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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1217-11</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Metropolitano</p>
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Requirente: Patricio Herman Pacheco.</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 309 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1217-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Herman Pacheco, por medio de su presentación del 31 de agosto de 2011, tras formular una serie de observaciones relacionadas con el Proyecto con Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) de la empresa Ciudad Lo Aguirre, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, en adelante, también e indistintamente, “la SEREMI”, que le otorgara información relativa a la Etapa 3 de dicho proyecto. Al respecto, en lo que interesa al presente amparo, señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Por la etapa 3 del “Estudio Estratégico de Impacto sobre el Sistema de Transportes e Infraestructura”, la empresa Ciudad Lo Aguirre (Hurtado Vicuña), con el apoyo de la Consultora Atisba, contratada para el efecto por el propio Ministerio de Vivienda, por medio del ex Sr. Subsecretario, le ha propuesto a los SEREMIS de Vivienda, de Transporte y de Obras Públicas una especie de solución que contempla menos obligaciones que las establecidas en el artículo 8.3.2.4 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), la que deberá ser resuelta por los tres servicios mencionados.</p>
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b) Agrega que «[c]onforme a la Ley N° 20.285, requerimos de usted nos entregue desde ya copia del estudio elaborado por Atisba, y del contrato de servicios suscrito por su ministerio con la aludida consultora para ese efecto, y copia, en su oportunidad, de la respuesta que Ud. y los señores Muños y Stephan se presenten a entregar al PDUC Ciudad Lo Aguirre».</p>
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c) Asimismo, solicita que el Sr. Ministro de Vivienda confirme si la empresa Atisba y/o sus dueños han tenido algún tipo de participación en la elaboración de su polémico proyecto de expansión urbana PRMS-100, en cuyo caso, solicita entrega de copia del contrato de prestación de servicios respectivo.</p>
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d) Por último, solicita que el Ministerio de Vivienda explique por qué consideró que dicho servicio, haciendo uso de fondos públicos, debió ser quien asumiera el costo de contratar los servicios profesionales de la consultora Atisba, en lugar del particular PDUC Ciudad Lo Aguirre, proyecto que resultaría beneficiado con la proposición de aquella.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Vivienda, por medio de correo electrónico de 27 de septiembre de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, informándole lo siguiente:</p>
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a) El estudio a que se refiere la solicitud no fue realizado por la empresa Consultora Atisba. Asimismo, en lo que respecta al contrato suscrito a fin de realizar el estudio en comento, y atendido que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo suscribió el contrato requerido, se remitirá la solicitud de información a dicho órgano, según lo mandata el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto a la copia de la respuesta a la PDUC Ciudad Lo Aguirre, así como del estudio mencionado, no se puede acceder al requerimiento, por tratarse de un procedimiento en curso, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley, sin perjuicio de lo cual, una vez concluido el procedimiento, tiene derecho a acceder a todos los antecedentes del caso.</p>
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c) Respecto a la consulta relativa a si se contrató o no a la Consultora Atisba para asesorar el trabajo de la modificación 100 del Plan Regulado Metropolitano de Santiago, informa que, vía Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), se contrató la asesoría de los siguientes consultores: Iván Poduje Capdeville y CIS Asociados en Transporte S.A. La situación contractual de la Consultora a que se refiere la solicitud de información es la misma indicada en el literal precedente, motivo por el cual se derivará dicho requerimiento a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Herman Pacheco, el 3 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, señalando que adjunta la solicitud de información y la respuesta de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, a partir de lo cual se aprecia que dicho órgano, después de los veinte días hábiles contemplados en la Ley de Transparencia, no le entregó la siguiente documentación:</p>
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a) Copia de la etapa 3 del “Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura”, de la empresa Ciudad Lo Aguirre (grupo Hurtado Vicuña) correspondiente a su Proyecto con Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC).</p>
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b) Copia del contrato de servicios suscrito por ese Ministerio con la consultora privada que está asistiendo al PDUC Ciudad Lo Aguirre.</p>
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Asimismo, señala que su amparo se refiere exclusivamente a los documentos reseñados, ya que las otras materias serán analizadas por la Contraloría General de la República.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Atendido a que el amparo deducido por el Sr. Herman Pacheco no señaló claramente la infracción cometida por el órgano requerido, este Consejo, por medio del Oficio N° 2.633, de 7 de octubre de 2011, solicitó al requirente que subsanara su amparo, precisando si éste se funda en la denegación de la información –caso en el cual deberá, además, detallar los antecedentes que no le fueron proporcionados en relación a su requerimiento de información– o en el procedimiento de derivación empleado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, el requirente, por medio de correo electrónico del día 14 del mismo mes y año, indicó a este Consejo que «[e]l reclamo es por denegación de la información solicitada, lo que está clarificado en los puntos 1) y 2) del amparo ingresado el 03/10/11 en su Consejo». Constatado que los numerales indicados se refieren a las solicitudes consignadas en los literales a) y b) del numeral anterior, se tuvo por subsanado el amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 2.971, de 14 de noviembre de 2011, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 5.498, de 2 de diciembre de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) El presente amparo se refiere a una información distinta a la requerida originalmente, toda vez que el Sr. Herman Pacheco solicitó ante el órgano una «[c]opia del estudio elaborado por Atisba y del contrato de servicios suscrito por su ministerio con la aludida consultora para ese efecto», y, ante el Consejo, sostiene que la información que le fue denegada consiste en «[c]opia de la etapa 3 del “Estudio Estratégico de impacto sobre el Sistema de Transportes e Infraestructura” de la empresa Ciudad Lo Aguirre (grupo Hurtado Vicuña)» y «[c]opia del contrato de servicios suscrito por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo con la consultora privada que estaba asistiendo al PDUC Ciudad lo Aguirre», agregando que «[e]l reclamante indica peticiones en la solicitud realizada ante esta SEREMI, distintas de las señaladas en el amparo presentado ante ese Consejo, cuestión que no recoge su oficio N° 002971 de fecha 14 de Noviembre del 2011, y que debe tener presente al momento de resolver el Reclamo por Denegación de Acceso a la Información…»</p>
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b) Al analizar la solicitud que ha dado origen al presente amparo, el órgano estimó que el autor del referido estudio era una condición trascendente para el requirente.</p>
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c) El PDUC Ciudad Lo Aguirre es un proceso que, actualmente, se encuentra en curso, motivo por el cual, en un primer término, se consideró dable hacerle ver al requirente que, conforme a lo dispuesto por el “artículo 7 N° 1 letra b) de la Ley N" 20.285”, no procedía la entrega de dicha información debido a que constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución de aprobación o rechazo de la tercera etapa del estudio. Agrega que, a mayor abundamiento, dicho proyecto es privado, presentado por un ente privado ante la SEREMI, el cual se encuentra financiado íntegramente por los capitales privados del solicitante del mismo y que el “Estudio Estratégico de impacto sobre el Sistema de Transportes e Infraestructura, Ciudad Lo Aguirre” es la forma de acreditar el cumplimiento de una de las etapas necesarias para la aprobación del citado proyecto, por lo cual su realización es financiada por quien solicita la aprobación del citado PDUC.</p>
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d) Asimismo, indica que la SEREMI, a través de programas especiales de contratación de servicios externos, solicita la asesoría para el análisis y estudio de los citados proyectos, a profesionales externos, contratados por un tiempo determinado para la prestación de servicios cuyo producto se grafica en informes referidos al análisis del citado Estudio Estratégico y a la conveniencia o inconveniencia de aprobar el cumplimiento de la citada etapa, motivo por el cual el contrato al que hace mención el requirente –el cual habría realizado este Ministerio sobre el proyecto PDUC Ciudad Lo Aguirre– no dice relación con la elaboración de un Estudio Estratégico, sino que con la Asesoría profesional para la revisión y análisis del mentado Estudio, el cual es desarrollado por entes privados y no por esta Secretaría Ministerial.</p>
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e) Por lo anterior, afirma que el estudio solicitado no existe.</p>
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f) Por otro lado, y en el entendido que, en virtud del principio de facilitación, se entendiera que de debía hacer caso omiso a la relevancia que el propio requirente otorgaba al autor del Estudio solicitado, se hace indispensable reiterar que el “Estudio Estratégico de impacto sobre el Sistema de Transportes e Infraestructura, Ciudad Lo Aguirre” es un antecedente necesario para la adopción de una resolución que aprueba o rechaza la etapa 3°, la cual aun no se ha dictado, debido a que el proceso respectivo aún está en etapa de tramitación, por lo que aún así no sería conducente su entrega.</p>
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g) Por otro lado, ni el Ministerio ni la Subsecretaría de Vivienda han celebrado contrato alguno con la empresa consultora Atisba, motivo por el cual es imposible dar cumplimiento a la entrega de información que no existe.</p>
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h) Por último, señala que ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y que acoge el argumento del Consejo en cuanto correspondía que la respuesta a la solicitud de información debió haber sido procesada internamente y no haberla derivado a la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, este Consejo estima necesario precisar que el hecho que, en la especie, el requirente no emplee en su amparo los mismos términos utilizados en su solicitud de información, no implica que aquél se refiera a una información distinta de la requerida originalmente, ya que, pese a que el amparo pareciera estar planteado en términos más amplios que la solicitud de información, atendido que no restringe los antecedentes requeridos a aquellos relativos a la empresa Consultora Atisba, el mismo amparo señala que adjunta la solicitud de información y la respuesta del órgano requerido –los que forman parte del amparo–, antecedentes que, según el Sr. Herman Pacheco, permiten apreciar que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana no le entregó la información indicada en su amparo, la que, por las razones expuestas, no puede ser otra sino que la señalada en el requerimiento que le ha dado origen, de tal suerte que, a juicio de este Consejo, el presente amparo debe entenderse referido sólo a la copia del “Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura”, Etapa 3, del PDUC de la empresa Ciudad Lo Aguirre, elaborado por la empresa Consultora Atisba, así como del contrato suscrito entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la citada empresa Consultora, para elaborar el estudio en comento y asesorar a la empresa Ciudad Lo Aguirre.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que, atendido el tenor literal del amparo que ha dado origen al presente procedimiento, este Consejo sólo se pronunciará respecto de la información indicada en el Considerando precedente, ya que el propio reclamante lo restringió a dichos documentos, según se señaló.</p>
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3) Que, en relación a la solicitud del “Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura”, Etapa 3, elaborado por la empresa Consultora Atisba, cabe señalar que si bien el reclamante en su amparo no hizo mención a la empresa indicada, de acuerdo a lo señalado en el considerando primero del presente acuerdo, debe necesariamente entenderse que tal reclamo fue presentado en relación al estudio desarrollado por dicha empresa, por cuanto, es éste documento el que fue objeto de solicitud de acceso, cuya denegación originó la presentación del presente amparo.</p>
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4) Que, el órgano requerido informó en su respuesta al Sr. Herman Pacheco que el estudio en comento no fue elaborado por la empresa sindicada en su solicitud de información lo que reiteró en sus descargos, motivo por el cual, sostiene, lo requerido posee la calidad de información inexistente.</p>
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5) Que, en relación al contrato suscrito entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Consultora Atisba, para la elaboración del estudio en comento y asesorar a la empresa Ciudad Lo Aguirre, el órgano requerido informó al Sr. Herman Pacheco que dicha contratación de efectuó a través de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, motivo por el cual remitiría su solicitud a dicho órgano, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13, a fin de que se pronunciara sobre su requerimiento de información.</p>
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6) Que, pese a lo anterior, y tras haber hecho presente este Consejo mediante Oficio N° 2.971, de 14 de noviembre de 2011, a la Sra. SEREMI de Vivienda reclamada que conforme al criterio adoptado en el considerando 8° de la decisión C874-10, la derivación indicada en el considerando anterior fue improcedente, por la razones allí señaladas, ésta, al formular sus descargos en esta sede, precisó que el “Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura”, Etapa 3, del PDUC de la empresa Ciudad Lo Aguirre, tiene por objeto acreditar el cumplimiento de una de las etapas necesarias para la aprobación del citado proyecto, el cual es financiado por quien solicita la aprobación del citado PDUC, pudiendo concluirse, por lo tanto, que dicha empresa contrató la elaboración del estudio. Asimismo, agrega que ni el Ministerio ni la Subsecretaría de Vivienda han celebrado contrato alguno con la empresa consultora Atisba, motivo por el cual la información en comento también es inexistente.</p>
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7) Que, al respecto, debe tenerse presente que, según se desprende de los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, cuando la información solicitada es inexistente, el órgano requerido debe informar tal circunstancia al requirente.</p>
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8) Que, en la especie, la SEREMI recurrida informó a la requirente en su respuesta a la solicitud de acceso que el estudio solicitado no fue realizado por la empresa Consultora Atisba, lo que permite estimar que dicha información no existía. Sin embargo, también le informó que el contrato solicitado había sido suscrito por la Subsecretaría de Vivienda, motivo por el cual derivaría su requerimiento a dicho órgano para que se pronunciara sobre dicho punto, lo que, a la luz de lo expuesto en los descargos, resultaba improcedente.</p>
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9) Que, por lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo sólo en cuanto el órgano requerido no informó al Sr. Herman Pacheco que el contrato suscrito entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la empresa Consultora Atisba, para elaborar el estudio “Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura” en comento y asesorar a la empresa Ciudad Lo Aguirre, no existía, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, se remitirá al requirente, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario N° 5.498, de 2 de diciembre de 2011, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana –instrumento por medio del cual se indica que dicho contrato no existe–, con lo cual se tendrá por contestada, en forma extemporánea, la solicitud de información en lo que respecta a este punto.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Consejo estima pertinente hacer presente al reclamante que, de los descargos formulados por la SEREMI recurrida, se desprende que la empresa Ciudad Lo Aguirre habría acompañado, al procedimiento tendiente a obtener la aprobación de la tercera etapa de su PDUC, el “Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura”, Etapa 3, el cual, a su vez, habría sido elaborada por una empresa distinta de Consultora Atisba.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger, parcialmente, el amparo deducido por don Patricio Herman Pacheco en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Remitir al requirente conjuntamente con la notificación de la presente decisión, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitación, una copia del Ordinario N° 5.498, de 2 de diciembre de 2011, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, con lo cual se tendrá por contestado, extemporáneamente, el requerimiento de información que ha dado origen al presente amparo en lo que respecta a la solicitud de copia del contrato suscrito entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Consultora Atisba, para la elaboración del “Estudio Estratégico de Impacto Sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura”, Etapa 3, del PDUC de la empresa Ciudad Lo Aguirre y asesorar a dicha empresa.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al don Patricio Herman Pacheco y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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