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DECISIÓN AMPARO ROL C6158-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Graneros</p>
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Requirente: Teresa Carmen Elgueta Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Graneros, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la bitácora del vehículo municipal consultado, correspondiente al período 07 de marzo al 15 de octubre del año 2018.</p>
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Se ordena la entrega de la referida Bitácora, período 01 de enero al 18 de febrero de 2018, y los actos donde consten los permisos de feriado legal y días administrativos del Alcalde del año 2018. Ello, atendido que no se acreditó la inexistencia de esta información, según el estándar exigido por este Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los tickets que entrega el sistema de carga de combustible, por inexistencia de la información en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; y</p>
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Asimismo se rechaza el amparo respecto del Informe de Chile Compra Copec donde consta que se cargó combustible del vehículo consultado y de su consumo, en el período señalado, por haberse constatado que esta información fue entregada con ocasión de la respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6158-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2018, doña Teresa Carmen Elgueta Moreno solicitó a la Municipalidad de Graneros la siguiente información:</p>
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a) Bitácora del vehículo placa patente FCZ 19, modelo Santa Fe, desde el 01 de enero al 15 de octubre del año 2018;</p>
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b) Decreto y formulario de feriado legal 2018 del (Alcalde) Claudio Segovia Cofré; y</p>
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c) Permisos Administrativos del Alcalde;</p>
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d) Los ticket que entrega el sistema de carga de combustible del 01 de febrero al 28 de febrero de 2018;</p>
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e) Informe de Chile Compra Copec, desde el 01 de febrero al 28 de febrero de 2018, donde se cargó combustible del vehículo placa patente FCZ19; y</p>
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f) Consumo de combustible del vehículo placa patente FCZ19, desde el 01 al 15 de octubre de 2018.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 23 de noviembre de 2018, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 07 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Graneros respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 982, de esa fecha, en el cual adjuntó bitácora del vehículo consultado desde el 19 de febrero al 06 de marzo de 2018, e Informe cupón electrónico COPEC del mes de febrero y octubre de 2018.</p>
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4) AMPARO: El 07 de diciembre de 2018, doña Teresa Carmen Elgueta Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1062, de 27 de enero de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros.</p>
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Mediante ordinario N° 287, de 13 febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Los tres periodos de fechas para la bitácora del vehículo municipal consultado fueron solicitados en forma desordenada, todo lo cual indujo a error, adjuntándose uno de los periodos requeridos. No obstante, al revisar la solicitud, puede determinarse que lo que se solicita es el periodo 01 de enero al 15 de octubre de 2018, entregándose en este acto la totalidad del periodo requerido, salvo el periodo 01 de enero al 18 de febrero de 2018, cuya bitácora no fue habida. Al respecto se iniciaran los procedimientos administrativos tendientes a regularizar dicha situación.</p>
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En lo relativo a los permisos administrativos y feriado legal del Alcalde, por un error involuntario no se adjuntó el Memo N° 163, de fecha 05 de noviembre de 2018 por el cual la Directora de Gestión de Personas informa que no fueron habidos en su carpeta dichos documentos.</p>
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En cuanto a los tickets que entrega el sistema de carga COPEC, las boletas no se guardan ya que se tiene el registro web. Además la propia empresa mantiene su copia o registro de manera interna, razón por la cual no se tiene acceso a dicha información. Sólo se tiene acceso al sistema de carga de combustible de Mercado Público, los que fueron adjuntados y que se envían igualmente en este acto, de acuerdo al periodo requerido, esto es, del 01 al 28 de febrero de 2018 y del 01 al 15 de octubre de 2018.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo señalado por el órgano en sus descargos, mediante Oficio N° E7189, de 29 de mayo de 2019, se solicitó a la reclamante pronunciarse si la información proporcionada por el Municipio satisface o no su requerimiento de información. De ser negativa su respuesta, se solicitó indicar clara y detalladamente la información que no habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 03 de junio de 2019 la reclamante respondió, que la información entregada por el Municipio se encuentra incompleta, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La solicitud decía claramente que se solicita Bitácora desde el 15 de enero al 18 de febrero de 2018, este documento se lleva en forma diaria, se solicitaron dos meses diferentes pero la información casualmente viene desde el día 19 en adelante, es decir del día posterior a lo solicitado.</p>
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En cuanto al período de feriados legales del señor Alcalde, se solicitó documento, sin que a la fecha se haya informado al Concejo la existencia del Memo N° 163 de fecha 5 de noviembre de 2018 donde se indica que no existen documentos respecto de los permisos administrativos y feriados legales del Alcalde.</p>
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Se solicitaron fotocopias de cheques, que debió firmar el Director de Administración y Finanzas en periodos 13 al 18 febrero de 2019, fechas en que el Sr. Alcalde se ausentó de Graneros.</p>
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Señala que hace hincapié en la Bitácora, por información extraoficial, que la salida del Alcalde hacia el sur del país fue en el vehículo fiscal, por la misma razón se han solicitados los detalles sobre la carga y consumo de combustible. Cabe señalar que Controlaría ya en una oportunidad, tal como se refleja en el informe 386 de 2018, encontró kilometraje y combustible excesivo para vehículo Alcaldicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la entrega parcial de la información que se señala en el numeral 1) de lo expositivo relativa a la Bitácora del vehículo municipal que indica, desde el 01 de enero al 15 de octubre del año 2018 (letra a); los decretos de feriado legal y formularios de permisos administrativos del Alcalde correspondiente al año 2018 (letras b y c); y los tickets que entrega el sistema para carga de combustible, lugares de carga y consumos de gasolina del vehículo municipal consultado en período señalado (letras d, e y f). Atendido que la recurrente en su amparo no especificó la información reclamada, se procederá a efectuar un análisis de conformidad objetiva entre la información pedida y aquella que fuere entregada en la etapa de respuesta.</p>
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2) Que, respecto de la letra a) del requerimiento, relativa a la bitácora del vehículo municipal consultado, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se constató que con ocasión de la respuesta faltaron por entregar los períodos 01 de enero al 18 de febrero de 2018 y 07 de marzo al 15 de octubre del año 2018. Con todo, el órgano en los descargos complementó su respuesta y remitió la del segundo período, señalando que la bitácora del 1° de enero al 18 de febrero de 2018 no fue habida. Puesta a disposición de la reclamante esta información, según consta en el numeral 6) de lo expositivo, manifestó su disconformidad con la falta de entrega de la bitácora correspondiente al período 1° de enero a 18 de febrero de 2018.</p>
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3) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo, teniéndose por entregada aunque extemporáneamente, la bitácora del período 07 de marzo al 15 de octubre del año 2018. A su turno, respecto al período que no fue habido, cabe hacer presente, que conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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4) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la bitácora pedida correspondiente al período 1° de enero a 18 de febrero de 2018, y tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la información no obre en poder del órgano, puesto que el órgano sólo se limitó a indicar que esta información no fue habida. En consecuencia, atendido lo señalado, respecto de este punto se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de la Bitácora del vehículo municipal correspondiente al período 01 de enero al 18 de febrero de 2018, y en el evento que ésta no exista deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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7) Que, en cuanto a las letras b) y c) del requerimiento, relativas a los antecedentes que dan cuenta del feriado legal y permisos administrativos del Alcalde correspondientes al año 2018, según consta de los antecedentes analizados, éstos no fueron entregados con ocasión de la respuesta; y luego en los descargos el órgano señaló que no fueron habidos en la carpeta de antecedentes de Alcalde, ante lo cual la reclamante manifestó su disconformidad con lo señalado, según consta en el numeral 6) de lo expositivo. Sobre el particular, se estima que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de estos antecedentes, ni se ha logrado satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, según se señala en los Considerandos 3°, 4° y 5° precedentes, estimándose que tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la información no obre en poder del órgano; por tanto, se acogerá el amparo respectos de estos literales y se ordenará la entrega de esta información, y en el evento que ésta no exista deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p>
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8) Que, en lo tocante a la letra d) del requerimiento, relativa a los tickets que entrega el sistema de carga de combustible del vehículo consultado, del 01 de febrero al 28 de febrero de 2018, el órgano con ocasión de los descargos señaló que estos fueron denegados atendido que no obran en su poder, pues sólo se tiene acceso al sistema de carga de combustible de Mercado Público que queda registrado en la web, antecedentes, que según se constató, fueron entregados en la etapa de respuesta.</p>
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9) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información en la forma pedida, se rechazará el amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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10) Que, en relación a las letras e) y f) del requerimiento, referidas al Informe de Chile Compra Copec, donde se registró la carga de combustible del vehículo consultado, desde el 01 al 15 de octubre de 2018, y al consumo de dicho vehículo desde el 01 al 15 de octubre de 2018; analizados los antecedentes tenidos a la vista se constató que con ocasión de la respuesta se entregó el "Informe cupón electrónico COPEC", correspondiente a los meses de febrero y octubre de 2018, donde se registró el lugar de carga de combustible y consumo del vehículo en los meses consultados; por tanto, se estima que el municipio hizo entrega de esta información en su oportunidad, por lo que se procederá a rechazar el amparo respecto de estos dos puntos.</p>
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11) Que, por último, en cuanto a las fotocopias de los cheques que se reclaman en el pronunciamiento que se señala en el numeral 6) de lo expositivo, se hace presente que este Consejo no se pronunciará en tal sentido, toda vez que ello excede el tenor de la solicitud que origina le presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Teresa Carmen Elgueta Moreno, en contra de la Municipalidad de Graneros; teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la bitácora del vehículo municipal consultado en la letra a) de la solicitud correspondiente al período 07 de marzo al 15 de octubre del año 2018; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la siguiente información:</p>
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i. Bitácora vehículo placa patente FCZ 19, modelo Santa Fe, período 01 de enero al 18 de febrero de 2018 (letra a) solicitud).</p>
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ii. Decretos y formularios de feriado legal, y permisos administrativos del Alcalde Sr. Claudio Segovia Cofré, correspondiente al año 2018 (letra b) y c) solicitud).</p>
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En el evento que ésta información no obre en su poder deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la letra d) del requerimiento atendida la inexistencia de la misma; y de las letras e) y f) por haberse entregado con ocasión de la respuesta.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Teresa Carmen Elgueta Moreno, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Graneros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>