Decisión ROL C6109-18
Reclamante: MACARENA SCHEUCH NAVARRETE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), referido a la casilla de correo electrónico del Director Nacional de dicho organismo. Lo anterior, ya que la entrega de las casillas institucionales de funcionarios públicos produce afectación al cumplimiento de sus funciones. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6109-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE)</p> <p> Requirente: Macarena Scheuch Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE), referido a la casilla de correo electr&oacute;nico del Director Nacional de dicho organismo.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de las casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos produce afectaci&oacute;n al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6109-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 30 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Macarena Scheuch Navarrete solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo &quot;el correo electr&oacute;nico del Director Nacional de dicha entidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ordinario N&deg; 2.041, de 5 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Agrega, que el SENCE dispone de un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana que permite canalizar adecuadamente el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe, asegurando respuestas oportunas e integrales. Agrega que, la divulgaci&oacute;n de la casilla electr&oacute;nica del Director Nacional, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n de las funciones propias de las autoridades y/o funcionarios, cuya tarea principal no es la atenci&oacute;n de comunicaciones -en este caso, electr&oacute;nicas- o del p&uacute;blico en general, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones habituales.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informa los canales de informaci&oacute;n de los cuales disponen, y mediante los cuales podr&aacute; transmitir sus inquietudes al Jefe Superior del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Macarena Scheuch Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante Oficio N&deg; E1064, de 28 de enero de 2019, requiriendo referirse espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Mediante Oficio ORD. N&deg; 230, de 8 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, y agregando, en s&iacute;ntesis que, a juicio del &oacute;rgano, los correos electr&oacute;nicos de autoridades y funcionarios son un medio de comunicaci&oacute;n interno y no tienen por objeto establecer relaci&oacute;n con la ciudadan&iacute;a, ya que para dicho efecto est&aacute;n dispuestos, a trav&eacute;s del sitio web institucional, los canales de atenci&oacute;n ciudadana, transparencia, plataforma de lobby, adem&aacute;s del call center y las oficinas regionales del Servicio en todo el pa&iacute;s.</p> <p> A mayor abundamiento, la atenci&oacute;n de los requerimientos ciudadanos, se efect&uacute;an a trav&eacute;s de un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana que permite canalizar adecuadamente el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe, a fin de derivar cada requerimiento o solicitud a la Unidad y/o departamento pertinente, con el prop&oacute;sito de optimizar los recursos de la Instituci&oacute;n, agilizar los tr&aacute;mites o consultas referentes tanto a los Servicios que SENCE ofrece, como a sus proveedores y asegurar respuestas oportunas e integrales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -direcciones de correos electr&oacute;nicos institucionales de funcionarios p&uacute;blicos-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, en que se estableci&oacute; &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13).</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Scheuch Navarrete, de 6 de diciembre de 2018, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Scheuch Navarrete, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>