Decisión ROL C1218-11
Reclamante: JUAN ROJAS GUTIÉRREZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia del sumario referente a la muerte de su hijo Esteban Rojas Vega, acontecida el 1° de febrero de 2011, en el CDP Santiago Sur. El Consejo señaló que revisado el expediente administrativo solicitado no se observa que, en aplicación del principio de divisibilidad, exista información que deba ser resguardada, además por la importancia de la información que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que también ha de estimarse, que en el caso concreto, no existiría impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre. Por lo tanto, constando en los antecedentes que obran en el sumario respectivo, que el solicitante era el padre del interno fallecido, no procede, en la especie, resguardar el informe de autopsia que obra el expediente administrativo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1218-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Juan Alberto Rojas Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 309 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1218-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2011 don Juan Rojas Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile le proporcionara copia del sumario referente a la muerte de su hijo Esteban Rojas Vega, acontecida el 1&deg; de febrero de 2011, en el CDP Santiago Sur.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio Ordinario N&ordm; 14.00.00.2011/11, de 20 septiembre de 2011, del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En este caso en particular, el requerimiento no podr&aacute; ser informado, debido a que se encuentra en etapa de notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n que termina el proceso sumarial.</p> <p> b) En efecto, el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funcione del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> c) Por lo tanto, la entrega de la informaci&oacute;n requerida atentar&iacute;a contra las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas que actualmente est&aacute; adoptando la Instituci&oacute;n, la cual se encuentra en estado de desarrollo, por lo que a&uacute;n no tienen la calidad de p&uacute;blica de acuerdo con la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En refuerzo de lo se&ntilde;alado, el Dictamen N&ordm; 42.779, de 9 de noviembre de 2000, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala en lo pertinente que</p> <p> &ldquo;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en que dejar&aacute; de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa, por lo que los sumarios son secretos en la etapa indagatoria y en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido en que s&oacute;lo puede ser conocido por las personas indicadas, en tanto que, afinados, est&aacute;n sometidos al principio de publicidad&rdquo;.</p> <p> e) En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y administrativas citadas, se reserva la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Rojas Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de octubre de 2011 en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.637, de 7 de octubre de 2011, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y, asimismo, informe el estado en que se encuentra actualmente el sumario solicitado por el recurrente. Mediante Ordinario N&ordm; 14.00.00.2379/2011, de 27 de octubre de 2011, el Director Nacional del Gendarmer&iacute;a de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, adjunta los antecedentes solicitados por el requirente.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida, en la fecha en que fuera solicitada, no pod&iacute;a ser informada, por estar pendiente la resoluci&oacute;n final del sumario administrativo respectivo, en concordancia con lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En efecto, el sumario administrativo en cuesti&oacute;n, fue instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 300/08, de febrero de 2011, por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Gendarmer&iacute;a de Chile, al personal del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, a ra&iacute;z de la muerte del interno Esteban Rojas Vega. Dicho proceso, al momento de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba en etapa de notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n que termina el proceso sumarial y una vez concluida dicha gesti&oacute;n ser&iacute;a enviado a la Direcci&oacute;n Nacional, situaci&oacute;n en la que se encuentran actualmente.</p> <p> d) Asimismo, la naturaleza propia de la funci&oacute;n encomendada a Gendarmer&iacute;a de Chile implica el conocimiento y manejo de informaci&oacute;n cuya publicidad afecta directamente al &aacute;mbito de los derechos privados de las personas. En este caso particular, de haberse entregado la informaci&oacute;n solicitada en la oportunidad en que fuera requerida, se hubiera afectado el derecho a la vida privada de la persona sumariada, lo que inexorablemente conduce a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Atendido los antecedentes que obran en el expediente sumarial remitido a este Consejo, se solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 16 de diciembre de 2011, confirmar el estado en que se encuentra el proceso sumarial requerido y, en la eventualidad de que se le haya puesto t&eacute;rmino a &eacute;ste, remitir la resoluci&oacute;n que as&iacute; lo declara. De esta forma, con la misma fecha, don Gabriel C&aacute;ceres, de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana del organismo reclamado, remiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.918, de 25 de agosto de 2011, en la cual se se&ntilde;ala en su punto 1&ordm; &laquo;SOBRE&Eacute;ESE, de toda responsabilidad administrativa al personal de Servicio del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, a ra&iacute;z de los hechos acontecidos el d&iacute;a 01 de febrero de 2011 (&hellip;) Por cuanto al m&eacute;rito de los antecedentes que componen el proceso, no se ha logrado establecer la existencia de una conducta re&ntilde;ida con la norma administrativa y tampoco elementos suficientes como para imputarles responsabilidad en los hechos investigados&raquo;. Asimismo, adjunt&oacute; al correo de respuesta copia del acta de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino al sumario requerido, en la que consta que el 29 de agosto de 2011, el personal de servicio del CDP Santiago Sur fue notificado de la misma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en copia del sumario referente a la muerte del interno que indica, la que habr&iacute;a acontecido el 1&deg; de febrero de 2011 en el CDP Santiago Sur, cuya entrega fue denegada por el organismo reclamado en su respuesta a la solicitud de acceso, fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que el proceso sumarial requerido se encontraba en etapa de notificaci&oacute;n de su resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, Gendarmer&iacute;a se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que tal proceso sumarial se encontraba en etapa de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que concluye el proceso, tras lo cual ser&iacute;a enviado a la Direcci&oacute;n Nacional, gesti&oacute;n que a la fecha de los descargos ya se hab&iacute;a realizado.</p> <p> 3) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha se&ntilde;alado que habi&eacute;ndose adoptado la decisi&oacute;n final de la autoridad en un sumario administrativo, dict&aacute;ndose el correspondiente acto sancionatorio o que sobresee, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial, adquieren car&aacute;cter p&uacute;blico (as&iacute;, por ejemplo, decisiones de los amparos rA47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10, C288-11 y C561-11). En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, pues ha se&ntilde;alado que &laquo;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo; (dictamen N&deg; 11.341/2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798/2008).</p> <p> 4) Que, tal como se indicara en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, al evacuar sus descargos Gendarmer&iacute;a remiti&oacute; a este Consejo copia del sumario administrativo solicitado, instruido en el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, destinado a establecer los pormenores, como asimismo la responsabilidad administrativa que podr&iacute;a asistir al Personal de Servicio, del referido establecimiento penitenciario, a ra&iacute;z de la muerte de un interno del recinto.</p> <p> 5) Que revisado dicho expediente este Consejo solicit&oacute; confirmar el estado en que se encuentra el proceso sumarial requerido, inform&aacute;ndose que la decisi&oacute;n definitiva, que lo sobresey&oacute;, se adopt&oacute; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1.918, de 25 de agosto de 2011, notificada el 29 de agosto de 2011.</p> <p> 6) Que si bien al formularse esta solicitud la resoluci&oacute;n no se hab&iacute;a dictado, al momento de enviarse la respuesta esto s&iacute; hab&iacute;a ocurrido. En consecuencia, la invocaci&oacute;n en la respuesta de 20 de septiembre de 2011 de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia era incorrecta, pues desde la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, casi un mes antes, no aplicaba a este caso, mucho menos considerando que ya hab&iacute;a sido notificada.</p> <p> 7) Que en los descargos presentados Gendarmer&iacute;a invoc&oacute;, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto de haberse entregado la informaci&oacute;n solicitada en la oportunidad en que fuera requerida se hubiera afectado el derecho a la vida privada de la persona sumariada.</p> <p> 8) Que, sin embargo, al haberse sobrese&iacute;do previamente la investigaci&oacute;n no se observa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar el derecho a la vida privada de alguien. Por lo dem&aacute;s, este sumario no se instruy&oacute; en contra de ning&uacute;n funcionario en particular &ndash;no existiendo, entonces, persona sumariada-. Por todo ello deber&aacute; desestimarse la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, por otra parte, revisado el expediente administrativo solicitado este Consejo no observa que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, exista informaci&oacute;n que deba ser resguardada. Sobre el particular, conviene destacar que en dicho expediente se contiene el informe de autopsia del interno cuyo fallecimiento origin&oacute; la realizaci&oacute;n del sumario requerido. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C322-11 y C495-11 que &ldquo;&hellip;dadas las caracter&iacute;sticas de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que se genera despu&eacute;s de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos est&aacute;n extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es m&aacute;s evidente la inaplicabilidad de la Ley N&ordm; 19.628, como tambi&eacute;n, la importancia de la informaci&oacute;n que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse, que en el caso concreto, no existir&iacute;a impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre&rdquo;. Por lo tanto, constando en los antecedentes que obran en el sumario respectivo, que el solicitante era el padre del interno fallecido, no procede, en la especie, resguardar el informe de autopsia que obra el expediente administrativo solicitado.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo estima que la invocaci&oacute;n de una causal completamente improcedente para negar el acceso a la informaci&oacute;n requerida va en contra del sentido de la Ley de Transparencia y los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, pudiendo adem&aacute;s configurar una denegaci&oacute;n infundada de acceso a la informaci&oacute;n por parte del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo que es sancionado por el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en contra del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 49 inciso 2&ordm; del mismo cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Juan Alberto Rojas Guti&eacute;rrez, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de copia del sumario ordenado instruir por el Director Regional Metropolitano de Gendarmer&iacute;a, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 300, de 8 de febrero de 2011, con el fin de esclarecer y establecer la responsabilidad administrativa por muerte de un interno, en el Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> Instruir un sumario administrativo en contra del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a para establecer si en este caso su conducta constituye denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida por don Juan Alberto Rojas Guti&eacute;rrez, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, encomendando al Director General de este Consejo que solicite al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 de dicho cuerpo legal, que instruya dicho sumario, investigando los hechos antes descritos y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan. Lo anterior, seg&uacute;n la cl&aacute;usula cuarta del convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y este Consejo el 3 de abril de 2009.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Juan Alberto Rojas Guti&eacute;rrez y al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>