Decisión ROL C6158-18
Reclamante: TERESA CARMEN ELGUETA MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GRANEROS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la bitácora del vehículo municipal consultado, correspondiente al período 07 de marzo al 15 de octubre del año 2018. Se ordena la entrega de la referida Bitácora, período 01 de enero al 18 de febrero de 2018, y los actos donde consten los permisos de feriado legal y días administrativos del Alcalde del año 2018. Ello, atendido que no se acreditó la inexistencia de esta información, según el estándar exigido por este Consejo. Se rechaza el amparo respecto de los tickets que entrega el sistema de carga de combustible, por inexistencia de la información en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; y Asimismo se rechaza el amparo respecto del Informe de Chile Compra Copec donde consta que se cargó combustible del vehículo consultado y de su consumo, en el período señalado, por haberse constatado que esta información fue entregada con ocasión de la respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6158-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Graneros</p> <p> Requirente: Teresa Carmen Elgueta Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la bit&aacute;cora del veh&iacute;culo municipal consultado, correspondiente al per&iacute;odo 07 de marzo al 15 de octubre del a&ntilde;o 2018.</p> <p> Se ordena la entrega de la referida Bit&aacute;cora, per&iacute;odo 01 de enero al 18 de febrero de 2018, y los actos donde consten los permisos de feriado legal y d&iacute;as administrativos del Alcalde del a&ntilde;o 2018. Ello, atendido que no se acredit&oacute; la inexistencia de esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n el est&aacute;ndar exigido por este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los tickets que entrega el sistema de carga de combustible, por inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; y</p> <p> Asimismo se rechaza el amparo respecto del Informe de Chile Compra Copec donde consta que se carg&oacute; combustible del veh&iacute;culo consultado y de su consumo, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, por haberse constatado que esta informaci&oacute;n fue entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6158-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2018, do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno solicit&oacute; a la Municipalidad de Graneros la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Bit&aacute;cora del veh&iacute;culo placa patente FCZ 19, modelo Santa Fe, desde el 01 de enero al 15 de octubre del a&ntilde;o 2018;</p> <p> b) Decreto y formulario de feriado legal 2018 del (Alcalde) Claudio Segovia Cofr&eacute;; y</p> <p> c) Permisos Administrativos del Alcalde;</p> <p> d) Los ticket que entrega el sistema de carga de combustible del 01 de febrero al 28 de febrero de 2018;</p> <p> e) Informe de Chile Compra Copec, desde el 01 de febrero al 28 de febrero de 2018, donde se carg&oacute; combustible del veh&iacute;culo placa patente FCZ19; y</p> <p> f) Consumo de combustible del veh&iacute;culo placa patente FCZ19, desde el 01 al 15 de octubre de 2018.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 23 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 07 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Graneros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 982, de esa fecha, en el cual adjunt&oacute; bit&aacute;cora del veh&iacute;culo consultado desde el 19 de febrero al 06 de marzo de 2018, e Informe cup&oacute;n electr&oacute;nico COPEC del mes de febrero y octubre de 2018.</p> <p> 4) AMPARO: El 07 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1062, de 27 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 287, de 13 febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Los tres periodos de fechas para la bit&aacute;cora del veh&iacute;culo municipal consultado fueron solicitados en forma desordenada, todo lo cual indujo a error, adjunt&aacute;ndose uno de los periodos requeridos. No obstante, al revisar la solicitud, puede determinarse que lo que se solicita es el periodo 01 de enero al 15 de octubre de 2018, entreg&aacute;ndose en este acto la totalidad del periodo requerido, salvo el periodo 01 de enero al 18 de febrero de 2018, cuya bit&aacute;cora no fue habida. Al respecto se iniciaran los procedimientos administrativos tendientes a regularizar dicha situaci&oacute;n.</p> <p> En lo relativo a los permisos administrativos y feriado legal del Alcalde, por un error involuntario no se adjunt&oacute; el Memo N&deg; 163, de fecha 05 de noviembre de 2018 por el cual la Directora de Gesti&oacute;n de Personas informa que no fueron habidos en su carpeta dichos documentos.</p> <p> En cuanto a los tickets que entrega el sistema de carga COPEC, las boletas no se guardan ya que se tiene el registro web. Adem&aacute;s la propia empresa mantiene su copia o registro de manera interna, raz&oacute;n por la cual no se tiene acceso a dicha informaci&oacute;n. S&oacute;lo se tiene acceso al sistema de carga de combustible de Mercado P&uacute;blico, los que fueron adjuntados y que se env&iacute;an igualmente en este acto, de acuerdo al periodo requerido, esto es, del 01 al 28 de febrero de 2018 y del 01 al 15 de octubre de 2018.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, mediante Oficio N&deg; E7189, de 29 de mayo de 2019, se solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse si la informaci&oacute;n proporcionada por el Municipio satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. De ser negativa su respuesta, se solicit&oacute; indicar clara y detalladamente la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de junio de 2019 la reclamante respondi&oacute;, que la informaci&oacute;n entregada por el Municipio se encuentra incompleta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La solicitud dec&iacute;a claramente que se solicita Bit&aacute;cora desde el 15 de enero al 18 de febrero de 2018, este documento se lleva en forma diaria, se solicitaron dos meses diferentes pero la informaci&oacute;n casualmente viene desde el d&iacute;a 19 en adelante, es decir del d&iacute;a posterior a lo solicitado.</p> <p> En cuanto al per&iacute;odo de feriados legales del se&ntilde;or Alcalde, se solicit&oacute; documento, sin que a la fecha se haya informado al Concejo la existencia del Memo N&deg; 163 de fecha 5 de noviembre de 2018 donde se indica que no existen documentos respecto de los permisos administrativos y feriados legales del Alcalde.</p> <p> Se solicitaron fotocopias de cheques, que debi&oacute; firmar el Director de Administraci&oacute;n y Finanzas en periodos 13 al 18 febrero de 2019, fechas en que el Sr. Alcalde se ausent&oacute; de Graneros.</p> <p> Se&ntilde;ala que hace hincapi&eacute; en la Bit&aacute;cora, por informaci&oacute;n extraoficial, que la salida del Alcalde hacia el sur del pa&iacute;s fue en el veh&iacute;culo fiscal, por la misma raz&oacute;n se han solicitados los detalles sobre la carga y consumo de combustible. Cabe se&ntilde;alar que Controlar&iacute;a ya en una oportunidad, tal como se refleja en el informe 386 de 2018, encontr&oacute; kilometraje y combustible excesivo para veh&iacute;culo Alcaldicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo relativa a la Bit&aacute;cora del veh&iacute;culo municipal que indica, desde el 01 de enero al 15 de octubre del a&ntilde;o 2018 (letra a); los decretos de feriado legal y formularios de permisos administrativos del Alcalde correspondiente al a&ntilde;o 2018 (letras b y c); y los tickets que entrega el sistema para carga de combustible, lugares de carga y consumos de gasolina del veh&iacute;culo municipal consultado en per&iacute;odo se&ntilde;alado (letras d, e y f). Atendido que la recurrente en su amparo no especific&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, se proceder&aacute; a efectuar un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n pedida y aquella que fuere entregada en la etapa de respuesta.</p> <p> 2) Que, respecto de la letra a) del requerimiento, relativa a la bit&aacute;cora del veh&iacute;culo municipal consultado, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se constat&oacute; que con ocasi&oacute;n de la respuesta faltaron por entregar los per&iacute;odos 01 de enero al 18 de febrero de 2018 y 07 de marzo al 15 de octubre del a&ntilde;o 2018. Con todo, el &oacute;rgano en los descargos complement&oacute; su respuesta y remiti&oacute; la del segundo per&iacute;odo, se&ntilde;alando que la bit&aacute;cora del 1&deg; de enero al 18 de febrero de 2018 no fue habida. Puesta a disposici&oacute;n de la reclamante esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en el numeral 6) de lo expositivo, manifest&oacute; su disconformidad con la falta de entrega de la bit&aacute;cora correspondiente al per&iacute;odo 1&deg; de enero a 18 de febrero de 2018.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, teni&eacute;ndose por entregada aunque extempor&aacute;neamente, la bit&aacute;cora del per&iacute;odo 07 de marzo al 15 de octubre del a&ntilde;o 2018. A su turno, respecto al per&iacute;odo que no fue habido, cabe hacer presente, que conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la bit&aacute;cora pedida correspondiente al per&iacute;odo 1&deg; de enero a 18 de febrero de 2018, y tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, puesto que el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a indicar que esta informaci&oacute;n no fue habida. En consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado, respecto de este punto se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la Bit&aacute;cora del veh&iacute;culo municipal correspondiente al per&iacute;odo 01 de enero al 18 de febrero de 2018, y en el evento que &eacute;sta no exista deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las letras b) y c) del requerimiento, relativas a los antecedentes que dan cuenta del feriado legal y permisos administrativos del Alcalde correspondientes al a&ntilde;o 2018, seg&uacute;n consta de los antecedentes analizados, &eacute;stos no fueron entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta; y luego en los descargos el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no fueron habidos en la carpeta de antecedentes de Alcalde, ante lo cual la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo se&ntilde;alado, seg&uacute;n consta en el numeral 6) de lo expositivo. Sobre el particular, se estima que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de estos antecedentes, ni se ha logrado satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en los Considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; precedentes, estim&aacute;ndose que tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano; por tanto, se acoger&aacute; el amparo respectos de estos literales y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n, y en el evento que &eacute;sta no exista deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> 8) Que, en lo tocante a la letra d) del requerimiento, relativa a los tickets que entrega el sistema de carga de combustible del veh&iacute;culo consultado, del 01 de febrero al 28 de febrero de 2018, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que estos fueron denegados atendido que no obran en su poder, pues s&oacute;lo se tiene acceso al sistema de carga de combustible de Mercado P&uacute;blico que queda registrado en la web, antecedentes, que seg&uacute;n se constat&oacute;, fueron entregados en la etapa de respuesta.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a las letras e) y f) del requerimiento, referidas al Informe de Chile Compra Copec, donde se registr&oacute; la carga de combustible del veh&iacute;culo consultado, desde el 01 al 15 de octubre de 2018, y al consumo de dicho veh&iacute;culo desde el 01 al 15 de octubre de 2018; analizados los antecedentes tenidos a la vista se constat&oacute; que con ocasi&oacute;n de la respuesta se entreg&oacute; el &quot;Informe cup&oacute;n electr&oacute;nico COPEC&quot;, correspondiente a los meses de febrero y octubre de 2018, donde se registr&oacute; el lugar de carga de combustible y consumo del veh&iacute;culo en los meses consultados; por tanto, se estima que el municipio hizo entrega de esta informaci&oacute;n en su oportunidad, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el amparo respecto de estos dos puntos.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a las fotocopias de los cheques que se reclaman en el pronunciamiento que se se&ntilde;ala en el numeral 6) de lo expositivo, se hace presente que este Consejo no se pronunciar&aacute; en tal sentido, toda vez que ello excede el tenor de la solicitud que origina le presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno, en contra de la Municipalidad de Graneros; teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la bit&aacute;cora del veh&iacute;culo municipal consultado en la letra a) de la solicitud correspondiente al per&iacute;odo 07 de marzo al 15 de octubre del a&ntilde;o 2018; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Bit&aacute;cora veh&iacute;culo placa patente FCZ 19, modelo Santa Fe, per&iacute;odo 01 de enero al 18 de febrero de 2018 (letra a) solicitud).</p> <p> ii. Decretos y formularios de feriado legal, y permisos administrativos del Alcalde Sr. Claudio Segovia Cofr&eacute;, correspondiente al a&ntilde;o 2018 (letra b) y c) solicitud).</p> <p> En el evento que &eacute;sta informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la letra d) del requerimiento atendida la inexistencia de la misma; y de las letras e) y f) por haberse entregado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Teresa Carmen Elgueta Moreno, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>