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DECISIÓN AMPARO ROL C6098-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la copia de todos los antecedentes que obren en poder del órgano, que digan relación con la muerte del ex oficial de Ejército Osvaldo Heyder Goycolea, calificado como víctima de violencia política según el Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación; incluyendo los antecedentes que fueron tenidos a la vista por la Corporación para la elaboración de su informe.</p>
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Lo anterior, por cuanto se configura la causal de reserva alegada respecto de la ley que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, ya que es de aquellas que establece el secreto o reserva de los antecedentes requeridos, toda vez que prescribe una regla de acceso a la información que debe asegurar absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6098-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos (en adelante e indistintamente la Subsecretaría) "todos los antecedentes, fojas judiciales, declaraciones, testimonios u otros documentos en poder de este servicio, que digan relación con la muerte del ex oficial de Ejercito Osvaldo Heyder Goycolea, víctima de violencia política según informe Rettig; lo anterior, incluyendo los antecedentes que fueron tenidos a la vista por la Comisión Rettig en comento para la elaboración de su informe".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 878, de 15 de noviembre de 2018, la Subsecretaría de Derechos Humanos dio respuesta al requerimiento, señalando en resumen, que el Programa de DDHH no ha efectuado acciones legales por el ex oficial de Ejército consultado, y que los únicos antecedentes que respeto de la citada víctima obran en su poder, son aquellos tenidos a la vista para su calificación e incorporación en el informe Rettig. En este sentido, indicó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, del artículo 2° de la ley N° 19.123, la Subsecretaría se encuentra impedida legalmente para hacer entrega de los antecedentes requeridos, concurriendo en la causal de reserva dispuesta en el numeral 5, del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 06 de diciembre de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información. El reclamante manifiesta que, aun cuando pudiera entenderse como razonable proteger la identidad de las víctimas y testigos, el servicio está en condiciones de aplicar el principio de divisibilidad a aquellos nombres, y proporcionar el resto de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E1065, de 28 de enero de 2019.</p>
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Por medio de Ord. N° 130, de 11 de febrero de 2019, la Subsecretaría presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis los argumentos señalados en la respuesta a la solicitud.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Esta Corporación requirió al órgano reclamado precisar los documentos comprendidos en la solicitud de información objeto de análisis. Por correo electrónico de 2 de agosto de 2019, la Subsecretaría acompañó el índice del expediente de la persona consultada, que da cuenta de los siguientes antecedentes: Certificados del Servicio de Registro Civil e Identificación (Nacimiento, defunción y matrimonio); Documentos personales y correspondencia del caso (Cartas de CNVR o CNRR a denunciantes y testigos); Documentos sobre el hecho denunciado (recortes de prensa, antecedentes de organismos de Derechos Humanos y otros no clasificados); Declaraciones y testimonios sobre el hecho denunciado; Oficios, enviados y recibidos (Servicio de Registro Civil, Servicio Electoral, Servicio Médico Legal, Policía de Investigaciones, Tribunales de Justicia, Ministerio de Defensa, Hospitales); Informes del caso (Informe individual del caso para la Comisión, CNVR; Informe individual para resolución del Consejo, CNVR; y, otros informes CNRR); Antecedentes de beneficios de reparación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes requeridos, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el numeral 3° del artículo 2° de la ley N° N° 19.123, de 1992, que Crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Establece Pensión de Reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala.</p>
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2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo, sin perjuicio de lo expuesto por el reclamante, se debe precisar que según da cuenta el citado Informe Rettig, la persona consultada se trata de un caso investigado pero declarado como "Sin Convicción" por dicha Comisión (página 1.1184, Tomo II del Informe). Posteriormente, revisado el Informe sobre Calificación de Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de la violencia política, emitido por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, dicha instancia calificadora consigna dentro del listado de víctimas a la persona consultada, quien fuere Capitán del Ejército de Chile, muerto el 5 de junio de 1975. En dicho informe se indica que el Consejo Superior declaró a la persona consultada "(...) víctima de violencia política, por estimar que su muerte sólo pudo ser provocada por estas circunstancias, habiéndose descartado todo otro móvil posible" (página 950 del Informe).</p>
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3) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, en principio la información objeto del amparo es información pública pues obra en poder de la Subsecretaría, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, la ley N° 19.123, de 1992, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de las personas que indica, prescribe en su artículo 2°, que le corresponderá especialmente a la Corporación: "3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. El acceso a la información deberá asegurar la absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento"; 4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y en que no le fue posible formarse convicción respecto de la calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia procederá con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la creó". A su turno, el artículo 5° de la citada ley indica: "Las actuaciones de la Corporación se realizarán en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempeño de sus funciones".</p>
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5) Que, por medio del Decreto Supremo N° 1.005, de 1997, del Ministerio de Justicia, se creó el denominado "Programa de Derechos Humanos", con la finalidad de continuar prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el artículo 6° de dicha ley, radicando en el Ministerio del Interior dichas competencias, así como las funciones relativas a la conservación y custodia de la documentación y archivos generados por la ex Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Posteriormente, mediante la promulgación de la ley N° 20.885, de 2016, que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y adecúa la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por medio de su artículo segundo transitorio, se traspasaron desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, "todas las funciones y atribuciones que se derivan del artículo 10 transitorio de la ley N° 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N° 19.123", traspasándose igualmente a dicha Subsecretaría "la documentación y archivos generados por la ex Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como la función de conservación y custodia de dicha documentación y archivos". Así, de la transcripción de dichas disposiciones legales se concluye que la información requerida obraría en poder del órgano reclamado para el cumplimiento de las funciones de conservación y custodia asignada por ley a aquella Subsecretaría.</p>
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6) Que, en cuanto a la causal de secreto invocada por el órgano, según dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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7) Que, este Consejo ha concluido que, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposición guarde correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, de modo que los daños que la publicidad provocaría a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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8) Que, en cuanto a la primera de las exigencias, el numeral 3°, del artículo 2°, de la ley N° 19.123, es una disposición vigente que establece el secreto o reserva de los antecedentes solicitados, pero dictada con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, de 2005, que modificó el artículo 8° de la Constitución, por lo cual, respecto de dicha disposición es posible dar aplicación al citado artículo 1° Transitorio de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a su turno, sobre la segunda exigencia descrita, respecto a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposición guarde correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material), a juicio de esta Corporación, ello se verifica atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, los que pueden afectar los derechos de las personas, en los términos que se expondrán a continuación.</p>
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10) Que, en la especie, la información reclamada se vincula a una persona fallecida que fue declarada por parte del Consejo Superior de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación "(...) víctima de violencia política, por estimar que su muerte sólo pudo ser provocada por estas circunstancias, habiéndose descartado todo otro móvil posible". Al efecto, según se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, C2760-16, entre otras, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa y condiciones de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p>
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a) El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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b) El artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, el artículo 13 de la ley señalada, previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador.</p>
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c) El título VI del Código Penal, "De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares", en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 que "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública sino que también merece protección la memoria de los muertos.</p>
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11) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).</p>
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12) Que, en razón de las consideraciones anteriores y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. En este sentido, cabe tener presente lo señalado por esta Corporación, en las decisiones roles C322-11 y C495-11, en orden a que "dadas las características de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de información que se genera después de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos están extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es más evidente la inaplicabilidad de la ley N° 19.628, como también, la importancia de la información que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que también ha de estimarse, que en el caso concreto, no existiría impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre".</p>
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13) Que, teniendo presente la citada jurisprudencia de este Consejo, vinculada a las circunstancias que rodean la muerte de una persona, y sin perjuicio que el citado informe hace pública la calificación de víctima de violencia política a la persona objeto de la presente solicitud, en este caso concreto, la divulgación de los antecedentes contenidos en el expediente que obra en poder de la Subsecretaría reclamada, atendidas las circunstancias de muerte de la persona consultada, puede vulnerar el derecho a la honra de sus familiares en los términos ya expuestos.</p>
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14) Que, adicionalmente cabe advertir que dentro de los antecedentes que hubiere reunido la Corporación para el cumplimiento de sus funciones, la citada Comisión de Verdad debió -al menos- recabar diversa información referida a eventuales apremios ilegítimos y, en general, aspectos vinculados a la salud física y mental de la víctima, particularmente la alteración, por parte de agentes del Estado, de la condición física y mental de ésta. Asimismo, debió requerir los testimonios prestados por las víctimas y otros terceros declarantes (testigos) entre los que pudieren constar vejámenes y/o maltratos físicos sufridos por éstas, como también se revelan, mayoritariamente, las opiniones y compromisos políticos de muchas de las víctimas que prestaron declaración. Dado lo anterior, es dable concluir que gran parte de los antecedentes, testimonios y documentos recolectados por la Comisión, podrían incluir datos personales y sensibles de la víctima, testigos y otros terceros. Asimismo, y conforme la metodología de trabajo de la Corporación, en dicho expediente deben constar los antecedentes entregados por otras personas, distintas de las víctimas, que se utilizaron como fuente para acreditar la información de los declarantes. En este mismo sentido, entre los documentos requeridos se pudiere revelar o dar cuenta de la participación de terceros que proporcionaron información o colaboraron con las tareas de la Corporación, cuya identidad merece ser resguardada, en aras de proteger la vida privada de las personas que aún se encuentren vivas o, de sus sucesores o familiares, respecto de los cuales no existe certeza que la divulgación de dicho dato no pueda vulnerar su honra. A mayor abundamiento, conforme los estándares internacionales respecto a las "Comisiones de la Verdad", en lo referido a las garantías relativas a las víctimas y a los testigos que declaran a su favor, se establece dentro de sus directrices lo siguiente: "Se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico y, cuando así se solicite, la vida privada de las víctimas y los testigos que proporcionen información a la comisión: d) Deberá protegerse la información que pueda identificar a un testigo que prestó declaraciones tras una promesa de confidencialidad. // Las solicitudes de proporcionar información a la comisión en forma anónima deberán considerarse seriamente, en especial en casos de delitos sexuales, y la comisión deberá establecer procedimientos para garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la información proporcionada, según sea necesario" .</p>
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15) Que, atendido lo expuesto, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 3° de la Ley N° 19.123, de 1992, que Crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>