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DECISIÓN AMPARO ROL C6116-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quillota.</p>
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Requirente: Marcelo Peñailillo Streb.</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quillota, ordenándose la entrega de la información relativa a las patentes comerciales de la comuna, incluyendo el dato del RUT de los contribuyentes personas naturales.</p>
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Al efecto, se sigue lo razonado en la decisión C122-16, en orden a que el RUT al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p>
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Se reitera dicho criterio en los casos C971-11, C1696-14, C1697-14 y C1699-14.</p>
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Finalmente, se representa al órgano haber otorgado respuesta de manera extemporánea, fuera de los plazos previstos en la ley, así como también la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C6116-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb solicitó a la Municipalidad de Quillota, la siguiente información: "información de las patentes comerciales vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La información se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: Del contribuyente: nombre o razón social; RUT (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el rut deja de ser un dato confidencial) dirección comercial sin nombre de la comuna; fono; email; representante legal; RUT rep. Legal; Actividad Económica: primera categoría (s/n) segunda categoría (s/n); código de actividad económica; giro principal del negocio; anexos relacionados con el rubro principal; tipo de negocio (u - único; m - matriz; s - sucursal); fecha de la patente".</p>
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Observaciones: "Cuando se envía en Formato Excel, de venir separado el campo número/altura de la dirección, favor la columna debe ser de tipo texto para no perder el "0" a la izquierda del número".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 190, de 4 de diciembre de 2018, el órgano accedió a la entrega de la información solicitada, remitiendo una planilla con las patentes comerciales, en formato PDF.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, señalando que: "No entrega excel. No entrega RUT de personas naturales. Según amparo C1696-14 realizado a la municipalidad de Arica el 2014, el RUT se debe entregar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, mediante oficio N° E918, de fecha 25 de enero de 2019, requiriendo que: (1°) señale las razones por las cuales no se otorgó respuesta oportuna al requerimiento; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2019, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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A la fecha, el órgano no ha evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Quillota, a la solicitud de información del reclamante. En tal sentido, se hace presente que lo requerido consiste en una planilla Excel que contenga los antecedentes que indica, de las patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud. Al respecto, el órgano accedió a la entrega de dicha información, reservando el número de rol único tributario o RUT de personas naturales, y remitiendo un archivo en formato PDF.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, el cual expone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En la especie, el solicitante requirió la información, de manera expresa, en formato excel o txt, mientras que el órgano la entregó en formato pdf, sin señalar los motivos que justifiquen la entrega en un formato distinto del requerido. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, en lo que atañe al RUT de personas naturales, se seguirá lo resuelto por el Consejo, entre otros, en la decisión C122-16, en donde se razonó que la información referida al RUT o cédula de identidad de las personas naturales, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 7° de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisión de amparo Rol C315-11, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es "per se" secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en tal sentido, éste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Así, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14) en que esta Corporación se pronunció expresamente sobre este punto, señalando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que "(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate". Además, la publicidad del RUT contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público" (considerando tercero).</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar, y teniendo presente además, que el órgano no evacuó descargos en esta sede, es que se acogerá el presente amparo, ordenándose a la Municipalidad de Quillota, hacer entrega de la planilla solicitada, en formato excel o txt, en los términos expuestos en el numeral 1° de la parte expositiva.</p>
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7) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el número 4) de la parte expositiva, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, en la parte resolutiva de la presente decisión, por constituir una falta a la debida colaboración con este Consejo que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Peñailillo Streb en contra de la Municipalidad de Quillota, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, que:</p>
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a) Entregar al solicitante la información referente a las patentes comerciales vigentes, en una planilla en formato excel o txt, donde figure el dato del rol único tributario o RUT de los contribuyentes personas naturales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Peñailillo Streb y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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