Decisión ROL C1219-11
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Reclamante: STI PESCADORES ARTESANALES DE SAN CARLOS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE (DIRECTEMAR)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Capitanía de Puerto de Valdivia, dependiente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a certificado de embarque o de habitualidad de los tres últimos años del Patrón de Pesca Artesanal, respecto a persona que señala, y a raíz de la denegación original solicita oficio en el cual se notifica al tercero la primera solicitud y el documento de su negativa. El Consejo declaró inadmisible el recurso, en cuanto a la notificación y negativa, por la ausencia de infracción del reclamado, puesto que entregó lo requerido ajustándose a derecho. Y respecto los certificados, porque el requerimiento no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, no correspondiendo al Consejo exigir la elaboración de certificados.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/6/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1219-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Capitan&iacute;a de Puerto de Valdivia</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;STI Pescadores Artesanales de San Carlos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 29.09.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 287 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1219-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. Que, el 5 de agosto de 2011, el STI Pescadores Artesanales de San Carlos, a trav&eacute;s de su representante don Gino Bavestrello Haremberg, solicit&oacute; a la Capitan&iacute;a de Puerto de Valdivia, servicio dependiente de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), certificado de embarque o certificado de habitualidad de los tres &uacute;ltimos a&ntilde;os del Patr&oacute;n de Pesca Artesanal, Sr. Marcelo Gallardo Gallardo.</p> <p> 2. Que, mediante Oficio C.P. VLD. ORDINARIO N&deg; 12.600/45, de 19 de agosto de 2011, el Capit&aacute;n de Puerto de Valdivia deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 3. Que, a ra&iacute;z de lo anterior, el STI Pescadores Artesanales de San Carlos, a trav&eacute;s de su representante don Gino Bavestrello Haremberg, solicit&oacute; a la Capitan&iacute;a de Puerto de Valdivia, copia del ordinario N&deg; 12.600/189 de la Capitan&iacute;a del Puerto de Valdivia, en la cual se comunica al Sr. Marcelo Gallardo el requerimiento de informaci&oacute;n realizado por el Sindicato de Pescadores Artesanales de San Carlos, de fecha 05 de agosto de 2011, adem&aacute;s de la respuesta del Sr. Gallardo con la negativa a que la autoridad mar&iacute;tima entregue la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4. Que, el 07 de septiembre de 2011, la Capitan&iacute;a del Puerto de Valdivia hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida, consistente en copia del ordinario N&deg; 12.600/189, de 05 de agosto de 2011, y la carta de don Marcelo Gallardo Gallardo, de 19 de agosto de 2011, ingresada el mismo d&iacute;a a dicha Capitan&iacute;a.</p> <p> 5. Que, el 29 de septiembre de 2011, el STI Pescadores Artesanales de San Carlos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que, conforme a los antecedentes entregados por la Capitan&iacute;a de Puerto, la comunicaci&oacute;n a terceros no se ajust&oacute; a los plazos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, solicitando nuevamente la entrega del certificado individualizado en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1. Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2. Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3. Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n solicitada fue efectivamente entregada por la Capitan&iacute;a del Puerto de Valdivia al Sindicato reclamante, esto es, copia del acto por medio del cual el &oacute;rgano reclamado comunica al tercero la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el requirente, as&iacute; como la copia de la carta por medio de la cual el tercero se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4. Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> 5. Que, no obstante lo anterior, y en atenci&oacute;n a que el requerimiento de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con una presentaci&oacute;n anterior, la cual fue denegada por la oposici&oacute;n del tercero respecto del cual se solicit&oacute; el procedimiento de oposici&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se hace necesario pronunciarse acerca de la solicitud de certificado de de embarque o certificado de habitualidad individualizado en el numeral 1) de la parte expositiva.</p> <p> 6. Que, analizada la presentaci&oacute;n del reclamante, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el STI Pescadores Artesanales de San Carlos ante la Capitan&iacute;a de Puerto de Valdivia no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada -emisi&oacute;n de un certificado-, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7. Que, en este contexto resulta pertinente traer a colaci&oacute;n el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Rol C460-10 y C574-11, donde se estableci&oacute; claramente que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 8. Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &laquo;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.&raquo; (Lo destacado es nuestro).</p> <p> 9. Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10. Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por el STI Pescadores Artesanales de San Carlos, a trav&eacute;s de su representante don Gino Bavestrello Haremberg, en contra de la capitan&iacute;a de Puerto de Valdivia dependiente de la DIRECTEMAR, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Bavestrello Haremberg y al Sr. Director General de Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>