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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1221-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: Jurden Brain Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1221-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2011 don Jurden Brain Barrera requirió a la Municipalidad de La Florida acceso a la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de dicha comuna, requiriendo, específicamente, lo siguiente:</p>
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a) Le informe las características técnicas de la base de datos indicada, esto es:</p>
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i. Formato en que se encuentra.</p>
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ii. Especificaciones de dicho sistema de almacenamiento de información.</p>
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iii. Peso aproximado.</p>
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iv. Fuentes involucradas en su elaboración (especialmente que indique características del convenio que mantiene con el Servicio de Impuestos Internos, si lo hubiere).</p>
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v. Cantidad de información contenida.</p>
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vi. Programa computacional utilizado para interpretar los datos.</p>
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vii. Períodos de actualización de esa base de datos.</p>
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viii. Otras especificaciones técnicas que sean del caso.</p>
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b) La entrega electrónica completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, cualquiera sea su categoría, y que, dicha base de información sea entregada en cualquier formato (preferentemente Excel y que incluya, en todo caso, los datos de rol de avalúo fiscal, nombre completo del propietario, dirección y tipo de propiedad: agrícola, habitacional, comercial u otra; avalúo fiscal y valor del cobro de aseo domiciliario), por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, en un disco compacto u otro dispositivo extraíble y conteniendo la misma información que figure en las boletas de cobro señaladas.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de La Florida respondió a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2011, del Coordinador de Transparencia Municipal, al cual se adjuntó Ordinario Nº 634, de 31 de agosto de 2011, del Alcalde de la Municipalidad de la Florida, el que, en síntesis, señala lo siguiente:</p>
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a) En relación con las características técnicas de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, informa que dicha base de datos está alojada en un servidor instalado en dependencias municipales, con un motor de datos Microsoft SQL Server 2008.</p>
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b) Dicha base de datos es relacional y la fuente de información corresponde al registro que envía anualmente el Servicio de Impuestos Internos con la totalidad de roles afectos a cobro por concepto de Derechos de Aseo Domiciliario de la comuna de La Florida. La empresa que mantiene el sistema de gestión municipal es SMC.</p>
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c) En relación con la solicitud de la base de datos, no es posible acceder a lo requerido, por cuanto dicha base de datos contiene la individualización del contribuyente, su cédula de identidad y domicilio, tratándose éstos de información sensible y sobre los cuales no tienen más derechos que sus propietarios individualmente considerados.</p>
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d) Dicha negativa se funda en lo establecido por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, que señala como una de las causales para denegar total o parcialmente el acceso a la información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos”.</p>
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3) AMPARO: Don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de octubre de 2011 en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en las siguientes alegaciones:</p>
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a) Los datos relacionados con el nombre, RUT y domicilio de los particulares no constituyen datos sensibles, como lo sostiene la municipalidad reclamada, pues la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, se refiere en su artículo 2º, letra g), a los datos sensibles, indicando que son “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, conforme a la cual no es posible concluir que el nombre, RUT y domicilio de una persona sean datos sensibles.</p>
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b) Además, estos mismos datos personales son públicos en forma paralela en distintas instancias públicas, de modo que no advierte que la información solicitada afecte la esfera de la vida privada de los contribuyentes, pues se encuentra en medios accesibles al público en formatos materiales y electrónicos, como los siguientes:</p>
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i. Libro de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde constan los datos de dirección de la propiedad, rol de avalúo fiscal, avalúo fiscal, y demás antecedentes de los inmuebles.</p>
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ii. Sistema computacional interno del municipio, en el que cualquier usuario puede acceder en la sección de atención a público y en la que, dependiendo de la inscripción de la propiedad, es posible buscar por nombre, RUT y dirección del inmueble.</p>
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iii. Libros de Rol de Cobro Comunal del Servicio de Impuestos Internos disponibles en todas las oficinas de dicho órgano, entre otros.</p>
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c) En consecuencia, al momento de ser recepcionados los antecedentes de un contribuyente por el municipio, difícil es clasificar esos datos como privados o no accequibles al público, pues en forma previa necesariamente ya han atravesado por una etapa de notoria publicidad, según lo expuesto en el literal anterior, encontrándose también disponibles en otros organismos de la Administración del Estado, sin que dicha publicidad haya afectado los derechos de las personas en el pasado.</p>
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d) Asimismo, en relación con los artículos 7º y 9º de la Ley Nº 19.628, señala que el deber de secreto en el tratamiento de datos personales sólo procede cuando los datos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público y, en el caso en comento, se está solicitando una base de datos cuyo contenido efectivamente es posible recolectar de variadas fuentes públicas, por lo que la disposición invocada no corresponde sea aplicada a la petición de información efectuada.</p>
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e) Por su parte, se desprende que la ley hace una distinción en el tratamiento de los datos dependiendo de la fuente de recolección de los mismos, siendo necesario el consentimiento de su titular cuando los datos se enmarquen dentro de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley indicada, en concordancia con el artículo 4º, inciso 5º, que distingue el caso en que los datos sean recolectados de fuentes accequibles al público, en cuyo caso su tratamiento no requiere la autorización de su titular.</p>
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f) Finalmente, la solicitud de información que pretende obtener el dato de “dirección del inmueble”, es sin relación al propietario real y actual del mismo, pues no se acredita dominio de la propiedad según los certificados de avalúo fiscal que arroja el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.635, de 7 de octubre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de La Florida, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de parte de la información solicitada. Sin embargo, , la municipalidad reclamada no evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, particularmente del tenor de la respuesta a la solicitud de acceso a la información, mediante Ordinario Nº 634, en el cual se le informa al reclamante acerca de las características técnicas de la base de datos en cuestión, en respuesta a lo requerido en el literal a) de la solicitud, y, del tenor del amparo presentado por el reclamante, el que no contiene reclamación acerca de lo requerido en el literal aludido, debe entenderse que éste se circunscribe exclusivamente a lo requerido en el literal b), esto es, base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, en forma electrónica y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de dicha base de datos, de todos los bienes raíces de la comuna, cualquiera sea su categoría.</p>
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2) Que, por otra parte, y previo a analizar la respuesta del municipio reclamado, cabe precisar, a modo de contexto, la normativa que rige la materia sobre la cual versa la información requerida:</p>
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a) D.L. Nº 3063, de 1979, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre Rentas Municipales: El artículo 6º establece la atribución de las municipalidades de efectuar un cobro por la extracción de residuos sólidos domiciliarios, cuya determinación debe ser de carácter general y objetivo y establecerse por cada municipalidad mediante la dictación de ordenanzas locales. A su vez, el artículo 7º prevé la atribución de las municipalidades para el cobro por servicios de aseo, de una tarifa anual. A su vez, dispone que “Las condiciones generales mediante las cuales se fijará la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio”. Por último dispone normas acerca de las rebajas y exenciones del pago por este servicio. Asimismo, el inciso 3º del artículo 9º establece que el obligado al pago es el propietario u ocupante, y su inciso 6º dispone que “las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho”. Por último cabe mencionar que el inciso final del artículo indicado, establece que una vez determinados los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza.</p>
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b) Ordenanza Nº 15, de 26 de junio de 2008, para el cobro del servicio domiciliario por extracción de basura, que en sus artículos 1º a 11 regula los derechos por servicios de aseo, y define criterios para el cobro de los mismos.</p>
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c) En cuanto a la prescripción de los derechos municipales, la Contraloría General de la República, sobre el cobro de los derechos de aseo, señaló en su Dictamen Nº 54.856, de 15 de septiembre de 2010, que al no existir disposición expresa, la prescripción de los derechos municipales procede aplicar los plazos previstos en el artículo 2.515 del Código Civil.</p>
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d) Sobre la posibilidad de condonar las deudas generadas por este derecho municipal, el órgano contralor señaló en su Dictamen Nº 30.960, de 10 de junio de 2010, siguiendo los Dictámenes Nº 30.585, de 2004, y 30.339, de 2009, que la municipalidad carece de atribuciones legales para condonar obligaciones en dinero, dentro de las cuales deben contemplarse las deudas originadas por el cobro de derechos de aseo.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que el municipio reclamado en su respuesta al requerimiento de información, señaló que, no es posible acceder a la entrega de la base de datos requerida, por cuanto ésta contiene información sensible sobre los contribuyentes, configurándose así la causal de secreto o reserva establecida por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, atendido el tenor de la respuesta entregada por la municipalidad reclamada, y previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo interpuesto, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, define Datos Sensibles como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Por lo tanto, y de acuerdo a la citada definición legal, la información solicitada no contiene datos sensibles de los contribuyentes de la comuna de La Florida, como lo indicara la municipalidad reclamada, sin perjuicio de lo que a continuación se indicara respecto a la calidad de pública o no de lo requerido.</p>
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5) Que, sobre el particular, y a efectos de establecer la publicidad de la información solicitada, esto es, la entrega electrónica completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, con los datos que indica en su requerimiento, cabe señalar, en primer lugar, que la base de datos a que se refiere la solicitud de acceso constituye una herramienta utilizada por la municipalidad reclamada a efectos de implementar la cobranza de la tarifa por el servicio de extracción de basura y aseo, y contiene la individualización del usuario afecto al pago de dicha tarifa, ubicación de la propiedad, rol de avalúo fiscal, montos adeudados, si correspondiente, y, en general, diversa información necesaria para efectos de proceder al cobro e individualizar correctamente la propiedad de que se trata.</p>
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6) Que, la publicidad de los datos relativos a una propiedad consistentes en su dirección, rol de avalúo y monto de avalúo, entre otros, ha sido ya declarada por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A296-09 y C575-10, en que se requirió la entrega de la base catastral de bienes raíces agrícola y no agrícolas y de antecedentes contenidos en el formulario Nº 2890, respectivamente, ambos del SII. Particularmente, en el caso de la decisión del amparo Rol A296-09, la base catastral cuya entrega fue requerida por este Consejo, contempla datos sobre la dirección de la propiedad, rol de avalúo, avalúo fiscal, entre otros, según pudo verificarse en la tramitación de dicho amparo, datos que precisamente están contenidos en la base de datos solicitada en la especie.</p>
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7) Que, sin embargo, cabe relevar que, en los amparos aludidos en el considerando anterior, la entrega de la información fue requerida con exclusión de la identificación de las personas que aparecen como propietarios, por cuanto dichos datos habían sido excluidos de la solicitud de acceso, a diferencia del tenor de la solicitud de acceso objeto del amparo de la especie, lo que se abordará a continuación.</p>
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8) Que, establecido lo anterior, en relación al nombre y RUT de los propietarios de bienes raíces que figuran en la base catastral del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo estableció en la decisión de amparo Rol C121-11 que “dado que la información del Rol de Avalúo permite conocer ambos datos –incluso a través de internet- se declara que en este caso constituyen información pública de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia”, por lo que la municipalidad reclamada deberá entregar dicha información.</p>
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9) Que, asimismo, la base de datos requerida contiene, además, información relativa a la tarifa a pagar por los servicios de aseo y extracción de residuos sólidos y la deuda en dicho pago, si correspondiere, por propiedad, datos que, asociados a una persona determinada, ameritan un tratamiento aparte a efectos de determinar su publicidad o reserva en esta sede.</p>
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10) Que, respecto con la tarifa cobrada en relación a cada propiedad, el inciso 2º del artículo 7º del D.L. Nº 3063, ya citado, señala que las condiciones generales de dicha tarifa, así como otros aspectos relacionados a la misma, deberán ser fijados mediante una ordenanza local aprobada por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, de modo que, a juicio de este Consejo, al tratarse una ordenanza de una resolución municipal de carácter general y obligatorio para la comunidad que debe estar a disposición del público y en los sistemas electrónicos del municipio, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 12, incisos 2º y final, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por aplicación de los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, es posible concluir que se trata de un documento de carácter eminentemente público. Además, así lo ha estimado este Consejo en el considerando 11) del amparo C472-10, señalando en su parte final que “no se ve por qué el monto cobrado, esto es, la tarifa aplicable a un contribuyente, debe ser una materia reservada”.</p>
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11) Que, establecido el carácter público de la tarifa a pagar por las personas afectas al cobro de derechos de aseo y retiro de residuos sólidos, la fecha de su vencimiento, la dirección de la propiedad, rol de avalúo y monto de avalúo de la misma, aun asociadas al nombre del obligado al pago, cabe analizar la publicidad o reserva de las deudas contraídas por las personas afectas al pago de derechos de aseo con el municipio. A este respecto, el artículo 6°, inciso 9°, del D.L. N° 3.063 señala que “las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho”, de lo que, a juicio de este Consejo, queda de manifiesto inequívocamente que la circunstancia de la morosidad en el pago de los derechos de aseo que corresponda, se trata de información que el legislador ha querido que sea pública, en tanto establece la obligación de las municipalidades a certificar tal hecho, a petición de cualquier persona de modo que, la publicidad de tal información arranca del propio texto del DL en comento.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, la decisión recaída sobre amparo Rol C404-11, de 31 de agosto de 2011, señaló que aunque los deudores de derechos municipales sean personas naturales y la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, “este Consejo ha señalado en su decisión C403-11 que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (…) sin que corresponda aplicarles la reserva del art. 17 de la misma ley conforme al extenso razonamiento allí elaborado”, no configurándose, en definitiva, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia . Allí se añadió que “el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son persona jurídicas, pues su calidad no altera el interés público que reviste la información en los términos planteados en el considerando anterior, de modo que se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá al Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo la entrega del registro de pago de los permisos en comento y del registro de morosidades”.</p>
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13) Que, este Consejo estima que el mismo criterio resulta aplicable en relación a la publicidad de deudores morosos de pago de derechos de aseo y extracción de residuos sólidos, ratificando el criterio del legislador en la materia, según se señaló en el considerando 11) del presente acuerdo, razón por la cual, se acogerá el amparo de la especie, requiriéndose al Alcalde de la Municipalidad de La Florida para que haga entrega al solicitante de la información solicitada en el literal b) de la solicitud de acceso, esto es, copia de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, en forma completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de todos los bienes raíces de la comuna.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Jurden Brain Barrera en contra de la Municipalidad de La Florida, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de la base de datos actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste a esta sesión la consejera doña Vivianne Blanlot Soza.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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