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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1218-11</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Juan Alberto Rojas Gutiérrez</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 309 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1218-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2011 don Juan Rojas Gutiérrez solicitó a Gendarmería de Chile le proporcionara copia del sumario referente a la muerte de su hijo Esteban Rojas Vega, acontecida el 1° de febrero de 2011, en el CDP Santiago Sur.</p>
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2) RESPUESTA: Gendarmería respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Ordinario Nº 14.00.00.2011/11, de 20 septiembre de 2011, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, señalando que:</p>
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a) En este caso en particular, el requerimiento no podrá ser informado, debido a que se encuentra en etapa de notificación de la Resolución que termina el proceso sumarial.</p>
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b) En efecto, el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señala que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funcione del órgano requerido, particularmente: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.</p>
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c) Por lo tanto, la entrega de la información requerida atentaría contra las resoluciones, medidas o políticas que actualmente está adoptando la Institución, la cual se encuentra en estado de desarrollo, por lo que aún no tienen la calidad de pública de acuerdo con la Ley de Transparencia.</p>
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d) En refuerzo de lo señalado, el Dictamen Nº 42.779, de 9 de noviembre de 2000, de la Contraloría General de la República, señala en lo pertinente que</p>
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“el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa, por lo que los sumarios son secretos en la etapa indagatoria y en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido en que sólo puede ser conocido por las personas indicadas, en tanto que, afinados, están sometidos al principio de publicidad”.</p>
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e) En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y administrativas citadas, se reserva la entrega de la información solicitada en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Juan Rojas Gutiérrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de octubre de 2011 en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.637, de 7 de octubre de 2011, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y, asimismo, informe el estado en que se encuentra actualmente el sumario solicitado por el recurrente. Mediante Ordinario Nº 14.00.00.2379/2011, de 27 de octubre de 2011, el Director Nacional del Gendarmería de Chile evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, adjunta los antecedentes solicitados por el requirente.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, señala que la información requerida, en la fecha en que fuera solicitada, no podía ser informada, por estar pendiente la resolución final del sumario administrativo respectivo, en concordancia con lo establecido por el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En efecto, el sumario administrativo en cuestión, fue instruido mediante Resolución Exenta Nº 300/08, de febrero de 2011, por la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, al personal del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, a raíz de la muerte del interno Esteban Rojas Vega. Dicho proceso, al momento de la solicitud de información, se encontraba en etapa de notificación de la Resolución que termina el proceso sumarial y una vez concluida dicha gestión sería enviado a la Dirección Nacional, situación en la que se encuentran actualmente.</p>
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d) Asimismo, la naturaleza propia de la función encomendada a Gendarmería de Chile implica el conocimiento y manejo de información cuya publicidad afecta directamente al ámbito de los derechos privados de las personas. En este caso particular, de haberse entregado la información solicitada en la oportunidad en que fuera requerida, se hubiera afectado el derecho a la vida privada de la persona sumariada, lo que inexorablemente conduce a la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Atendido los antecedentes que obran en el expediente sumarial remitido a este Consejo, se solicitó a Gendarmería de Chile, vía correo electrónico de 16 de diciembre de 2011, confirmar el estado en que se encuentra el proceso sumarial requerido y, en la eventualidad de que se le haya puesto término a éste, remitir la resolución que así lo declara. De esta forma, con la misma fecha, don Gabriel Cáceres, de la Unidad de Atención Ciudadana del organismo reclamado, remitió la Resolución Exenta Nº 1.918, de 25 de agosto de 2011, en la cual se señala en su punto 1º «SOBREÉESE, de toda responsabilidad administrativa al personal de Servicio del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, a raíz de los hechos acontecidos el día 01 de febrero de 2011 (…) Por cuanto al mérito de los antecedentes que componen el proceso, no se ha logrado establecer la existencia de una conducta reñida con la norma administrativa y tampoco elementos suficientes como para imputarles responsabilidad en los hechos investigados». Asimismo, adjuntó al correo de respuesta copia del acta de notificación de la resolución que puso término al sumario requerido, en la que consta que el 29 de agosto de 2011, el personal de servicio del CDP Santiago Sur fue notificado de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en copia del sumario referente a la muerte del interno que indica, la que habría acontecido el 1° de febrero de 2011 en el CDP Santiago Sur, cuya entrega fue denegada por el organismo reclamado en su respuesta a la solicitud de acceso, fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que el proceso sumarial requerido se encontraba en etapa de notificación de su resolución de término.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, Gendarmería señaló en sus descargos que tal proceso sumarial se encontraba en etapa de notificación de la resolución que concluye el proceso, tras lo cual sería enviado a la Dirección Nacional, gestión que a la fecha de los descargos ya se había realizado.</p>
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3) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha señalado que habiéndose adoptado la decisión final de la autoridad en un sumario administrativo, dictándose el correspondiente acto sancionatorio o que sobresee, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial, adquieren carácter público (así, por ejemplo, decisiones de los amparos rA47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10, C288-11 y C561-11). En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, pues ha señalado que «sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado» (dictamen N° 11.341/2010, en referencia al dictamen N° 59.798/2008).</p>
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4) Que, tal como se indicara en la parte expositiva de la presente decisión, al evacuar sus descargos Gendarmería remitió a este Consejo copia del sumario administrativo solicitado, instruido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, destinado a establecer los pormenores, como asimismo la responsabilidad administrativa que podría asistir al Personal de Servicio, del referido establecimiento penitenciario, a raíz de la muerte de un interno del recinto.</p>
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5) Que revisado dicho expediente este Consejo solicitó confirmar el estado en que se encuentra el proceso sumarial requerido, informándose que la decisión definitiva, que lo sobreseyó, se adoptó a través de la Resolución Nº 1.918, de 25 de agosto de 2011, notificada el 29 de agosto de 2011.</p>
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6) Que si bien al formularse esta solicitud la resolución no se había dictado, al momento de enviarse la respuesta esto sí había ocurrido. En consecuencia, la invocación en la respuesta de 20 de septiembre de 2011 de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia era incorrecta, pues desde la adopción de la decisión, casi un mes antes, no aplicaba a este caso, mucho menos considerando que ya había sido notificada.</p>
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7) Que en los descargos presentados Gendarmería invocó, además, la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto de haberse entregado la información solicitada en la oportunidad en que fuera requerida se hubiera afectado el derecho a la vida privada de la persona sumariada.</p>
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8) Que, sin embargo, al haberse sobreseído previamente la investigación no se observa cómo la entrega de la información solicitada pudiera afectar el derecho a la vida privada de alguien. Por lo demás, este sumario no se instruyó en contra de ningún funcionario en particular –no existiendo, entonces, persona sumariada-. Por todo ello deberá desestimarse la causal de reserva alegada.</p>
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9) Que, por otra parte, revisado el expediente administrativo solicitado este Consejo no observa que, en aplicación del principio de divisibilidad, exista información que deba ser resguardada. Sobre el particular, conviene destacar que en dicho expediente se contiene el informe de autopsia del interno cuyo fallecimiento originó la realización del sumario requerido. Al respecto, este Consejo ha señalado, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C322-11 y C495-11 que “…dadas las características de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de información que se genera después de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos están extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es más evidente la inaplicabilidad de la Ley Nº 19.628, como también, la importancia de la información que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que también ha de estimarse, que en el caso concreto, no existiría impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre”. Por lo tanto, constando en los antecedentes que obran en el sumario respectivo, que el solicitante era el padre del interno fallecido, no procede, en la especie, resguardar el informe de autopsia que obra el expediente administrativo solicitado.</p>
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10) Que, finalmente, este Consejo estima que la invocación de una causal completamente improcedente para negar el acceso a la información requerida va en contra del sentido de la Ley de Transparencia y los principios que rigen el derecho de acceso a la información, pudiendo además configurar una denegación infundada de acceso a la información por parte del Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo que es sancionado por el artículo 45 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se ordenará la instrucción de un sumario administrativo en contra del Director Nacional de Gendarmería de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 49 inciso 2º del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Juan Alberto Rojas Gutiérrez, en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de copia del sumario ordenado instruir por el Director Regional Metropolitano de Gendarmería, a través de Resolución Exenta Nº 300, de 8 de febrero de 2011, con el fin de esclarecer y establecer la responsabilidad administrativa por muerte de un interno, en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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Instruir un sumario administrativo en contra del Director Nacional de Gendarmería para establecer si en este caso su conducta constituye denegación infundada al acceso a la información requerida por don Juan Alberto Rojas Gutiérrez, conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, encomendando al Director General de este Consejo que solicite al Sr. Contralor General de la República, en función de lo prescrito en el artículo 49 de dicho cuerpo legal, que instruya dicho sumario, investigando los hechos antes descritos y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan. Lo anterior, según la cláusula cuarta del convenio de colaboración celebrado entre la Contraloría General de la República y este Consejo el 3 de abril de 2009.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Juan Alberto Rojas Gutiérrez y al Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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