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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1215-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Erika Dreyer Salinas</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 318 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1215-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; La Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2011 doña Erika Dreyer Salinas requirió a la Municipalidad de Providencia información sobre denuncias efectuadas en el complejo deportivo que indica. En particular, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Un listado que contenga el nombre de personas que ingresaron al “Centro Deportivo Providencia”, perteneciente a la Municipalidad de Providencia, ubicado en Avenida Santa Isabel Nº 830, el 9 de febrero de 2011, entre las 06:30 y las 07:45 horas, por el torniquete electrónico que registra el acceso de las personas a la piscina de ese complejo, entre otros.</p>
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b) Un listado que enumere y contenga un breve resumen de los reclamos que han presentado los socios del centro deportivo en comento, en contra de la persona que indica, de, a lo menos, dos años atrás a la fecha de la presentación de esta solicitud. Agrega que no es menester la identificación de los denunciantes.</p>
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c) Un listado que enumere y contenga un breve resumen de los informes que han presentado los instructores y personal del centro deportivo en comento, relacionados con la persona que indica, de, a lo menos, dos años atrás a la fecha de la presentación de esta solicitud. Agrega que no es menester la identificación del personal.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Providencia respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Nº 7.313, de 26 de septiembre de 2011, del Alcalde de dicha municipalidad, a través del cual le señaló que se deniega la entrega de la información solicitada, en virtud de que se vulnera el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, ya que en este caso particular se estaría afectando los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad y la esfera de su vida privada.</p>
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3) AMPARO: Doña Erika Dreyer Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de octubre de 2011 en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, ya que la municipalidad considera que lo solicitado afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad y la esfera de su vida privada. Asimismo, señala lo siguiente:</p>
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a) La Constitución Política, en su artículo 19 Nº 4, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, derecho que se desarrolla en el contexto de su familia y de su hogar.</p>
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b) La consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan develar los sucesos personales o familiares.</p>
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c) En este orden de ideas, el aspecto relevante de la información solicitada es que las conductas del informe requerido a la Municipalidad de Providencia, fueron desarrolladas en un lugar público y la protección constitucional se refiere a la intimidad y a la vida privada, es decir, conductas que se desarrollan en la esfera de protección del individuo, que pertenecen a su ámbito interno y personal.</p>
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d) En virtud de lo anterior, los antecedentes requeridos no violan los aspectos relativos a injerencias de la vida privada y familiar de su hogar, ni los otros aspectos considerados en la doctrina, sino que el requerimiento se circunscribe a hechos acaecidos de público conocimiento, que no están en lo absoluto relacionados con la intimidad de una persona, ni menos con su seguridad.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.638, de 7 de octubre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Providencia, solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiriera, en primer lugar y de manera específica a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y, por otra parte, proporcionara a este Consejo el nombre completo y domicilio de los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de dar aplicación a los artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante presentación de 3 de noviembre de 2011, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Luego de ingresada la solicitud de información, la Secretaría Municipal consultó, el 5 de septiembre de 2011, a través de Memorándum Nº 17.547 a la Dirección Jurídica acerca de la procedencia de denegar o no la entrega de la información solicitada.</p>
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b) Mediante Informe Nº 953, de 15 de septiembre de 2011, la Dirección Jurídica resolvió que correspondía, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, no proceder a la entrega de la información requerida, en la medida que su comunicación afecta los derechos de personas, en cuanto a su “seguridad” y “la esfera de su vida privada”, por lo que se procedió a rechazar la solicitud de información, notificando de aquello a la requirente, el 26 de septiembre de 2011, mediante Oficio Nº 7.313.</p>
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c) En este contexto, hace presente que una materia similar a la expuesta en esta reclamación ya fue resuelta por este Consejo, con ocasión de la decisión Rol C302-10, rechazando, en esa oportunidad, la entrega de la información que se solicitaba.</p>
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d) A mayor abundamiento, señala que los hechos que aparentemente motivarían la solicitud de información por parte de la requirente, tienen su fundamento en una denuncia que ha sido investigada por el Ministerio Público, con motivo del hecho acaecido el 9 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en el Centro Deportivo Providencia, y en que se produjo un altercado entre la solicitante de información y la persona respecto de la cual versan los informes requeridos, mientras hacían uso de la piscina del recinto, y que significó que la reclamante denunciara a la persona que indica ante el Ministerio Público.</p>
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e) Esto último, permite comprender que la denunciante puede –conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal– requerir de la Fiscalía Local de Ñuñoa que oficie a la Municipalidad de Providencia, ordenando –dentro del marco de una investigación penal– la entrega de toda la información que se posea sobre lo sucedido el 9 de febrero de 2011.</p>
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f) Por otra parte, en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, señala que no se cuenta con dicha información, toda vez que el 9 de febrero de 2011, fecha a la que corresponde la denuncia conocida por el Ministerio Público y que fuera presentada por la requirente, el sistema operativo de ingreso falló y sólo fue restablecido a las 08:22 horas de ese día, según la información proporcionada por el personal del recinto.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso notificar al tercero interesado, a quien se refiere parte de la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos u observaciones al amparo de la especie, notificándole mediante Oficio Nº 3.287, de 16 de diciembre de 2011, en el cual se le solicitó, especialmente, que al momento de presentar sus descargos, hiciera mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Sin embargo, el tercero interesado no presentó descargos u observaciones ante este Consejo en relación con el amparo de la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en diversa información relacionada con hechos y actuaciones vinculadas al Centro Deportivo Providencia, según se expone en el punto 1) de la parte expositiva de la presente decisión, cuya entrega fue denegada por municipalidad reclamada, atendido que se vulneraría lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, al afectarse los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad y la esfera de su vida privada.</p>
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2) Que, en relación con lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, esto es, listado que contenga el nombre de las personas que ingresaron al Centro Deportivo Providencia, en la fecha y horas que indica, por el torniquete electrónico que registra el acceso de las personas, la municipalidad reclamada, tras haber denegado toda la información requerida por la reclamante en su respuesta por vulnerar su publicidad los derechos de terceros, precisó en sus descargos presentados ante este Consejo que, en relación a la solicitud en comento, “no se cuenta con dicha información toda vez que el día 09 de febrero de 2011 (…), el sistema operativo de ingreso falló y sólo fue restablecido a las 08:22 horas de ese día 09 de febrero de 2011, según la información proporcionada por el personal del recinto”.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe señalar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si, en el caso concreto que se analice, el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada, puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando de modo expreso que no existe la información solicitada (criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p>
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4) Que, en la especie, no existe una obligación legal de la municipalidad reclamada en orden a poseer la información aludida en el considerando 2) precedente. Por ello, no pudiendo este Consejo controvertir la inexistencia de la información en comento, deberá acogerse el presente amparo, sólo en cuanto la Municipalidad de Providencia no señaló en su respuesta al reclamante que lo pedido en este punto no obraba en su poder, precisando tal circunstancia sólo con ocasión de sus descargos. No obstante lo anterior, en virtud del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se dará por respondida la solicitud en esta parte a la reclamante con la notificación del presente acuerdo, al que deberán adjuntarse los descargos presentados por la municipalidad reclamada ante este Consejo.</p>
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5) Que, en cuanto a lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud, esto es, un listado que enumere y contenga un breve resumen, tanto de los reclamos como de los informes, relacionados con la persona que indica, presentados por los socios del centro deportivo en cuestión, como por los instructores y personal del mismo, respectivamente, cabe precisar que tales solicitudes deben entenderse amparadas por la Ley de Transparencia, en la medida que dicha información se encuentra vertida en un soporte documental determinado o, en caso que ello no conste en un documento determinado y deba elaborarse uno, se trate de información que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega en esa forma no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (en este última hipótesis, conforme al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo Rol A97-09).</p>
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6) Que, la Municipalidad de Providencia, al invocar, tanto en su respuesta como en sus descargos presentados ante este Consejo, una causal de reserva en relación a la información solicitada, ha reconocido que ésta obra en su poder, sin que, en todo caso, haya especificado si los listados y resúmenes requeridos se encuentran confeccionados en los términos solicitados por la requirente. Al respecto, debe concluirse que aún cuando dicha información obrara en poder de la reclamada de manera dispersa y no sistematizada, de acuerdo al criterio expuesto en el considerando anterior, se estima que ello no sería óbice para denegar la entrega de la misma, en tanto este Consejo no dispone de antecedente alguno en base al cual pueda concluir que su elaboración puede irrogar un gasto excesivo en el presupuesto institucional. Por lo anterior, la información solicitada debe presumirse pública por aplicación del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo que concurriera alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y en particular la prevista en su numeral 2°, que ha sido invocada por la municipalidad reclamada, lo que se analizará en los considerandos siguientes.</p>
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7) Que, en consecuencia, cabe a este Consejo pronunciarse acerca de si, en la especie, se configurara la causal de secreto o reserva alegada, esto es, la del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. Dicha norma, establece que procederá denegar total o parcialmente el acceso a la información solicitada «[c]ando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico» (lo destacado es nuestro). Sobre el particular, el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley, señala que «[s] entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés».</p>
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8) Que, lo solicitado en los literales b) y c) de la solicitud de acceso consiste en listados que contengan un resumen de los reclamos presentados e informes evacuados respecto del comportamiento de la persona que se indica, al interior del Centro Deportivo Providencia, información que, a pesar de no incluir la identificación de los denunciantes o informantes, en cuanto versa sobre una persona en particular, se refieren a datos personales de ésta, a la luz de la definición legal prevista en el artículo 2°, letra f), de la Ley Nº 19.628, los que sólo puede ser tratados «cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», según lo dispone el artículo 4º del mismo cuerpo legal.</p>
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9) Que, en relación con lo expuesto, y conforme a lo expresado en el considerando 4° de la decisión del amparo Rol C315-11, «al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia…».</p>
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10) Que, sin embargo, en el considerando 5° de la citada decisión este Consejo sostuvo que «no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problemática este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de daños y de interés público: “Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva” (Decisión C193-10). Así, por ejemplo, en la decisión Rol C664-10, relativa a las resoluciones recaídas en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, este Consejo resolvió dar acceso a dichas sanciones atendido el interés público involucrado en su conocimiento».</p>
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11) Que, así, en el caso que se analiza, este Consejo procederá a realizar los test antes aludidos, con el fin de determinar si procede efectuar la entrega de lo requerido o si, por el contrario, cabe resguardar dicha información. Dicho análisis consiste en ponderar si el interés público que se obtendría con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva. En este caso, los bienes jurídicos en juego son, por una parte, la publicidad de las actividades desarrolladas al interior de un recinto municipal y del debido resguardo de los bienes que pertenecen a la Municipalidad de Providencia y, por otra, la protección de la vida privada y datos personales concernientes a un tercero.</p>
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12) Que, este Consejo advierte que sólo en aquella información vinculada a conductas impropias o indebidas en que hayan podido incurrir particulares al interior de dicho centro deportivo municipal y que, a su vez, hayan afectado el normal desenvolvimiento de las actividades a desarrollarse en dicho lugar, o provocado daños en los bienes municipales, existe un evidente beneficio en su divulgación, toda vez que permitiría dar cuenta a la ciudadanía respecto del funcionamiento de un recinto dispuesto para el uso del público en general, como también respecto del adecuado empleo de los bienes que en él se mantengan. Que, atendido lo anterior, se estima que la protección de los datos personales concernientes a la persona respecto del cual se piden los reclamos e informes cede en esta parte en favor del interés público que existe en conocer aquellas conductas impropias o indebidas que se hayan producido al interior del recinto municipal, y la eventual afectación a los daños de los bienes dispuestos en él con motivo de tales conductas, no advirtiéndose, en definitiva, que con la divulgación de tal información se afecten los derechos del tercero en comento.</p>
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13) Que, sin embargo, dicho interés público no se extiende a aquella información que obre en poder de la municipalidad reclamada y que diga relación con otro tipo de información acerca de la persona consultada, como, por ejemplo, antecedentes relativos a su estado de salud o físico, domicilio, programas o rutinas de entrenamiento o, en general, cualquier información que dé cuenta de antecedentes personales de dicho tercero y que no se encuentren vinculados con el funcionamiento del citado recinto deportivo.</p>
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14) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente la solicitud en relación con lo requerido en los literales b) y c), debiendo la Municipalidad de Providencia entregar a la requirente un listado que contenga una enumeración y un breve resumen de los reclamos presentados y de los informes evacuados por instructores y personal del centro deportivo señalado, relacionados con la persona que se indica en la solicitud. Con todo, y en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberá entregarse sólo aquella información vinculada a conductas impropias o indebidas en que hayan podido incurrir particulares al interior de dicho centro deportivo municipal y que, a su vez, hayan afectado el normal desenvolvimiento de las actividades a desarrollarse en dicho lugar, o provocado daños en los bienes municipales, resguardándose cualquier otro antecedente que contenga información de dicha persona y a que se ha hecho alusión en el considerando precedente.</p>
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15) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones realizadas por la Municipalidad reclamada, por resultar ello innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de doña Erika Dreyer Salinas, en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Providencia:</p>
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a) Haga entrega a la solicitante un listado que contenga una enumeración y un breve resumen de los reclamos presentados y de los informes evacuados por instructores y personal del centro deportivo señalado, relacionados con la persona que se indica en la solicitud, que comprenda sólo aquella información vinculada a conductas impropias o indebidas en que hayan podido incurrir particulares, en especial dicha persona, al interior de dicho centro deportivo municipal y que, a su vez, hayan afectado el normal desenvolvimiento de las actividades a desarrollarse en dicho lugar, o provocado daños en los bienes municipales, resguardándose cualquier otro antecedente que contenga información de la persona consultada y a que se ha hecho mención en el considerando 13).</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Erika Dreyer Salinas, adjuntando copia de los descargos presentados por la Municipalidad reclamada; y al Alcalde de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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