Decisión ROL C6098-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la copia de todos los antecedentes que obren en poder del órgano, que digan relación con la muerte del ex oficial de Ejército Osvaldo Heyder Goycolea, calificado como víctima de violencia política según el Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación; incluyendo los antecedentes que fueron tenidos a la vista por la Corporación para la elaboración de su informe. Lo anterior, por cuanto se configura la causal de reserva alegada respecto de la ley que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, ya que es de aquellas que establece el secreto o reserva de los antecedentes requeridos, toda vez que prescribe una regla de acceso a la información que debe asegurar absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6098-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, referido a la copia de todos los antecedentes que obren en poder del &oacute;rgano, que digan relaci&oacute;n con la muerte del ex oficial de Ej&eacute;rcito Osvaldo Heyder Goycolea, calificado como v&iacute;ctima de violencia pol&iacute;tica seg&uacute;n el Informe sobre calificaci&oacute;n de v&iacute;ctimas de violaciones de derechos humanos de la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n; incluyendo los antecedentes que fueron tenidos a la vista por la Corporaci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de su informe.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se configura la causal de reserva alegada respecto de la ley que crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, ya que es de aquellas que establece el secreto o reserva de los antecedentes requeridos, toda vez que prescribe una regla de acceso a la informaci&oacute;n que debe asegurar absoluta confidencialidad de &eacute;sta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha informaci&oacute;n, en los procesos sometidos a su conocimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6098-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos (en adelante e indistintamente la Subsecretar&iacute;a) &quot;todos los antecedentes, fojas judiciales, declaraciones, testimonios u otros documentos en poder de este servicio, que digan relaci&oacute;n con la muerte del ex oficial de Ejercito Osvaldo Heyder Goycolea, v&iacute;ctima de violencia pol&iacute;tica seg&uacute;n informe Rettig; lo anterior, incluyendo los antecedentes que fueron tenidos a la vista por la Comisi&oacute;n Rettig en comento para la elaboraci&oacute;n de su informe&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 878, de 15 de noviembre de 2018, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando en resumen, que el Programa de DDHH no ha efectuado acciones legales por el ex oficial de Ej&eacute;rcito consultado, y que los &uacute;nicos antecedentes que respeto de la citada v&iacute;ctima obran en su poder, son aquellos tenidos a la vista para su calificaci&oacute;n e incorporaci&oacute;n en el informe Rettig. En este sentido, indic&oacute; que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.123, la Subsecretar&iacute;a se encuentra impedida legalmente para hacer entrega de los antecedentes requeridos, concurriendo en la causal de reserva dispuesta en el numeral 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. El reclamante manifiesta que, aun cuando pudiera entenderse como razonable proteger la identidad de las v&iacute;ctimas y testigos, el servicio est&aacute; en condiciones de aplicar el principio de divisibilidad a aquellos nombres, y proporcionar el resto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E1065, de 28 de enero de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 130, de 11 de febrero de 2019, la Subsecretar&iacute;a present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis los argumentos se&ntilde;alados en la respuesta a la solicitud.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado precisar los documentos comprendidos en la solicitud de informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis. Por correo electr&oacute;nico de 2 de agosto de 2019, la Subsecretar&iacute;a acompa&ntilde;&oacute; el &iacute;ndice del expediente de la persona consultada, que da cuenta de los siguientes antecedentes: Certificados del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (Nacimiento, defunci&oacute;n y matrimonio); Documentos personales y correspondencia del caso (Cartas de CNVR o CNRR a denunciantes y testigos); Documentos sobre el hecho denunciado (recortes de prensa, antecedentes de organismos de Derechos Humanos y otros no clasificados); Declaraciones y testimonios sobre el hecho denunciado; Oficios, enviados y recibidos (Servicio de Registro Civil, Servicio Electoral, Servicio M&eacute;dico Legal, Polic&iacute;a de Investigaciones, Tribunales de Justicia, Ministerio de Defensa, Hospitales); Informes del caso (Informe individual del caso para la Comisi&oacute;n, CNVR; Informe individual para resoluci&oacute;n del Consejo, CNVR; y, otros informes CNRR); Antecedentes de beneficios de reparaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; N&deg; 19.123, de 1992, que Crea Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, Establece Pensi&oacute;n de Reparaci&oacute;n y otorga otros beneficios en favor de personas que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo, sin perjuicio de lo expuesto por el reclamante, se debe precisar que seg&uacute;n da cuenta el citado Informe Rettig, la persona consultada se trata de un caso investigado pero declarado como &quot;Sin Convicci&oacute;n&quot; por dicha Comisi&oacute;n (p&aacute;gina 1.1184, Tomo II del Informe). Posteriormente, revisado el Informe sobre Calificaci&oacute;n de V&iacute;ctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de la violencia pol&iacute;tica, emitido por la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, dicha instancia calificadora consigna dentro del listado de v&iacute;ctimas a la persona consultada, quien fuere Capit&aacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, muerto el 5 de junio de 1975. En dicho informe se indica que el Consejo Superior declar&oacute; a la persona consultada &quot;(...) v&iacute;ctima de violencia pol&iacute;tica, por estimar que su muerte s&oacute;lo pudo ser provocada por estas circunstancias, habi&eacute;ndose descartado todo otro m&oacute;vil posible&quot; (p&aacute;gina 950 del Informe).</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, en principio la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica pues obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, la ley N&deg; 19.123, de 1992, que crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, establece pensi&oacute;n de reparaci&oacute;n y otorga otros beneficios en favor de las personas que indica, prescribe en su art&iacute;culo 2&deg;, que le corresponder&aacute; especialmente a la Corporaci&oacute;n: &quot;3.- Guardar en dep&oacute;sito los antecedentes reunidos tanto por la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n como por la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se re&uacute;nan en el futuro.- Podr&aacute; asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la informaci&oacute;n existente en poder de entes p&uacute;blicos, as&iacute; como solicitarla a entes privados, que diga relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n. El acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; asegurar la absoluta confidencialidad de &eacute;sta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha informaci&oacute;n, en los procesos sometidos a su conocimiento&quot;; 4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoci&oacute; la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n y en que no le fue posible formarse convicci&oacute;n respecto de la calidad de v&iacute;ctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia pol&iacute;tica del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habi&eacute;ndolo tenido, no se pronunci&oacute; sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia proceder&aacute; con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisi&oacute;n en el decreto supremo N&deg; 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la cre&oacute;&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la citada ley indica: &quot;Las actuaciones de la Corporaci&oacute;n se realizar&aacute;n en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones&quot;.</p> <p> 5) Que, por medio del Decreto Supremo N&deg; 1.005, de 1997, del Ministerio de Justicia, se cre&oacute; el denominado &quot;Programa de Derechos Humanos&quot;, con la finalidad de continuar prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las v&iacute;ctimas a que se refiere el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 19.123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el art&iacute;culo 6&deg; de dicha ley, radicando en el Ministerio del Interior dichas competencias, as&iacute; como las funciones relativas a la conservaci&oacute;n y custodia de la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n. Posteriormente, mediante la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.885, de 2016, que crea la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos y adec&uacute;a la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia, por medio de su art&iacute;culo segundo transitorio, se traspasaron desde el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, &quot;todas las funciones y atribuciones que se derivan del art&iacute;culo 10 transitorio de la ley N&deg; 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el a&ntilde;o 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N&deg; 19.123&quot;, traspas&aacute;ndose igualmente a dicha Subsecretar&iacute;a &quot;la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, as&iacute; como la funci&oacute;n de conservaci&oacute;n y custodia de dicha documentaci&oacute;n y archivos&quot;. As&iacute;, de la transcripci&oacute;n de dichas disposiciones legales se concluye que la informaci&oacute;n requerida obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado para el cumplimiento de las funciones de conservaci&oacute;n y custodia asignada por ley a aquella Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de secreto invocada por el &oacute;rgano, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposici&oacute;n guarde correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la primera de las exigencias, el numeral 3&deg;, del art&iacute;culo 2&deg;, de la ley N&deg; 19.123, es una disposici&oacute;n vigente que establece el secreto o reserva de los antecedentes solicitados, pero dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, de 2005, que modific&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo cual, respecto de dicha disposici&oacute;n es posible dar aplicaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a su turno, sobre la segunda exigencia descrita, respecto a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposici&oacute;n guarde correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, ello se verifica atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, los que pueden afectar los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada se vincula a una persona fallecida que fue declarada por parte del Consejo Superior de la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n &quot;(...) v&iacute;ctima de violencia pol&iacute;tica, por estimar que su muerte s&oacute;lo pudo ser provocada por estas circunstancias, habi&eacute;ndose descartado todo otro m&oacute;vil posible&quot;. Al efecto, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, C2760-16, entre otras, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa y condiciones de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> b) El art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, el art&iacute;culo 13 de la ley se&ntilde;alada, previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> c) El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, &quot;De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares&quot;, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 que &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot;. Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 11) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 12) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. En este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n, en las decisiones roles C322-11 y C495-11, en orden a que &quot;dadas las caracter&iacute;sticas de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que se genera despu&eacute;s de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos est&aacute;n extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es m&aacute;s evidente la inaplicabilidad de la ley N&deg; 19.628, como tambi&eacute;n, la importancia de la informaci&oacute;n que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse, que en el caso concreto, no existir&iacute;a impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre&quot;.</p> <p> 13) Que, teniendo presente la citada jurisprudencia de este Consejo, vinculada a las circunstancias que rodean la muerte de una persona, y sin perjuicio que el citado informe hace p&uacute;blica la calificaci&oacute;n de v&iacute;ctima de violencia pol&iacute;tica a la persona objeto de la presente solicitud, en este caso concreto, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes contenidos en el expediente que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a reclamada, atendidas las circunstancias de muerte de la persona consultada, puede vulnerar el derecho a la honra de sus familiares en los t&eacute;rminos ya expuestos.</p> <p> 14) Que, adicionalmente cabe advertir que dentro de los antecedentes que hubiere reunido la Corporaci&oacute;n para el cumplimiento de sus funciones, la citada Comisi&oacute;n de Verdad debi&oacute; -al menos- recabar diversa informaci&oacute;n referida a eventuales apremios ileg&iacute;timos y, en general, aspectos vinculados a la salud f&iacute;sica y mental de la v&iacute;ctima, particularmente la alteraci&oacute;n, por parte de agentes del Estado, de la condici&oacute;n f&iacute;sica y mental de &eacute;sta. Asimismo, debi&oacute; requerir los testimonios prestados por las v&iacute;ctimas y otros terceros declarantes (testigos) entre los que pudieren constar vej&aacute;menes y/o maltratos f&iacute;sicos sufridos por &eacute;stas, como tambi&eacute;n se revelan, mayoritariamente, las opiniones y compromisos pol&iacute;ticos de muchas de las v&iacute;ctimas que prestaron declaraci&oacute;n. Dado lo anterior, es dable concluir que gran parte de los antecedentes, testimonios y documentos recolectados por la Comisi&oacute;n, podr&iacute;an incluir datos personales y sensibles de la v&iacute;ctima, testigos y otros terceros. Asimismo, y conforme la metodolog&iacute;a de trabajo de la Corporaci&oacute;n, en dicho expediente deben constar los antecedentes entregados por otras personas, distintas de las v&iacute;ctimas, que se utilizaron como fuente para acreditar la informaci&oacute;n de los declarantes. En este mismo sentido, entre los documentos requeridos se pudiere revelar o dar cuenta de la participaci&oacute;n de terceros que proporcionaron informaci&oacute;n o colaboraron con las tareas de la Corporaci&oacute;n, cuya identidad merece ser resguardada, en aras de proteger la vida privada de las personas que a&uacute;n se encuentren vivas o, de sus sucesores o familiares, respecto de los cuales no existe certeza que la divulgaci&oacute;n de dicho dato no pueda vulnerar su honra. A mayor abundamiento, conforme los est&aacute;ndares internacionales respecto a las &quot;Comisiones de la Verdad&quot;, en lo referido a las garant&iacute;as relativas a las v&iacute;ctimas y a los testigos que declaran a su favor, se establece dentro de sus directrices lo siguiente: &quot;Se adoptar&aacute;n las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar f&iacute;sico y psicol&oacute;gico y, cuando as&iacute; se solicite, la vida privada de las v&iacute;ctimas y los testigos que proporcionen informaci&oacute;n a la comisi&oacute;n: d) Deber&aacute; protegerse la informaci&oacute;n que pueda identificar a un testigo que prest&oacute; declaraciones tras una promesa de confidencialidad. // Las solicitudes de proporcionar informaci&oacute;n a la comisi&oacute;n en forma an&oacute;nima deber&aacute;n considerarse seriamente, en especial en casos de delitos sexuales, y la comisi&oacute;n deber&aacute; establecer procedimientos para garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la informaci&oacute;n proporcionada, seg&uacute;n sea necesario&quot; .</p> <p> 15) Que, atendido lo expuesto, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; numeral 3&deg; de la Ley N&deg; 19.123, de 1992, que Crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>