Decisión ROL C6122-18
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Reclamante: JONÁS ALVARADO TORRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Peñaflor, ordenándose la entrega de todo lo obrado, desde el año 2010 hasta el 17 de octubre de 2018, con respecto al Parque Municipal El Trapiche, en tanto la casual de reserva de distracción indebida no fue debidamente acreditada. En el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos deberá explicar pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6122-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pe&ntilde;aflor.</p> <p> Requirente: Jon&aacute;s Alvarado Torres.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, orden&aacute;ndose la entrega de todo lo obrado, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el 17 de octubre de 2018, con respecto al Parque Municipal El Trapiche, en tanto la casual de reserva de distracci&oacute;n indebida no fue debidamente acreditada.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos deber&aacute; explicar pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6122-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2018, don Jon&aacute;s Alvarado Torres solicit&oacute; a Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia legible, fidedigna y formal de todo lo obrado, desde el a&ntilde;o 2010 hasta 17/10/2018 con respecto al Parque Municipal El Trapiche&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 1465 de 4 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano en resumen, aleg&oacute; la casual de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia &quot;por lo extensivo de la solicitud y que por la sobrecarga laboral que tiene la direcci&oacute;n competente a la fecha, su requerimiento, significa distraer a personal de sus funciones. Por esta raz&oacute;n, es que solicitamos puedan ser m&aacute;s puntuales o espec&iacute;ficos en la consulta&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, mediante oficio N&deg; E1046, de fecha 27 de enero de 2018.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 191, de 12 de febrero de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la justificaci&oacute;n y explicaci&oacute;n de la respuesta dada en su oportunidad al solicitante, debe expresarse que se observ&oacute; lo establecido por la ley N&deg; 20.285, y la definici&oacute;n que realiza ella respecto a la &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. En dicho cuerpo normativo se se&ntilde;ala que aquella se ve constituida por los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos y toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Adem&aacute;s, y como interpretaci&oacute;n extensiva, se tom&oacute; en cuenta lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b) de esa misma ley, la que obliga, a contrario sensu, a que los solicitantes de esa &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot; la determinen, como cuerpo cierto, y la definan de forma clara y especifica.</p> <p> b) La solicitud no se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica, tampoco a ning&uacute;n acto, resoluci&oacute;n, expediente, contrato o acuerdo, sino que &quot;a todo lo obrado&quot;, por lo que en su oportunidad, se indic&oacute; que era necesario mayor especificidad y que intentar hacerse cargo de dicha solicitud distraer&iacute;a innecesariamente las labores y tareas de los funcionarios y trabajadores del municipio.</p> <p> c) Hacerse cargo de la solicitud, ser&iacute;a presumir su intenci&oacute;n o animo interno, ya que no se sabe que es lo que requiere en espec&iacute;fico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referente a todo lo obrado, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el 17 de octubre de 2018 con respecto al Parque Municipal El Trapiche, respecto de lo cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando adem&aacute;s que no se especifica documento alguno, debiendo presumirse la intenci&oacute;n del requirente.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, se debe precisar que cuando se solicita todo lo obrado sobre un determinado tema, se debe entender que lo pedido es la totalidad de la documentaci&oacute;n -cualquiera sea su formato y soporte- vinculada con el objeto del requerimiento. En tal sentido, mal se le puede exigir al requirente especificar la documentaci&oacute;n, en tanto no conoce el tipo de antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano. De ah&iacute; su necesidad de pedir todos los documentos, lo cual se condice con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, lo cual no se produce en la especie. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para abocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos deber&aacute; explicar pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jon&aacute;s Alvarado Torres en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Por otra parte, en el evento de no obrar lo requerido en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; explicarse dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jon&aacute;s Alvarado Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>