Decisión ROL C1215-11
Reclamante: ERIKA DREYER SALINAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que ha recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre denuncias efectuadas en el complejo deportivo que indica. El Consejo acogió el amparo ya que existe un evidente beneficio en la divulgación de la información, toda vez que permitiría dar cuenta a la ciudadanía respecto del funcionamiento de un recinto dispuesto para el uso del público en general, como también respecto del adecuado empleo de los bienes que en él se mantengan, es por ello, que se estima que la protección de los datos personales concernientes a la persona respecto se solicitan los reclamos e informes cede en esta parte en favor del interés público que existe en conocer aquellas conductas impropias o indebidas que se hayan producido al interior del recinto municipal, y la eventual afectación a los daños de los bienes dispuestos en él con motivo de tales conductas, no advirtiéndose, en definitiva, que con la divulgación de tal información se afecten los derechos del tercero en comento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1215-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Erika Dreyer Salinas</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 318 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1215-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; La Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2011 do&ntilde;a Erika Dreyer Salinas requiri&oacute; a la Municipalidad de Providencia informaci&oacute;n sobre denuncias efectuadas en el complejo deportivo que indica. En particular, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Un listado que contenga el nombre de personas que ingresaron al &ldquo;Centro Deportivo Providencia&rdquo;, perteneciente a la Municipalidad de Providencia, ubicado en Avenida Santa Isabel N&ordm; 830, el 9 de febrero de 2011, entre las 06:30 y las 07:45 horas, por el torniquete electr&oacute;nico que registra el acceso de las personas a la piscina de ese complejo, entre otros.</p> <p> b) Un listado que enumere y contenga un breve resumen de los reclamos que han presentado los socios del centro deportivo en comento, en contra de la persona que indica, de, a lo menos, dos a&ntilde;os atr&aacute;s a la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud. Agrega que no es menester la identificaci&oacute;n de los denunciantes.</p> <p> c) Un listado que enumere y contenga un breve resumen de los informes que han presentado los instructores y personal del centro deportivo en comento, relacionados con la persona que indica, de, a lo menos, dos a&ntilde;os atr&aacute;s a la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud. Agrega que no es menester la identificaci&oacute;n del personal.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&ordm; 7.313, de 26 de septiembre de 2011, del Alcalde de dicha municipalidad, a trav&eacute;s del cual le se&ntilde;al&oacute; que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de que se vulnera el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, ya que en este caso particular se estar&iacute;a afectando los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad y la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Erika Dreyer Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de octubre de 2011 en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, ya que la municipalidad considera que lo solicitado afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad y la esfera de su vida privada. Asimismo, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en su art&iacute;culo 19 N&ordm; 4, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica y a la honra de la persona y su familia, derecho que se desarrolla en el contexto de su familia y de su hogar.</p> <p> b) La consagraci&oacute;n de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan develar los sucesos personales o familiares.</p> <p> c) En este orden de ideas, el aspecto relevante de la informaci&oacute;n solicitada es que las conductas del informe requerido a la Municipalidad de Providencia, fueron desarrolladas en un lugar p&uacute;blico y la protecci&oacute;n constitucional se refiere a la intimidad y a la vida privada, es decir, conductas que se desarrollan en la esfera de protecci&oacute;n del individuo, que pertenecen a su &aacute;mbito interno y personal.</p> <p> d) En virtud de lo anterior, los antecedentes requeridos no violan los aspectos relativos a injerencias de la vida privada y familiar de su hogar, ni los otros aspectos considerados en la doctrina, sino que el requerimiento se circunscribe a hechos acaecidos de p&uacute;blico conocimiento, que no est&aacute;n en lo absoluto relacionados con la intimidad de una persona, ni menos con su seguridad.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.638, de 7 de octubre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Providencia, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiriera, en primer lugar y de manera espec&iacute;fica a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y, por otra parte, proporcionara a este Consejo el nombre completo y domicilio de los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante presentaci&oacute;n de 3 de noviembre de 2011, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Luego de ingresada la solicitud de informaci&oacute;n, la Secretar&iacute;a Municipal consult&oacute;, el 5 de septiembre de 2011, a trav&eacute;s de Memor&aacute;ndum N&ordm; 17.547 a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica acerca de la procedencia de denegar o no la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Mediante Informe N&ordm; 953, de 15 de septiembre de 2011, la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica resolvi&oacute; que correspond&iacute;a, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, no proceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en la medida que su comunicaci&oacute;n afecta los derechos de personas, en cuanto a su &ldquo;seguridad&rdquo; y &ldquo;la esfera de su vida privada&rdquo;, por lo que se procedi&oacute; a rechazar la solicitud de informaci&oacute;n, notificando de aquello a la requirente, el 26 de septiembre de 2011, mediante Oficio N&ordm; 7.313.</p> <p> c) En este contexto, hace presente que una materia similar a la expuesta en esta reclamaci&oacute;n ya fue resuelta por este Consejo, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n Rol C302-10, rechazando, en esa oportunidad, la entrega de la informaci&oacute;n que se solicitaba.</p> <p> d) A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que los hechos que aparentemente motivar&iacute;an la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la requirente, tienen su fundamento en una denuncia que ha sido investigada por el Ministerio P&uacute;blico, con motivo del hecho acaecido el 9 de febrero de 2011, en horas de la ma&ntilde;ana, en el Centro Deportivo Providencia, y en que se produjo un altercado entre la solicitante de informaci&oacute;n y la persona respecto de la cual versan los informes requeridos, mientras hac&iacute;an uso de la piscina del recinto, y que signific&oacute; que la reclamante denunciara a la persona que indica ante el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> e) Esto &uacute;ltimo, permite comprender que la denunciante puede &ndash;conforme a las disposiciones del C&oacute;digo Procesal Penal&ndash; requerir de la Fiscal&iacute;a Local de &Ntilde;u&ntilde;oa que oficie a la Municipalidad de Providencia, ordenando &ndash;dentro del marco de una investigaci&oacute;n penal&ndash; la entrega de toda la informaci&oacute;n que se posea sobre lo sucedido el 9 de febrero de 2011.</p> <p> f) Por otra parte, en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, se&ntilde;ala que no se cuenta con dicha informaci&oacute;n, toda vez que el 9 de febrero de 2011, fecha a la que corresponde la denuncia conocida por el Ministerio P&uacute;blico y que fuera presentada por la requirente, el sistema operativo de ingreso fall&oacute; y s&oacute;lo fue restablecido a las 08:22 horas de ese d&iacute;a, seg&uacute;n la informaci&oacute;n proporcionada por el personal del recinto.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso notificar al tercero interesado, a quien se refiere parte de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos u observaciones al amparo de la especie, notific&aacute;ndole mediante Oficio N&ordm; 3.287, de 16 de diciembre de 2011, en el cual se le solicit&oacute;, especialmente, que al momento de presentar sus descargos, hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, el tercero interesado no present&oacute; descargos u observaciones ante este Consejo en relaci&oacute;n con el amparo de la especie.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en diversa informaci&oacute;n relacionada con hechos y actuaciones vinculadas al Centro Deportivo Providencia, seg&uacute;n se expone en el punto 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, cuya entrega fue denegada por municipalidad reclamada, atendido que se vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, al afectarse los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad y la esfera de su vida privada.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, listado que contenga el nombre de las personas que ingresaron al Centro Deportivo Providencia, en la fecha y horas que indica, por el torniquete electr&oacute;nico que registra el acceso de las personas, la municipalidad reclamada, tras haber denegado toda la informaci&oacute;n requerida por la reclamante en su respuesta por vulnerar su publicidad los derechos de terceros, precis&oacute; en sus descargos presentados ante este Consejo que, en relaci&oacute;n a la solicitud en comento, &ldquo;no se cuenta con dicha informaci&oacute;n toda vez que el d&iacute;a 09 de febrero de 2011 (&hellip;), el sistema operativo de ingreso fall&oacute; y s&oacute;lo fue restablecido a las 08:22 horas de ese d&iacute;a 09 de febrero de 2011, seg&uacute;n la informaci&oacute;n proporcionada por el personal del recinto&rdquo;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si, en el caso concreto que se analice, el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada, puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando de modo expreso que no existe la informaci&oacute;n solicitada (criterio aplicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p> <p> 4) Que, en la especie, no existe una obligaci&oacute;n legal de la municipalidad reclamada en orden a poseer la informaci&oacute;n aludida en el considerando 2) precedente. Por ello, no pudiendo este Consejo controvertir la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento, deber&aacute; acogerse el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto la Municipalidad de Providencia no se&ntilde;al&oacute; en su respuesta al reclamante que lo pedido en este punto no obraba en su poder, precisando tal circunstancia s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos. No obstante lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se dar&aacute; por respondida la solicitud en esta parte a la reclamante con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, al que deber&aacute;n adjuntarse los descargos presentados por la municipalidad reclamada ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud, esto es, un listado que enumere y contenga un breve resumen, tanto de los reclamos como de los informes, relacionados con la persona que indica, presentados por los socios del centro deportivo en cuesti&oacute;n, como por los instructores y personal del mismo, respectivamente, cabe precisar que tales solicitudes deben entenderse amparadas por la Ley de Transparencia, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentra vertida en un soporte documental determinado o, en caso que ello no conste en un documento determinado y deba elaborarse uno, se trate de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega en esa forma no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (en este &uacute;ltima hip&oacute;tesis, conforme al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09).</p> <p> 6) Que, la Municipalidad de Providencia, al invocar, tanto en su respuesta como en sus descargos presentados ante este Consejo, una causal de reserva en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, ha reconocido que &eacute;sta obra en su poder, sin que, en todo caso, haya especificado si los listados y res&uacute;menes requeridos se encuentran confeccionados en los t&eacute;rminos solicitados por la requirente. Al respecto, debe concluirse que a&uacute;n cuando dicha informaci&oacute;n obrara en poder de la reclamada de manera dispersa y no sistematizada, de acuerdo al criterio expuesto en el considerando anterior, se estima que ello no ser&iacute;a &oacute;bice para denegar la entrega de la misma, en tanto este Consejo no dispone de antecedente alguno en base al cual pueda concluir que su elaboraci&oacute;n puede irrogar un gasto excesivo en el presupuesto institucional. Por lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada debe presumirse p&uacute;blica por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que concurriera alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y en particular la prevista en su numeral 2&deg;, que ha sido invocada por la municipalidad reclamada, lo que se analizar&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, cabe a este Consejo pronunciarse acerca de si, en la especie, se configurara la causal de secreto o reserva alegada, esto es, la del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Dicha norma, establece que proceder&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &laquo;[c]ando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo; (lo destacado es nuestro). Sobre el particular, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 del Reglamento de la Ley, se&ntilde;ala que &laquo;[s] entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&raquo;.</p> <p> 8) Que, lo solicitado en los literales b) y c) de la solicitud de acceso consiste en listados que contengan un resumen de los reclamos presentados e informes evacuados respecto del comportamiento de la persona que se indica, al interior del Centro Deportivo Providencia, informaci&oacute;n que, a pesar de no incluir la identificaci&oacute;n de los denunciantes o informantes, en cuanto versa sobre una persona en particular, se refieren a datos personales de &eacute;sta, a la luz de la definici&oacute;n legal prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, los que s&oacute;lo puede ser tratados &laquo;cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 4&ordm; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con lo expuesto, y conforme a lo expresado en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C315-11, &laquo;al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia&hellip;&raquo;.</p> <p> 10) Que, sin embargo, en el considerando 5&deg; de la citada decisi&oacute;n este Consejo sostuvo que &laquo;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &ldquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&rdquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento&raquo;.</p> <p> 11) Que, as&iacute;, en el caso que se analiza, este Consejo proceder&aacute; a realizar los test antes aludidos, con el fin de determinar si procede efectuar la entrega de lo requerido o si, por el contrario, cabe resguardar dicha informaci&oacute;n. Dicho an&aacute;lisis consiste en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico que se obtendr&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva. En este caso, los bienes jur&iacute;dicos en juego son, por una parte, la publicidad de las actividades desarrolladas al interior de un recinto municipal y del debido resguardo de los bienes que pertenecen a la Municipalidad de Providencia y, por otra, la protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales concernientes a un tercero.</p> <p> 12) Que, este Consejo advierte que s&oacute;lo en aquella informaci&oacute;n vinculada a conductas impropias o indebidas en que hayan podido incurrir particulares al interior de dicho centro deportivo municipal y que, a su vez, hayan afectado el normal desenvolvimiento de las actividades a desarrollarse en dicho lugar, o provocado da&ntilde;os en los bienes municipales, existe un evidente beneficio en su divulgaci&oacute;n, toda vez que permitir&iacute;a dar cuenta a la ciudadan&iacute;a respecto del funcionamiento de un recinto dispuesto para el uso del p&uacute;blico en general, como tambi&eacute;n respecto del adecuado empleo de los bienes que en &eacute;l se mantengan. Que, atendido lo anterior, se estima que la protecci&oacute;n de los datos personales concernientes a la persona respecto del cual se piden los reclamos e informes cede en esta parte en favor del inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en conocer aquellas conductas impropias o indebidas que se hayan producido al interior del recinto municipal, y la eventual afectaci&oacute;n a los da&ntilde;os de los bienes dispuestos en &eacute;l con motivo de tales conductas, no advirti&eacute;ndose, en definitiva, que con la divulgaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n se afecten los derechos del tercero en comento.</p> <p> 13) Que, sin embargo, dicho inter&eacute;s p&uacute;blico no se extiende a aquella informaci&oacute;n que obre en poder de la municipalidad reclamada y que diga relaci&oacute;n con otro tipo de informaci&oacute;n acerca de la persona consultada, como, por ejemplo, antecedentes relativos a su estado de salud o f&iacute;sico, domicilio, programas o rutinas de entrenamiento o, en general, cualquier informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de antecedentes personales de dicho tercero y que no se encuentren vinculados con el funcionamiento del citado recinto deportivo.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente la solicitud en relaci&oacute;n con lo requerido en los literales b) y c), debiendo la Municipalidad de Providencia entregar a la requirente un listado que contenga una enumeraci&oacute;n y un breve resumen de los reclamos presentados y de los informes evacuados por instructores y personal del centro deportivo se&ntilde;alado, relacionados con la persona que se indica en la solicitud. Con todo, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute; entregarse s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n vinculada a conductas impropias o indebidas en que hayan podido incurrir particulares al interior de dicho centro deportivo municipal y que, a su vez, hayan afectado el normal desenvolvimiento de las actividades a desarrollarse en dicho lugar, o provocado da&ntilde;os en los bienes municipales, resguard&aacute;ndose cualquier otro antecedente que contenga informaci&oacute;n de dicha persona y a que se ha hecho alusi&oacute;n en el considerando precedente.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por la Municipalidad reclamada, por resultar ello innecesario.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de do&ntilde;a Erika Dreyer Salinas, en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Providencia:</p> <p> a) Haga entrega a la solicitante un listado que contenga una enumeraci&oacute;n y un breve resumen de los reclamos presentados y de los informes evacuados por instructores y personal del centro deportivo se&ntilde;alado, relacionados con la persona que se indica en la solicitud, que comprenda s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n vinculada a conductas impropias o indebidas en que hayan podido incurrir particulares, en especial dicha persona, al interior de dicho centro deportivo municipal y que, a su vez, hayan afectado el normal desenvolvimiento de las actividades a desarrollarse en dicho lugar, o provocado da&ntilde;os en los bienes municipales, resguard&aacute;ndose cualquier otro antecedente que contenga informaci&oacute;n de la persona consultada y a que se ha hecho menci&oacute;n en el considerando 13).</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Erika Dreyer Salinas, adjuntando copia de los descargos presentados por la Municipalidad reclamada; y al Alcalde de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>