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DECISIÓN AMPARO ROL C6195-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Hurtado.</p>
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Requirente: Stephanie Canto Santis.</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Hurtado, ordenándose la entrega de la información consistente en los gastos en contratos de disposición final de residuos domiciliarios, para los años 2010 al 2018, al tratarse de información de naturaleza pública. En el evento de no obrar dicha información en poder del órgano, deberá explicarse dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la información relativa a la cantidad en toneladas en la recolección y transporte de residuos domiciliarios y disposición final de residuos domiciliarios para los años 2008 al 2009, como asimismo, respecto de los gastos requeridos por el mismo periodo, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6195-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2018, doña Stephanie Canto Santis solicitó a la Municipalidad de Río Hurtado, la siguiente información:</p>
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a) "Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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b) Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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c) Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de "residuos domiciliarios" para cada año que se especifica en archivo adjunto;</p>
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d) Número de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna.</p>
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e) Cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018).</p>
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Para facilitar el proceso de información, adjuntamos una planilla Excel para vaciar los datos requeridos y les pedimos completar sólo lo marcado en amarillo, que es la información que estamos solicitando".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 905 de 30 de noviembre de 2018, el órgano en resumen, señaló lo que sigue:</p>
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a) Respecto a lo pedido en la letra a), la municipalidad no cuenta con servicio licitado, el servicio de recolección se realiza con personal municipal.</p>
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b) En cuanto a la letra b), el servicio se realiza con personal municipal.</p>
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c) Sobre lo solicitado en la letra c), no se ha cuantificado dicha información.</p>
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d) En lo que atañe a la letra d), no hay recicladores de base inscritos en la comuna.</p>
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e) Se adjunta archivo respecto a lo pedido en la letra e).</p>
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3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "la municipalidad no entregó la información de los costos por disposición final y de la cantidad de toneladas de los años 2008 al 2009".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Hurtado, mediante oficio N° E1055, de fecha 27 de enero de 2019, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) ante la negativa de lo anterior indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de parte de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma a la solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 172, de 25 de febrero de 2019, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Según lo informado por la encargada de Medio Ambiente, las toneladas de basura dispuestas y trasladadas en los años 2008 y 2009 no fue entregada, debido a que en el Municipio no existen registros de ese periodo, estando los registros sólo a contar del año 2010.</p>
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b) La información fue entregada por la Dirección de Administración y Finanzas, en base a los registros de facturaciones anuales de la basura dispuesta en Vertedero El Incienso, de propiedad de TASUI, las cuales se realizan desde el año 2010.</p>
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c) En los años 2008 y 2009 la basura era dispuesta en el Vertedero Municipal, el cual dejó de prestar Funciones en Diciembre del 2009; en el cual no hay registros disponibles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la siguiente información:</p>
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a) Cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años 2008 al 2009;</p>
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b) Costos por disposición final de residuos domiciliarios.</p>
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2) Que, en lo que atañe a la cantidad de toneladas de los años 2008 al 2009, el órgano refirió que sólo mantenía registros de los años 2010 en adelante. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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3) Que, respecto a los costos reclamados por disposición final de residuos domiciliarios, se debe señalar que de acuerdo a lo anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, aquellos dicen relación con lo pagado en los contratos respectivos, en donde si bien el órgano indicó que era el mismo municipio quien realizaba los servicios de "recolección", no precisa en forma concreta si la municipalidad contrata a un tercero o realiza ella misma los servicios de "disposición" de residuos final de residuos domiciliarios. A su turno, este Consejo, tuvo acceso al informe final de la Contraloría General de la República, del año 2015, relativo a la Municipalidad de Río Hurtado, en cuya página 22, se hace mención de lo siguiente: "contrato de "Servicios de vaciado de residuos domiciliarios en recinto habilitado para disposición final", aprobado a través del decreto alcaldicio N° 1.717 de 31 de diciembre de 2013, que fijó la suma de $8.983, por cada tonelada de residuos depositado en el vertedero". Además, en los descargos del municipio, se lee que cuenta con "registros de facturaciones anuales de la basura dispuesta en Vertedero El Incienso, de propiedad de TASUI". Lo anterior daría cuenta en principio de un contrato sobre la materia, por lo menos desde el año 2010 en adelante, puesto que el municipio indicó que en los años 2008 y 2009 la basura era dispuesta en el vertedero municipal. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando informar los gastos de lo pagado en los contratos de "disposición final de residuos domiciliarios", para los años 2010 al 2018. Por otra parte, en el evento de no obrar dicha documentación en poder del órgano, deberá explicarse dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de Río Hurtado, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Hurtado, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, la información consistente en los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "disposición final de residuos domiciliarios", para los años 2010 al 2018.</p>
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Por otra parte, en el evento de no obrar dicha documentación en poder del órgano, deberá explicarse dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo por la inexistencia de la información referente a cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años 2008 al 2009, como asimismo, respecto de los gastos requeridos por el mismo periodo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Stephanie Canto Santis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Hurtado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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