Decisión ROL C6151-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ejército de Chile, y se ordena la entrega de una copia de la hoja de vida de la ex funcionaria consultada del período 2008 al 2014. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la hoja de vida pedida durante el período 2015 al 2017, por inexistencia de la misma, atendido el retiro voluntario de la ex funcionaria de la Institución en diciembre del año 2014, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6151-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, y se ordena la entrega de una copia de la hoja de vida de la ex funcionaria consultada del per&iacute;odo 2008 al 2014.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio decisiones roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la hoja de vida pedida durante el per&iacute;odo 2015 al 2017, por inexistencia de la misma, atendido el retiro voluntario de la ex funcionaria de la Instituci&oacute;n en diciembre del a&ntilde;o 2014, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6151-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Hoja de vida de la Coronel Leticia Mart&iacute;nez Menanteau entre los a&ntilde;os 2008 a 2017.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 07 de diciembre de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10358, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La Coronel en retiro que se indica, en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de transparencia, por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de diciembre de 2018, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual la instituci&oacute;n qued&oacute; legalmente impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Se adjunta carta de la tercero consultada, de fecha 05 de diciembre de 2018, quien fund&oacute; su negativa a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> Que, es la tercera vez que se piden sus antecedentes, (a&ntilde;os 2016 y 2017), caus&aacute;ndole preocupaci&oacute;n este repentino inter&eacute;s en su carrera funcionaria, pues a partir de esas mismas fechas han aparecido en la prensa diversas publicaciones con injurias en contra suya y de su familia, por lo que esta informaci&oacute;n podr&iacute;a ser usada en su contra.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n corresponde a su carrera funcionaria, la cual considera de car&aacute;cter personal y privada, tal como fue tratada por la Instituci&oacute;n durante su carrera militar. Por &uacute;ltimo, indica que de no accederse a su petici&oacute;n de reserva, solicita a este Consejo indique qu&eacute; garant&iacute;as entregar&iacute;a que no se har&aacute; mal uso de sus antecedentes, y que se respetar&aacute;n los derechos constitucionales de protecci&oacute;n a la vida privada, su honra y de su familia.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de diciembre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud por oposici&oacute;n del tercero consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1025, de 27 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/2529, 01 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> El reclamante al formular su amparo no cumple con el mandato del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia que imperativamente exige para la validez del mismo que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan, pues s&oacute;lo se limit&oacute; a seleccionar una de las alternativas que ofrece el sistema de ese Consejo &quot;Respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot; y &quot;Oposici&oacute;n de un tercero&quot;, lo que de modo alguno satisface las exigencias legales antes anotadas, de proporcionar los fundamentos de hecho y de derecho.</p> <p> Al respecto a dicha Corporaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia le corresponde velar por el debido cumplimiento de dicho cuerpo legal, no solo en cuanto a la fiscalizaci&oacute;n a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n garantizar a dichos entes p&uacute;blicos que el ciudadano en el ejercicio del derecho de acceso se someter&aacute; y cumplir&aacute; con los deberes que le impone esta normativa; lo que no ocurre en este caso.</p> <p> De no efectuar ese Consejo dicha fiscalizaci&oacute;n, se produce lo que ocurre con el peticionario, que ha hecho una habitualidad en el sin n&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n que formula, recurriendo de amparo casi en forma autom&aacute;tica, sin siquiera asumir el esfuerzo de fundamentar su accionar.</p> <p> Por su parte, en cuanto al fondo del asunto, se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n, en cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; por carta certificada a la citada Oficial Superior, de la existencia de la referida solicitud, quien, ejerci&oacute; el derecho que le concede esta norma de oponerse a su entrega, quedando impedida la Instituci&oacute;n de proporcionar dicho antecedente, sin que le corresponda analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa de la tercero.</p> <p> Se remite Hoja de vida, del per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2008 y hasta el 2014, ya que en ese a&ntilde;o la Coronel Mart&iacute;nez se acogi&oacute; a retiro voluntario de la instituci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a proporcionar el domicilio o alg&uacute;n medio de contacto de la afectada, se&ntilde;ala que &quot;(...) ella manifest&oacute; que dichos antecedentes se mantuvieran en reserva en todo momento.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a lo alegado por el Ej&eacute;rcito, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la hoja de vida de la ex funcionaria que se indica en el numeral 1) de lo expositivo, entre los a&ntilde;os 2008 al 2017, la que fue denegada por el Ej&eacute;rcito, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ante la oposici&oacute;n ejercida por la tercero consultada. En tal sentido, se debe hacer presente que este Consejo se vio impedido de notificar a la ex funcionaria, por cuanto, seg&uacute;n indic&oacute; el &oacute;rgano en los descargos, ella pidi&oacute; reserva de sus datos de contacto en todo momento. Por su parte, cabe agregar, que requerida la hoja de vida de la ex funcionaria por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano remiti&oacute; los antecedentes que obran en su poder, comprendidos entre el a&ntilde;o 2008 al 2014, fundado en que ese a&ntilde;o esta persona se acogi&oacute; a retiro voluntario de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en lo tocante a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la tercero interesada en la etapa de respuesta y se acoger&eacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de su hoja de vida comprendida entre los a&ntilde;os 2008 al 2014.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hoja de vida de la ex funcionaria consultada, entre el a&ntilde;o 2015 al 2017, se debe hacer presente, que tenida a la vista dicha documentaci&oacute;n, se constat&oacute; que con fecha 31 de noviembre del a&ntilde;o 2014 el Ej&eacute;rcito acogi&oacute; su renuncia voluntaria al empleo. En tal sentido, en cuanto a esta informaci&oacute;n, que seg&uacute;n el reclamante no fue entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder esta informaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los antecedentes solicitados en esos a&ntilde;os, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de la hoja de vida que se ordenar&aacute; entregar, deber&aacute;n tarjarse, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la negativa por parte de la persona consultada de entregar su hoja de vida por desconocer el uso que se dar&aacute;, cabe hacer presente que, de conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento, por tanto, se desestiman estas alegaciones.</p> <p> 8) Que, finalmente, dado que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; a este Consejo los datos de contacto de do&ntilde;a Leticia Mart&iacute;nez Menanteau a fin de conferirle traslado en el presente amparo por haberse opuesto aqu&eacute;lla - seg&uacute;n consta en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva- no obstante haber sido requerido por este Consejo, por medio del Oficio N&deg; E1025, de 27 de enero de 2019, se le requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, notificar la presente decisi&oacute;n a la mencionada ex funcionaria mediante carta certificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia, con el fin de que interponga el reclamo pertinente, seg&uacute;n lo que establece expresamente el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 28 de la citada ley, si as&iacute; lo estimara.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Hoja de vida de la ex funcionaria consultada correspondiente a los a&ntilde;os 2008 al 2014.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la hoja de vida de la ex funcionaria consultada entre los a&ntilde;os 2015 a 2017, por inexistencia de la misma en dicho per&iacute;odo; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, quien, a su vez, deber&aacute; entregar copia de la misma a do&ntilde;a Leticia Mart&iacute;nez Menanteau quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>