Decisión ROL C6148-18
Reclamante: FELIPE PEREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se rechaza el reclamo de transparencia activa contra la Corporación de Deportes de Puente Alto. Lo anterior, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C6148-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto.</p> <p> Requirente: Felipe P&eacute;rez.&nbsp;</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el reclamo de transparencia activa contra la Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto. Lo anterior, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Roles C75-12, C1387-14, C484-15 y C1672-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1009 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C6148-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 02 de diciembre de 2018, don Felipe P&eacute;rez present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Corporaci&oacute;n de Deportes de Puente Alto, fundado en que la mentada corporaci&oacute;n &quot;(...) no cuenta con servicio de transparencia en su p&aacute;gina web.&quot;</p> <p> 2) REVISI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: En virtud del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, con fecha 21 de enero de 2019, este Consejo efectu&oacute; una b&uacute;squeda de la p&aacute;gina web de la reclamada, verificando que no cuenta con banner de Transparencia. Con todo, en el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de Puente Alto, &iacute;tem &quot;entidades en que tiene participaci&oacute;n&quot; consta la Corporaci&oacute;n reclamada y sus estatutos.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA ENTIDAD: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto, mediante Oficio N&deg; E2155, de 22 de febrero de 2019, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 11/2019, de fecha 07 de marzo de 2019, la reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Esta Corporaci&oacute;n corresponde a una persona jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro, que al momento de su constituci&oacute;n, sus participantes comparecieron en representaci&oacute;n de las entidades que se indican. Adem&aacute;s hace presente que mensualmente remite la informaci&oacute;n correspondiente a sus pasivos para que sean publicados en la p&aacute;gina de transparencia de la municipalidad de Puente Alto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que el reclamo de la especie se ha interpuesto en contra de una corporaci&oacute;n de derecho privado cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, en que se ha aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos copulativos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n);</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y,</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 2) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no concurren -copulativamente- los requisitos antedichos de acuerdo a sus estatutos:</p> <p> a) Decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n: Conforme sus estatutos, concurrieron a su creaci&oacute;n, el Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, don Manuel Jos&eacute; Ossand&oacute;n Irarr&aacute;zaval, quien la presidi&oacute;, junto a un total de 8 personas naturales, representantes de diversas personas jur&iacute;dicas y organizaciones comunitarias vinculadas al &aacute;mbito deportivo de la comuna de Puente Alto. Lo anterior, deja de manifiesto que no hubo concurrencia mayoritaria ni exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, por lo que no cumple con el requisito de que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica en la constituci&oacute;n de la citada Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control: Seg&uacute;n se precisa en los Estatutos de la Corporaci&oacute;n, la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que estar&aacute; compuesto por cinco miembros: el respectivo Alcalde de la comuna de Puente Alto, que adem&aacute;s lo preside; dos personas designadas por el Concejo Municipal, a proposici&oacute;n del Alcalde; dos personas elegidas por la Asamblea General, de entre los socios activos de la Corporaci&oacute;n. (Art&iacute;culo vig&eacute;simo tercero). Lo anterior permite determinar que para el caso de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto, se cumple con el presupuesto de una representaci&oacute;n p&uacute;blica en el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa: Las normas estatutarias se&ntilde;alan que la Corporaci&oacute;n tiene por objeto el fomento, la coordinaci&oacute;n, la difusi&oacute;n y la organizaci&oacute;n cuando corresponda de actividades deportivas y recreativas para la comunidad, en todos los &aacute;mbitos del quehacer deportivo, en todos sus niveles y manifestaciones, y en todo cuanto, relacionado con la misma materia, acuerden los socios. (Art&iacute;culo tercero). Por lo anterior, cumple con el requisito de ejercer una clara funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, por lo anteriormente expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Roles C75-12 (contra la Corporaci&oacute;n del Deporte de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia), C1387-14 (contra la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida), C484-15 (Corporaci&oacute;n Cultural de Ancud) y C1672-18 (contra la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa), entre otras, no cumpli&eacute;ndose en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el presente reclamo deber&aacute; ser rechazado, ya que no le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa prescritas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el reclamo deducido por don Felipe P&eacute;rez, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe P&eacute;rez y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Deportes de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>