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DECISIÓN AMPARO ROL C6219-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Carlos Sepúlveda Hermosilla.</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, respecto de diversa información relativa a denuncias presentadas ante Carabineros de Chile y las respectivas infracciones cursadas, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, esto es, a Carabineros de Chile.</p>
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Finalmente, se representa a la Subsecretaría haber otorgado respuesta a la solicitud de información fuera del plazo legal establecido para ello en la Ley de Transparencia, así como también, haber derivado la solicitud de información de manera extemporánea.</p>
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En sesión ordinaria N° 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C6219-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2018, don Carlos Sepúlveda Hermosilla solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "Se solicita correspondencia completa entre el Sr. Comisario de la V Comisaria de Viña del Mar, don Dagoberto Silva Fuentes, efectuado con el suscrito, don Carlos Sepúlveda Hermosilla, que se efectuó de manera electrónica, al correo informado por el Sr. Comisario el día 26 de septiembre de 2018, vía WhatsApp del celular institucional (...), el cual es (...);</p>
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a) Que, con fecha 27 de septiembre y 12 de octubre del presente, se le envió carta denuncia de vehículos mal estacionados, en sector Av. Jardines de Reñaca, comuna de Viña del Mar.</p>
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b) Que, con fecha 25 de octubre del, se le informó que se había producido un accidente de un vehículo con un camión en el mismo sector, por las denuncias anteriormente señaladas.</p>
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c) En forma adicional, a las copias anteriormente señaladas, se informe y entregue copia de las actuaciones que se efectuaron producto de los puntos 1 y 2 anteriormente señalados, con el objeto de determinar, si impartió alguna instrucción y a quien solicitó en orden a sus atribuciones como jefe de dicha comisaria, que está a cargo del sector informado por vehículos mal estacionados.</p>
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d) Copia de las correspondencias que se hallan derivado del denuncio del suscrito, ante la I. Municipalidad de Viña del Mar, de acuerdo a que según el Sr. Comisario, necesitaba respaldo a través de denuncias efectuadas por los vecinos, para el retiro de auto abandonado en la vía pública por más de 6 meses.</p>
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e) Copia de todas las Boletas que se emitieron, por personal de Carabineros, de la 5ta. Comisaria Tenencia de Reñaca, con ocasión de las fiscalizaciones de vehículos mal estacionados en el sector de Reñaca, que se informó como denunciante al suscrito, "CARLOS SEPULVEDA H.", por ejemplo boleta del día 05 de noviembre N°417028, citando para comparecer ante el 3° Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, para el día 22 de noviembre de 2018.</p>
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f) Se informe por parte del personal de la Tenencia de Reñaca que emitieron las boletas por infracción de Tránsito, en el sector señalado en el punto anterior (5), cuál fue el motivo por el cual, señalaron en las Boletas por Infracción de Tránsito que el denunciante era "Carlos Sepúlveda H." y no indicar como testigo, al propio funcionario, que concurrió al lugar y verificó las infracciones cursadas.</p>
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g) Se dé copia de las grabaciones de SENCO, donde se solicite la presencia de Carabineros, en el sector de Reñaca, donde se infraccionó y fiscalizó por parte de Carabineros de la Tenencia de Reñaca, a un indeterminado grupo de vehículos mal estacionado, los días 05 y 07 de noviembre del presente.</p>
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h) Se solicite al personal de la Tenencia de Reñaca, de la Comuna de Viña del Mar, que emitieron las Boletas de Infracciones de Tránsito, del sector de Reñaca, qué superior les dio las instrucciones u orden de informar como denunciante en cada Boleta de infracción de tránsito al Sr. "Carlos Sepúlveda H."</p>
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i) Se informe, qué; con motivo de la denuncia efectuada por el suscrito, ante el Sr. Comisario, señalado en el punto 1 y 2, se efectuaron denuncias por infracciones de tránsito al Juzgado de Policía Local de turno de los vehículos denunciados, de los cuales se adjuntó su fotografía y que formaban parte de las denuncias escritas y enviadas de manera electrónica al email (...); y adjunte en caso de ser afirmativa copia de cada una de esas boletas.</p>
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Se solicita, que la documentación, se entregue sin tacha de ningún naturaleza, por ser el suscrito, el que se encuentra como ‘denunciante’".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de diciembre de 2018, don Carlos Sepúlveda Hermosilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1337, de 1 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 4.163, de fecha 12 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos, adjuntando copia del Oficio N° 38.601, de 7 de diciembre de 2018, remitido al reclamante con la respuesta a su solicitud, en la que se señala, en síntesis, que: "considerando lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley N° 20.285 (...) esta Subsecretaría del Interior ha procedido a derivar el requerimiento en comento a Carabineros de Chile, para que tome conocimiento y le informe directamente", adjuntando copia del correo electrónico remitido al solicitante y de la derivación a Carabineros de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado oportunamente, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría del Interior, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relativa a denuncias presentadas ante Carabineros de Chile y las respectivas infracciones cursadas. Al respecto, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano informó que derivó dicha solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a Carabineros de Chile.</p>
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3) Que, en dicho contexto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, literal a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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4) Que, en la especie, y según lo expuesto, la Subsecretaría no derivó el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, sino una vez vencidos los plazos legales dispuestos en la citada ley, infracción que será representada al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de información que no compete al órgano reclamado, pero no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información a Carabineros de Chile, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino que en forma posterior al vencimiento de los plazos legales, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la derivación extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Carlos Sepúlveda Hermosilla en contra de la Subsecretaría del Interior, solo en cuanto a la derivación extemporánea de la solicitud de información, al organismo competente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud en el plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Sepúlveda Hermosilla y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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