Decisión ROL C6124-18
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Reclamante: MARIO BAEZ LAZO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, ordenando la entrega del informe final de Tasación Comercial del inmueble fiscal denominado Cochamó, correspondiente a la licitación pública ID 680-20-L118, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6124-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Mario B&aacute;ez Lazo.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando la entrega del informe final de Tasaci&oacute;n Comercial del inmueble fiscal denominado Cocham&oacute;, correspondiente a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 680-20-L118, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo invocada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 987 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6124-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2018, don Mario B&aacute;ez Lazo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia Informe final de Tasaci&oacute;n Comercial del inmueble fiscal denominado Cocham&oacute;, de una superficie de 11.318,30 hect&aacute;reas, comuna de Cocham&oacute;, provincia de Llanquihue, correspondiente a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 680-20-L118 denominada Contrataci&oacute;n del servicio de tasaci&oacute;n del inmueble fiscal denominado Hijuela N&deg;5 Valle R&iacute;o Cocham&oacute;, cuyo mandante es la SEREMI de Regi&oacute;n de Los Lagos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de diciembre de 2018, la SEREMI dio respuesta al requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible acceder a lo solicitado, en consideraci&oacute;n a 21, numeral 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2018, don Mario B&aacute;ez Lazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;el servicio se limita a indicar s&oacute;lo el art&iacute;culo de la Ley de Transparencia, sin indicar mayores fundamentos del car&aacute;cter de reserva del informe que conste que el contenido corresponde a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1036, de 27 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, especialmente, respecto de: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud que ante esta instancia se reclama; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El 20 de febrero de 2019, mediante Ord. N&deg; SE10- 457, la SEREMI evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;al momento del requerimiento de la informaci&oacute;n, el Sr. Ministro de Bienes Nacionales hab&iacute;a decidido no incluir dicho inmueble en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica de inmuebles fiscales que se llev&oacute; a cabo por el Ministerio en el mes de Enero reci&eacute;n pasado y que se denomin&oacute; &lsquo;Venta de Inmuebles Fiscales a la mejor oferta econ&oacute;mica en las comunas de Puerto Montt, Osorno y Puerto Varas, regi&oacute;n de Los Lagos&rsquo;, toda vez que a&uacute;n cuando dicho inmueble hab&iacute;a sido propuesto por la regi&oacute;n junto a siete inmuebles m&aacute;s para ser incluido en el proceso licitatorio que llevar&iacute;a a cabo el Ministerio, la modalidad propuesta para &eacute;ste inmueble fue la de una concesi&oacute;n onerosa y no la de una venta&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;se estim&oacute; que no era pertinente entregar el informe de tasaci&oacute;n requerido toda vez que &eacute;ste solo constituye un antecedente a tener en cuenta, el que junto a la tasaci&oacute;n comercial realizada por esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial, deber&aacute; ser puesta en conocimiento de la Comisi&oacute;n Especial de Enajenaciones, instancia que propondr&aacute; el valor comercial del inmueble, siendo el Ministro quien en definitiva determine el precio, instancias estas &uacute;ltimas que a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n no se hab&iacute;an concretado y que posteriormente no se concretaron en atenci&oacute;n a la decisi&oacute;n del Ministro (...), pero que deber&aacute; concretarse una vez que se defina la mejor forma de administraci&oacute;n para dicho inmueble fiscal&quot;.</p> <p> Finalmente, informa que &quot;En cuanto al estado del proceso en el que recae la solicitud de informaci&oacute;n denegada, reitero que es un proceso pendiente, toda vez que el Ministerio a&uacute;n no se ha pronunciado respecto a la forma de administraci&oacute;n del referido inmueble, habi&eacute;ndose descartado su enajenaci&oacute;n a trav&eacute;s de la licitaci&oacute;n se&ntilde;alada, pero a la espera de una definici&oacute;n seg&uacute;n el &lsquo;Plan de Desarrollo Territorial Regional 2018-2022&rsquo;&quot;, y adjuntando una serie de documentos relativos al aludido Plan de Desarrollo Territorial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del Informe final de Tasaci&oacute;n Comercial del inmueble fiscal denominado Cocham&oacute;, correspondiente a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 680-20-L118 denominada Contrataci&oacute;n del servicio de tasaci&oacute;n del inmueble fiscal. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiri&eacute;ndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que exist&iacute;a un proceso de determinaci&oacute;n respecto de la forma de enajenar o administrar el inmueble aludido, y si bien indic&oacute; que el antecedente formaba parte de dicho proceso, no inform&oacute; detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad del informe requerido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI de Bienes Nacionales, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, respecto de la decisi&oacute;n que se adopte sobre la venta o la entrega en concesi&oacute;n del inmueble fiscal. En virtud de lo expuesto, la causal alegada por el &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del antecedente requerido, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, esto es, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario B&aacute;ez Lazo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Informe final de Tasaci&oacute;n Comercial del inmueble fiscal denominado Cocham&oacute;, de una superficie de 11.318,30 hect&aacute;reas, comuna de Cocham&oacute;, provincia de Llanquihue, correspondiente a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 680-20-L118 denominada Contrataci&oacute;n del servicio de tasaci&oacute;n del inmueble fiscal denominado Hijuela N&deg;5 Valle R&iacute;o Cocham&oacute;, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario B&aacute;ez Lazo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>