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DECISIÓN AMPARO ROL C6149-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Carlos Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativa a la entrega de la información de los afiliados al ex Seguro de Servicio Social (S.S.S.) del año 1982, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectación a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6149-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de octubre de 2018, don Carlos Roa Oppliger solicitó al Instituto de Previsión Social, en adelante e indistintamente IPS, "el Módulo de Afiliados a esa entidad de acuerdo a la Ley 18225 de 1983, y los cuales nos afiliamos como imponentes y no como NO IMPONENTES."</p>
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2) SUBSANACIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN: El Instituto de Previsión Social mediante correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2018, comunicó al solicitante que su requerimiento no cumple con el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la identificación clara de la información que se requiere, en particular a su frase "Módulo de Afiliado", razón por la cual requirió subsanarla en un plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.</p>
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El requirente a través de correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2018, subsanó su solicitud, expresando que lo pedido es "copia de los Libros y/o Microfichas de los afiliados al Ex INP del año 1982".</p>
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3) RESPUESTA: El Instituto de Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 48437/2343/2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Ex Instituto de Normalización Previsional fue creado a través del DL N° 3502, del año 1980, otorgándosele funciones sólo para estudiar y proponer las políticas y medidas que garantizaran el oportuno cumplimiento de los compromisos previsionales que el Estado o los Institutos de Previsión hayan contraído con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto Ley o que contraigan en el futuro, así como la de administrar el Fondo de Financiamiento Previsional -establecido en el citado DL-, fusionándose en él las antiguas Cajas de Previsión sólo a partir de la dictación de la Ley N° 18689, de 1988. Por lo anterior, técnicamente, al año 1982 no existían "afiliados al INP".</p>
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b) En cambio, si la solicitud que presenta el requirente se refiere a las antiguas Cajas de Previsión, señala que el Instituto de Previsión Social (continuador legal del Ex INP) administra, entre otros, los beneficios del antiguo régimen de pensiones, el que constituía un sistema de reparto, en que las pensiones se costeaban con los aportes que realizaban los trabajadores, y que se conceden en la medida que los imponentes cumplan con las exigencias legales respectivas.</p>
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Por ello, la información correspondiente a los imponentes y pensionados de régimen, se refiere a beneficios que son o han sido financiados por sus propios titulares mediante una contribución previa, existiendo derechos que deben ser debidamente resguardados, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y la ley N° 20.285.</p>
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c) En razón de lo expuesto, informa que no resulta posible entregar tales antecedentes, ya que ello excede la información a que está obligado a comunicar e implicaría una intromisión en la vida privada de sus titulares, por lo que estaría amparada en la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, no pudiendo aplicarse al efecto el procedimiento establecido en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, en atención al alto número de personas que debieran ser notificadas para ejercer su derecho de oposición.</p>
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d) Finalmente, señala que de acuerdo a lo señalado por la Sra. Jefa de la Unidad de Informes, del Subdepartamento de Mantención e Informes, para la recolección de la información solicitada se debiera destinar recursos exclusivos en dicha labor, de al menos 3 personas por un tiempo estimado de 6 meses, por lo que, igualmente, en la especie se configuraría la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por referirse a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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4) AMPARO: El 07 de diciembre de 2018, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Este Consejo a través de oficio N° E947, de fecha 25 de enero de 2019, requirió al reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracción cometida por el órgano reclamado, por cuanto si bien se solicitó información de los afiliados al ex INP del año 1982, el IPS indicó que en dicho año, técnicamente no existían afiliados al INP; y, en caso de reclamar de la denegación en relación a las antiguas cajas de previsión, indíquelo expresamente.</p>
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El reclamante, mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2018, cumplió lo ordenado, señalando en síntesis, que no se le ha entregado los afiliados al ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.) del año 1982, y información que el órgano requerido tendría en su poder, puesto que se habría informado los afiliados del año 1944 al año 1966 a la Superintendencia de Pensiones.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Previsión Social, mediante oficio N° E1469, de fecha 04 de febrero de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° AL005T-0006282, de fecha 20 de febrero de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, en este último caso, en relación a la ley N° 19.628, toda vez que la información previsional corresponde al catálogo de datos personales que se encuentran amparados por la Constitución Política de la República, en los términos que establece la citada ley N° 19.628.</p>
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Por otra parte agregó, que la solicitud al señalar "afiliados al ex INP", se refiere a la totalidad de las 24 ex Cajas de previsión que en su oportunidad administró ese organismo, cuyo actual continuador legal es el Instituto de Previsión Social, por lo cual resultaría inmensamente difícil recopilar todos los libros y/o microfichas de los afiliados al ex INP del año 1982, dado que lo pedido se contiene en documentos formato papel y microfichas que cuyo almacenamiento físico es inconmensurable, lo cual se acredita haciendo las siguientes precisiones:</p>
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a) De acuerdo a la información recabada por el Subdepartamento Mantención e Informes, del Departamento de Gestión de Información Previsional, de la División Beneficios, en un trabajo conjunto con el Departamento de Información de Gestión y Datos, de la División Informática, en lo que se refiere al Ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), dicha ex Caja de Previsión contaba con 67.878 imponentes vigentes al año que indica en su solicitud, cantidad que aumenta si se considera que la solicitud original se refería a las 24 ex Cajas de previsión.</p>
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b) Ello requeriría solicitar, recabar, analizar, sintetizar y despachar, la información previsional de 67.878 imponentes, lo cual es un requerimiento mayor a los que el Instituto de Previsión Social puede desarrollar considerando a modo de ejemplo, que el recién pasado año 2018, fueron ingresadas 2070 Solicitudes de Acceso a la Información Pública. Luego, a su juicio, tendría que dejar de atender las solicitudes del resto de los ciudadanos, sea que éstas traten de materias propias de la Ley de Transparencia, o bien sobre el ejercicio del derecho de petición, como también requerimientos de otros organismos fiscalizadores como la Superintendencia de Pensiones.</p>
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c) Agrega, que si se tiene presente que el requerimiento comprende la "copia de libros y/o microfichas", debe considerarse que la planilla de cotización previsional corresponde a un documento carátula donde se indica la cantidad de trabajadores de una empresa y la identidad de la empresa entre otros datos, motivo por el cual se entiende que los libros, que contienen el conjunto de planillas de cotización previsionales, corresponden a un tomo, o cuaderno empastado, la que pudiere estar conformada por más de un documento. De ahí que la búsqueda, análisis y trabajo de la información que compone el requerimiento, significaría una distracción de las funciones del Subdepartamento de Gestión de Archivos, el que verificaría la identidad de todas las personas que impusieron en el año 1982, sólo en el Ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), para posteriormente buscar los libros en que se hallen las planillas de cotizaciones previsionales de los respectivos imponentes, despacharlas al Subdepartamento Mantención e Informes, a través de reiterados viajes en la camioneta institucional, cuyo uso se encuentra reglado actualmente de acuerdo al Instructivo Presidencial respectivo.</p>
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d) A mayor abundamiento, señala que el conjunto de planillas de esa cantidad de trabajadores puede estar en tomos o libros, o bien respaldadas en microfichas. Agrega, que se debe considerar que dicha cotizaciones previsionales, en ocasiones han sido vaciadas a las cuentas de capitalización individual, por lo cual ya no existen.</p>
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Por lo anterior, sostiene que entregar la información pedida también afecta el debido cumplimiento de sus funciones, pues se distraería indebidamente de sus funciones habituales a los funcionarios del Departamento Gestión de Información Previsional de la División Beneficios, en tanto esta área sería la encargada de analizar los libros a fin de obtener copia de las microfichas correspondientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte del Instituto de Previsión Social la información referida a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), del año 1982, de conformidad a lo señalado en los N° 1, 2, 4 y 5 de lo expositivo de la presente decisión, antecedentes que fueron denegados por el órgano requerido por estimar que concurren las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y la prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, en primer lugar sobre el fondo de lo reclamado el Instituto de Previsión Social señaló que la información solicitada constituye datos personales de acuerdo a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al referirse a la afiliación de una determinada persona a una institución de previsión social específica, en este caso el Ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), razón por la cual sería reservada conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que el órgano requerido no comunicó la solicitud de información a los terceros involucrados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en atención a que son 67.879 las personas que comprende la información pedida, circunstancias y fundamentos que este Consejo estima como razonable justificación para explicar no haber realizado la respectiva comunicación. No obstante lo anterior, en atención a la función que se le confiere por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si procede o no la entrega de la reclamada.</p>
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3) Que, cabe tener en consideración que la información referida a la afiliación de una persona a una determinada institución de previsión social debe calificarse como dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2° letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que se refiere a personas naturales identificadas o identificables, antecedente que dice relación con la previsión social de dichas personas. En este sentido, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situación de la especie.</p>
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4) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", de modo tal, que si una persona se afilió a una determinada institución de previsión social ente las existentes, lo ha realizado con la finalidad de cumplir con los requisitos necesarios para ser titular de los derechos y deberes que irroga la calidad de afiliado en la institución de previsión social en cuestión, y por tanto su utilización queda restringida a ese ámbito, no pudiendo entregarse dicha información para otros fines sin la autorización expresa de su titular, lo cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p>
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5) Que, por tanto, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribución que se le ha conferido en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", se ordenará reservar la información requerida, y en consecuencia se rechazará el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas por el órgano requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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