órgano competente para pronunciarse sobre la misma, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>