Decisión ROL C6218-18
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Reclamante: CARLOS PATRICIO SEPULVEDA HERMOSILLA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, ordenándose entregar al reclamante la siguiente información: a) Copia de las resoluciones N° 1602 y N°1603, ambas de 20 de agosto de 2015, N° 1973 de 18 de octubre de 2016, N° 1594 de 28 de septiembre de 2017, y actas de inspección N° 075521 y N° 075601, ambas de 22 de septiembre de 2018, tarjándose sólo aquella información concerniente al RUT, domicilio y teléfono del representante legal de la persona jurídica que allí se señala. Lo anterior, atendido que únicamente respecto de dichos datos se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, en relación a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. b) Copia de sumario sanitario N° 185EXP3272, sustanciado a la fecha de la solicitud; previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación. Lo anterior por tratarse de información pública, que se encuentra incorporada en el requerimiento de acceso, que no fue entregada por el órgano y respecto de la cual no se alegó la concurrencia de ninguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar en esta sede. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las alegaciones de las letras e), f) y g) del numeral 3° de lo expositivo, atendido que aquellas corresponden a peticiones que exceden la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo; en lo que se refiere a las alegaciones de las letras c) y d) de mismo numeral, por tratarse de información inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano, en orden a que es información que no obra en su poder; y en lo que se refiere la alegación de la letra b) del mismo numeral, por no verificarse la infracción alegada, toda vez que se acreditó la entrega de la información reclamada por parte del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6218-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Hermosilla</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de las resoluciones N&deg; 1602 y N&deg;1603, ambas de 20 de agosto de 2015, N&deg; 1973 de 18 de octubre de 2016, N&deg; 1594 de 28 de septiembre de 2017, y actas de inspecci&oacute;n N&deg; 075521 y N&deg; 075601, ambas de 22 de septiembre de 2018, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n concerniente al RUT, domicilio y tel&eacute;fono del representante legal de la persona jur&iacute;dica que all&iacute; se se&ntilde;ala. Lo anterior, atendido que &uacute;nicamente respecto de dichos datos se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Copia de sumario sanitario N&deg; 185EXP3272, sustanciado a la fecha de la solicitud; previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n. Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra incorporada en el requerimiento de acceso, que no fue entregada por el &oacute;rgano y respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de ninguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las alegaciones de las letras e), f) y g) del numeral 3&deg; de lo expositivo, atendido que aquellas corresponden a peticiones que exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo; en lo que se refiere a las alegaciones de las letras c) y d) de mismo numeral, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, en orden a que es informaci&oacute;n que no obra en su poder; y en lo que se refiere la alegaci&oacute;n de la letra b) del mismo numeral, por no verificarse la infracci&oacute;n alegada, toda vez que se acredit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada por parte del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6218-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2018, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Hermosilla solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (en adelante e indistintamente SEREMI de Salud): &quot;las carpetas, completas, junto a las acciones que ha desarrollado el Servicio, minutas, visitas y solicitud de antecedentes, junto a las respuestas que han dado a los distintos requerimientos y las actuaciones y resoluciones que la SEREMI de Salud Vi&ntilde;a del Mar, ha generado para dar cumplimiento a los distintos reclamos que a continuaci&oacute;n se detallan: Fecha Minsal / Registro N&deg; 14-05-2018 Minsal 773423, 15-05-2018 Minsal 773551, 10-07-2018 Minsal 805506, 20-08-2018 Minsal 828581 03-09-2018 Minsal 836916, 25-10-2018 Minsal 86638. Se hace presente que se solicita, la documentaci&oacute;n completa de cada carpeta sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el suscrito que denuncio los hechos ante la autoridad competente en cada uno de los casos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de diciembre de 2018, mediante Ord. N&deg; 2241, la SEREMI de Salud dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se remite la siguiente documentaci&oacute;n, con el debido resguardo de los datos personales:</p> <p> a) Informe N&deg; 01 del 29 de noviembre de 2018 del Jefe Oficina Territorial Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n N&deg; 1602, de 20 de agosto de 2015;</p> <p> c) Resoluci&oacute;n N&deg; 1603, de 20 de agosto de 2015;</p> <p> d) Resoluci&oacute;n N&deg; 1973, de 18 de octubre de 2016;</p> <p> e) Resoluci&oacute;n N&deg; 1594, de 28 de septiembre de 2017;</p> <p> f) Acta Inspecci&oacute;n N&deg; 075521 de 22 de septiembre de 2018;</p> <p> g) Acta Inspecci&oacute;n N&deg; 075601 de 22 de septiembre de 2018;</p> <p> h) Comprobante de Reclamo N&deg; 773423 de 14 de mayo de 2018 y su respuesta;</p> <p> i) Comprobante de Reclamo N&deg; 773551 de 15 de mayo de 2018 y su respuesta;</p> <p> j) Comprobante de Reclamo N&deg; 805806 de 10 de julio de 2018 y su respuesta;</p> <p> k) Comprobante de Reclamo N&deg; 828581 del 20 de agosto de 2018 y su respuesta;</p> <p> l) Comprobante de Reclamo N&deg; 836916 de 03 de septiembre de 2018 y su respuesta;</p> <p> m) Comprobante de Reclamo N&deg; 866382 de 25 de octubre de 2018 y su respuesta; y</p> <p> n) Comprobante de Reclamo N&deg; 866995 de 25 de octubre de 2018 y su respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta, toda vez que se hizo entrega de informaci&oacute;n parcial, y con tachas que no corresponden pues se trata de resoluciones del servicio y un acta de inspecci&oacute;n de se relaciona con una denuncia efectuada por &eacute;l. Asimismo, el reclamante aleg&oacute;, en resumen, que:</p> <p> a) El funcionario fiscalizador de la SEREMI de salud, no comprob&oacute; que la persona que se presenta como representante legal del Condominio Costa Re&ntilde;aca, tenga dicha calidad. No entrega la documentaci&oacute;n que acredita a personer&iacute;a del Representante Legal de la Comunidad denunciada.</p> <p> b) No se entrega en la documentaci&oacute;n que respalde la autorizaci&oacute;n Sanitaria de las piscinas que forman parte del Condominio Costa Re&ntilde;aca y que fueron objeto del denuncio.</p> <p> c) No entrega los resultados de la medici&oacute;n de cloro, y solo hace menci&oacute;n que se encuentra dentro de los rangos reglamentarios.</p> <p> d) No se entregan fijaciones fotogr&aacute;ficas de la visita efectuada el d&iacute;a 22 de septiembre de 2018.</p> <p> e) Se aprecia que en el Acta que &quot;solo se deja constancia que: a. Las Marcas indicadas de profundidad, no son claramente visibles desde fuera y dentro de la pileta&quot;.</p> <p> f) Se solicita por parte de la SEREMI lo siguiente: a. Deben presentar ante la autoridad Sanitaria, previo al inicio de temporada la siguiente informaci&oacute;n: (...) 7. &quot;Se cita a entrevista para el 24 de septiembre a la Sra. Eugenia Mancilla, supuesta encargada de locales de uso comunitario. Como parte de la Comunidad, nunca se nos ha informado que existe una encargada de Locales Comunitarios (Eso no existe). Cu&aacute;l es el documento que la nombra y quien a nombra&quot; (sic).</p> <p> g) Acto seguido, da cuenta de una serie de irregularidades que se suscitar&iacute;an en el Condominio Costa de Re&ntilde;aca, que a su juicio, no han sido debidamente fiscalizadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> h) Finalmente, sostiene que la SEREMI no ha entregado las informaciones y documentos que han solicitado al tercero denunciado y sus representantes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E1454, de fecha 04 de febrero de 2019.</p> <p> El 03 de abril de 2019, por medio de Ord. N&deg; 632, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n se efectu&oacute; con el debido resguardo de los datos personales que pudiese contener la documentaci&oacute;n, tales como, nombres, apellidos, domicilio, celular u otros, pertenecientes al representante legal del Condominio Costa Re&ntilde;aca y que aparecen, por ejemplo, en el acta de inspecci&oacute;n N&deg; 075601, que da cuenta de fiscalizaci&oacute;n efectuada con fecha 22 de septiembre de 2018 y que da inicio al sumario sanitario N&deg;185EXP3272, en tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) Se hizo entrega de todas las resoluciones de autorizaci&oacute;n sanitaria de las piscinas del Condominio Costa Re&ntilde;aca protegiendo, asimismo, los datos personales contenidos en ellas, tal como lo dispone la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) En cuanto a la reclamaci&oacute;n del peticionario relativa a que el funcionario de la SEREMI de Salud que efectu&oacute; la fiscalizaci&oacute;n no comprob&oacute; c&oacute;mo es efectivo que la persona que se presenta como representante legal del Condominio Costa Re&ntilde;aca, indica que &quot;al momento de realizar la inspecci&oacute;n de las piscinas, los fiscalizadores son acompa&ntilde;ados por el mayordomo del condominio, quien recibe el Acta que contiene, junto con las deficiencias sanitarias verificadas en terreno, una citaci&oacute;n para el d&iacute;a 24 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el representante legal de la sumariada, debe hacer entrega de la documentaci&oacute;n que acredite su representaci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Por otra parte, en cuanto a la &quot;no entrega los resultados de la medici&oacute;n de cloro, y solo hace menci&oacute;n que se encuentra dentro de los rangos reglamentarios (...)&quot;, se&ntilde;ala que al momento de la fiscalizaci&oacute;n se tom&oacute; muestra de cloro con sistema digital apropiado, frente al encargado del manejo de las piscinas del condominio, oportunidad, en que el cloro se encontr&oacute; dentro de rango reglamentario, entreg&aacute;ndose solo un acta de car&aacute;cter informativo.</p> <p> e) Agrega que en la fiscalizaci&oacute;n efectuada con fecha 22 de septiembre de 2018, en la cual se levanta Acta de Inspecci&oacute;n Folio N&deg; 075601 que da inicio al sumario sanitario N&deg; 185EXP3272, no se tomaron fotograf&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so relativa a los procedimientos generados a ra&iacute;z de las denuncias o reclamos N&deg; 773423, de 14 de mayo de 2018, N&deg; 773551, 15 de mayo de 2018, N&deg; 805506, de 10 de julio de 2018, N&deg; 828581, de 20 de agosto de 2018, N&deg; 836916, de 03 de septiembre de 2018, y N&deg; 86638, de 25 de octubre de 2018, efectuadas en su oportunidad por el peticionario.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que se hizo entrega de informaci&oacute;n tarj&aacute;ndose los datos relativos al nombre y dem&aacute;s datos de contexto del representante legal del Condominio Costa Re&ntilde;aca (tales como, Rut, direcci&oacute;n y tel&eacute;fono), cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en casos de similar naturaleza, por ejemplo, en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega&quot; (considerando 9&deg;). En raz&oacute;n de lo anterior, &quot;este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para tarjar el nombre del representante legal de solicitantes que dieron lugar a las resoluciones respectivas&quot;. De igual forma, respecto de los datos de contacto del o los representantes legales de una persona jur&iacute;dica, tales como, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, este Consejo ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09, C2847-15, C3848-17, entre otras, que dichos antecedentes constituyen datos personales de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y para cuya comunicaci&oacute;n el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> 3) Que, tenida a la vista las resoluciones y actas entregadas por la SEREMI de Salud reclama, se acredita que la censura de datos efectuada por el &oacute;rgano se ajusta solo parcialmente al criterio expuesto precedentemente, raz&oacute;n por cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las resoluciones N&deg; 1602 y N&deg;1603, ambas de 20 de agosto de 2015, N&deg; 1973, de 18 de octubre de 2016, N&deg; 1594, de 28 de septiembre de 2017, y actas de inspecci&oacute;n N&deg; 075521 y N&deg; 075601, ambas de 22 de septiembre de 2018, tarj&aacute;ndose s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n concerniente al RUT, domicilio y tel&eacute;fono del representante legal de la persona jur&iacute;dica que all&iacute; se se&ntilde;ala, por concurrir &uacute;nicamente respecto de dichos datos la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> 4) Que, ahora bien, respecto de aquella parte del amparo relativa a la falta de entrega de los antecedentes reclamados en las letras a), b), c), d), e) f) y g) del numeral 3&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, procede que este Consejo, por medio de un an&aacute;lisis de conformidad, determine si la informaci&oacute;n remitida es suficiente para entender satisfecho en requerimiento de acceso objeto del reclamo.</p> <p> 5) Que, respecto de las alegaciones del reclamante a que se refieren las letras e), f) y g) del numeral 3&deg; de lo expositivo, atendido que aquellas corresponden a peticiones que exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo, se desestimar&aacute;n en esta sede, rechaz&aacute;ndose en estos punto.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de lo se&ntilde;alado por el reclamante en los literales c) y d) del numeral 3&deg; de lo expositivo, atendido lo expuesto por la SEREMI en sus descargos, en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, se rechazara el amparo en esta parte, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder. Lo anterior, fundado en que conforme a resuelto esto Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunstancia que en la especie no concurre.</p> <p> 7) Que, igualmente, respecto de lo reclamado en el literal b) del numeral 3&deg; de lo expositivo, atendido que de los antecedentes del expediente consta que el &oacute;rgano requerido proporcion&oacute; al peticionario, oportunamente, las resoluciones N&deg; 1602 y N&deg; 1603, ambas de fecha 20 de agosto de 2015, N&deg; 1973, de 18 de octubre de 2016 y N&deg; 1594, de 28 de septiembre de 2017, que autorizan el funcionamiento de las piscinas que a que se refiere cada una de ellas; se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por no verificarse la infracci&oacute;n alegada.</p> <p> 8) Que, ahora bien, en cuanto a las alegaciones del reclamante relativas a la falta de entrega de los antecedentes a que se refieren las letras a) y h) del numeral 3&deg; de lo expositivo, es menester se&ntilde;alar que contrastada la solicitud de acceso, la respuesta entregada y los descargos presentados por el &oacute;rgano, se acredita que la SEREMI de Salud requerida, no hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder relativa a las denuncias consultadas. En efecto, tanto en el informe 01, de 29 de noviembre de 2018 adjunto a la respuesta, as&iacute; como en sus descargos, el &oacute;rgano reconoce que a la fecha de la solicitud, la denuncia o reclamado N&deg; 805806, vinculada al acta de inspecci&oacute;n N&deg; 75601, de 22 de septiembre de 2018, dio inicio al sumario sanitario N&deg; 185EXP3272. No obstante ello, los antecedentes incorporados a dicho procedimiento sancionatorio no fueron entregados el solicitante, ni se aleg&oacute; respecto de los mismos la concurrencia de ninguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de todos los antecedentes incorporados al aludido sumario sanitario, a la fecha de la solicitud, por tratarse de informaci&oacute;n comprendida en requerimiento de acceso que no fue entregada; previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a entregar, tales como, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Hermosilla, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante, de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las resoluciones N&deg; 1602 y N&deg;1603, ambas de 20 de agosto de 2015, N&deg; 1973 de 18 de octubre de 2016, N&deg; 1594 de 28 de septiembre de 2017, y actas de inspecci&oacute;n N&deg; 075521 y N&deg; 075601, ambas de 22 de septiembre de 2018, censur&aacute;ndose s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n concerniente al RUT, domicilio y tel&eacute;fono del representante legal de la persona jur&iacute;dica que all&iacute; se se&ntilde;ala. Lo anterior, atendido lo expuesto en el considerando 2&deg; y 3&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> ii. Copia de sumario sanitario N&deg; 185EXP3272, sustanciado a la fecha de la solicitud; previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a entregar, tales como, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a las siguientes alegaciones de las letras e), f) y g) del numeral 3&deg; de lo expositivo, atendido que aquellas corresponden a peticiones que exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo; en lo que se refiere a las letras c) y d), por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, en orden a que es informaci&oacute;n que no obra en su poder; y, en lo que se refiere la letra b), por no verificarse la infracci&oacute;n alegada, toda vez que se acredit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada por el &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Hermosilla y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>