<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6109-18</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)</p>
<p>
Requirente: Macarena Scheuch Navarrete</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.12.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), referido a la casilla de correo electrónico del Director Nacional de dicho organismo.</p>
<p>
Lo anterior, ya que la entrega de las casillas institucionales de funcionarios públicos produce afectación al cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras. </p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6109-18.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 30 de noviembre de 2018, doña Macarena Scheuch Navarrete solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo "el correo electrónico del Director Nacional de dicha entidad".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Of. Ordinario N° 2.041, de 5 de diciembre de 2018, el órgano denegó lo solicitado por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Agrega, que el SENCE dispone de un Sistema Integral de Atención Ciudadana que permite canalizar adecuadamente el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe, asegurando respuestas oportunas e integrales. Agrega que, la divulgación de la casilla electrónica del Director Nacional, podría significar una afectación de las funciones propias de las autoridades y/o funcionarios, cuya tarea principal no es la atención de comunicaciones -en este caso, electrónicas- o del público en general, distrayéndolos indebidamente de sus funciones habituales.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, informa los canales de información de los cuales disponen, y mediante los cuales podrá transmitir sus inquietudes al Jefe Superior del Servicio.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, doña Macarena Scheuch Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante Oficio N° E1064, de 28 de enero de 2019, requiriendo referirse específicamente, a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
Mediante Oficio ORD. N° 230, de 8 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, y agregando, en síntesis que, a juicio del órgano, los correos electrónicos de autoridades y funcionarios son un medio de comunicación interno y no tienen por objeto establecer relación con la ciudadanía, ya que para dicho efecto están dispuestos, a través del sitio web institucional, los canales de atención ciudadana, transparencia, plataforma de lobby, además del call center y las oficinas regionales del Servicio en todo el país.</p>
<p>
A mayor abundamiento, la atención de los requerimientos ciudadanos, se efectúan a través de un Sistema Integral de Atención Ciudadana que permite canalizar adecuadamente el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe, a fin de derivar cada requerimiento o solicitud a la Unidad y/o departamento pertinente, con el propósito de optimizar los recursos de la Institución, agilizar los trámites o consultas referentes tanto a los Servicios que SENCE ofrece, como a sus proveedores y asegurar respuestas oportunas e integrales.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de entrega de la información requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, dada la naturaleza de la información solicitada -direcciones de correos electrónicos institucionales de funcionarios públicos-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, en que se estableció "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13).</p>
<p>
3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Macarena Scheuch Navarrete, de 6 de diciembre de 2018, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Scheuch Navarrete, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>