Decisión ROL C6164-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, la cual fue denegada por no haber podido notificar al tercero su derecho a oponerse a la entrega, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6155-18 Y C6164-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, la cual fue denegada por no haber podido notificar al tercero su derecho a oponerse a la entrega, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C6155-18 y C6164-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Hoja de vida del Patricio Fernando de la Fuente Ibar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 411, de fecha 7 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, remitiendo notificaci&oacute;n al funcionario aludido, la que fue devuelta por Correos de Chile, por lo que no pudo ser notificado, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Queja rol 38509-2017, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPAROS: El 7 de diciembre de 2018, don Javier Morales dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de Carabineros de Chile, de id&eacute;ntico tenor, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E1023, de fecha 27 de enero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten el env&iacute;o y la devoluci&oacute;n de &eacute;sta; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida solicitada, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 33, de fecha 5 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos, reiterando todo lo expuesto en su respuesta, se&ntilde;alando que se encontrar&iacute;a imposibilitado de proporcionar los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a que la notificaci&oacute;n al tercero no es un tr&aacute;mite facultativo, sino esencial y perentorio. Finalmente, informa datos de contacto del tercero, adjunta los comprobantes de env&iacute;o de la notificaci&oacute;n y de la hoja de vida del funcionario.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E1805, de fecha 11 de febrero de 2019, notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, don Patricio de la Fuente Ibar, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto, habiendo remitido notificaci&oacute;n al tercero, &eacute;ste no pudo ser notificado, quedando el &oacute;rgano impedido de acceder a su entrega.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la hoja de vida del funcionario consultado, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, fundado en que no pudo notificar v&aacute;lidamente al tercero, su derecho de oponerse a la entrega, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que el funcionario respecto del cual se deneg&oacute; la entrega de su hoja de vida, no manifest&oacute; su oposici&oacute;n ante este Consejo, habiendo sido notificado, conforme a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute;n los amparos y se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, esto es, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los datos referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al referido funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Javier Morales en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario Patricio de la Fuente Ibar, debiendo tarjar, previamente, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, fotograf&iacute;a, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los datos referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar a la Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a don Patricio de la Fuente Ibar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>