Decisión ROL C6149-18
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, relativa a la entrega de la información de los afiliados al ex Seguro de Servicio Social (S.S.S.) del año 1982, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectación a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6149-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, relativa a la entrega de la informaci&oacute;n de los afiliados al ex Seguro de Servicio Social (S.S.S.) del a&ntilde;o 1982, por constituir datos personales que deben reservarse, conforme a la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos a las personas prevista en la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6149-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de octubre de 2018, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, en adelante e indistintamente IPS, &quot;el M&oacute;dulo de Afiliados a esa entidad de acuerdo a la Ley 18225 de 1983, y los cuales nos afiliamos como imponentes y no como NO IMPONENTES.&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N: El Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2018, comunic&oacute; al solicitante que su requerimiento no cumple con el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, en particular a su frase &quot;M&oacute;dulo de Afiliado&quot;, raz&oacute;n por la cual requiri&oacute; subsanarla en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.</p> <p> El requirente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2018, subsan&oacute; su solicitud, expresando que lo pedido es &quot;copia de los Libros y/o Microfichas de los afiliados al Ex INP del a&ntilde;o 1982&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 48437/2343/2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Ex Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional fue creado a trav&eacute;s del DL N&deg; 3502, del a&ntilde;o 1980, otorg&aacute;ndosele funciones s&oacute;lo para estudiar y proponer las pol&iacute;ticas y medidas que garantizaran el oportuno cumplimiento de los compromisos previsionales que el Estado o los Institutos de Previsi&oacute;n hayan contra&iacute;do con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto Ley o que contraigan en el futuro, as&iacute; como la de administrar el Fondo de Financiamiento Previsional -establecido en el citado DL-, fusion&aacute;ndose en &eacute;l las antiguas Cajas de Previsi&oacute;n s&oacute;lo a partir de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 18689, de 1988. Por lo anterior, t&eacute;cnicamente, al a&ntilde;o 1982 no exist&iacute;an &quot;afiliados al INP&quot;.</p> <p> b) En cambio, si la solicitud que presenta el requirente se refiere a las antiguas Cajas de Previsi&oacute;n, se&ntilde;ala que el Instituto de Previsi&oacute;n Social (continuador legal del Ex INP) administra, entre otros, los beneficios del antiguo r&eacute;gimen de pensiones, el que constitu&iacute;a un sistema de reparto, en que las pensiones se costeaban con los aportes que realizaban los trabajadores, y que se conceden en la medida que los imponentes cumplan con las exigencias legales respectivas.</p> <p> Por ello, la informaci&oacute;n correspondiente a los imponentes y pensionados de r&eacute;gimen, se refiere a beneficios que son o han sido financiados por sus propios titulares mediante una contribuci&oacute;n previa, existiendo derechos que deben ser debidamente resguardados, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo expuesto, informa que no resulta posible entregar tales antecedentes, ya que ello excede la informaci&oacute;n a que est&aacute; obligado a comunicar e implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n en la vida privada de sus titulares, por lo que estar&iacute;a amparada en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, no pudiendo aplicarse al efecto el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo normativo, en atenci&oacute;n al alto n&uacute;mero de personas que debieran ser notificadas para ejercer su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Sra. Jefa de la Unidad de Informes, del Subdepartamento de Mantenci&oacute;n e Informes, para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se debiera destinar recursos exclusivos en dicha labor, de al menos 3 personas por un tiempo estimado de 6 meses, por lo que, igualmente, en la especie se configurar&iacute;a la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por referirse a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4) AMPARO: El 07 de diciembre de 2018, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo a trav&eacute;s de oficio N&deg; E947, de fecha 25 de enero de 2019, requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto si bien se solicit&oacute; informaci&oacute;n de los afiliados al ex INP del a&ntilde;o 1982, el IPS indic&oacute; que en dicho a&ntilde;o, t&eacute;cnicamente no exist&iacute;an afiliados al INP; y, en caso de reclamar de la denegaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las antiguas cajas de previsi&oacute;n, ind&iacute;quelo expresamente.</p> <p> El reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de enero de 2018, cumpli&oacute; lo ordenado, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que no se le ha entregado los afiliados al ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.) del a&ntilde;o 1982, y informaci&oacute;n que el &oacute;rgano requerido tendr&iacute;a en su poder, puesto que se habr&iacute;a informado los afiliados del a&ntilde;o 1944 al a&ntilde;o 1966 a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E1469, de fecha 04 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; AL005T-0006282, de fecha 20 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, toda vez que la informaci&oacute;n previsional corresponde al cat&aacute;logo de datos personales que se encuentran amparados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en los t&eacute;rminos que establece la citada ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por otra parte agreg&oacute;, que la solicitud al se&ntilde;alar &quot;afiliados al ex INP&quot;, se refiere a la totalidad de las 24 ex Cajas de previsi&oacute;n que en su oportunidad administr&oacute; ese organismo, cuyo actual continuador legal es el Instituto de Previsi&oacute;n Social, por lo cual resultar&iacute;a inmensamente dif&iacute;cil recopilar todos los libros y/o microfichas de los afiliados al ex INP del a&ntilde;o 1982, dado que lo pedido se contiene en documentos formato papel y microfichas que cuyo almacenamiento f&iacute;sico es inconmensurable, lo cual se acredita haciendo las siguientes precisiones:</p> <p> a) De acuerdo a la informaci&oacute;n recabada por el Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes, del Departamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional, de la Divisi&oacute;n Beneficios, en un trabajo conjunto con el Departamento de Informaci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Datos, de la Divisi&oacute;n Inform&aacute;tica, en lo que se refiere al Ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), dicha ex Caja de Previsi&oacute;n contaba con 67.878 imponentes vigentes al a&ntilde;o que indica en su solicitud, cantidad que aumenta si se considera que la solicitud original se refer&iacute;a a las 24 ex Cajas de previsi&oacute;n.</p> <p> b) Ello requerir&iacute;a solicitar, recabar, analizar, sintetizar y despachar, la informaci&oacute;n previsional de 67.878 imponentes, lo cual es un requerimiento mayor a los que el Instituto de Previsi&oacute;n Social puede desarrollar considerando a modo de ejemplo, que el reci&eacute;n pasado a&ntilde;o 2018, fueron ingresadas 2070 Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Luego, a su juicio, tendr&iacute;a que dejar de atender las solicitudes del resto de los ciudadanos, sea que &eacute;stas traten de materias propias de la Ley de Transparencia, o bien sobre el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, como tambi&eacute;n requerimientos de otros organismos fiscalizadores como la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> c) Agrega, que si se tiene presente que el requerimiento comprende la &quot;copia de libros y/o microfichas&quot;, debe considerarse que la planilla de cotizaci&oacute;n previsional corresponde a un documento car&aacute;tula donde se indica la cantidad de trabajadores de una empresa y la identidad de la empresa entre otros datos, motivo por el cual se entiende que los libros, que contienen el conjunto de planillas de cotizaci&oacute;n previsionales, corresponden a un tomo, o cuaderno empastado, la que pudiere estar conformada por m&aacute;s de un documento. De ah&iacute; que la b&uacute;squeda, an&aacute;lisis y trabajo de la informaci&oacute;n que compone el requerimiento, significar&iacute;a una distracci&oacute;n de las funciones del Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Archivos, el que verificar&iacute;a la identidad de todas las personas que impusieron en el a&ntilde;o 1982, s&oacute;lo en el Ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), para posteriormente buscar los libros en que se hallen las planillas de cotizaciones previsionales de los respectivos imponentes, despacharlas al Subdepartamento Mantenci&oacute;n e Informes, a trav&eacute;s de reiterados viajes en la camioneta institucional, cuyo uso se encuentra reglado actualmente de acuerdo al Instructivo Presidencial respectivo.</p> <p> d) A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que el conjunto de planillas de esa cantidad de trabajadores puede estar en tomos o libros, o bien respaldadas en microfichas. Agrega, que se debe considerar que dicha cotizaciones previsionales, en ocasiones han sido vaciadas a las cuentas de capitalizaci&oacute;n individual, por lo cual ya no existen.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida tambi&eacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, pues se distraer&iacute;a indebidamente de sus funciones habituales a los funcionarios del Departamento Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional de la Divisi&oacute;n Beneficios, en tanto esta &aacute;rea ser&iacute;a la encargada de analizar los libros a fin de obtener copia de las microfichas correspondientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte del Instituto de Previsi&oacute;n Social la informaci&oacute;n referida a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), del a&ntilde;o 1982, de conformidad a lo se&ntilde;alado en los N&deg; 1, 2, 4 y 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, antecedentes que fueron denegados por el &oacute;rgano requerido por estimar que concurren las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y la prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, en primer lugar sobre el fondo de lo reclamado el Instituto de Previsi&oacute;n Social se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada constituye datos personales de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al referirse a la afiliaci&oacute;n de una determinada persona a una instituci&oacute;n de previsi&oacute;n social espec&iacute;fica, en este caso el Ex Servicio de Seguro Social (S.S.S.), raz&oacute;n por la cual ser&iacute;a reservada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que son 67.879 las personas que comprende la informaci&oacute;n pedida, circunstancias y fundamentos que este Consejo estima como razonable justificaci&oacute;n para explicar no haber realizado la respectiva comunicaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que se le confiere por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si procede o no la entrega de la reclamada.</p> <p> 3) Que, cabe tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n referida a la afiliaci&oacute;n de una persona a una determinada instituci&oacute;n de previsi&oacute;n social debe calificarse como dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que se refiere a personas naturales identificadas o identificables, antecedente que dice relaci&oacute;n con la previsi&oacute;n social de dichas personas. En este sentido, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si una persona se afili&oacute; a una determinada instituci&oacute;n de previsi&oacute;n social ente las existentes, lo ha realizado con la finalidad de cumplir con los requisitos necesarios para ser titular de los derechos y deberes que irroga la calidad de afiliado en la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n social en cuesti&oacute;n, y por tanto su utilizaci&oacute;n queda restringida a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, lo cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p> <p> 5) Que, por tanto, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se ordenar&aacute; reservar la informaci&oacute;n requerida, y en consecuencia se rechazar&aacute; el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger y al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>