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<strong>DECISIÓN AMPARO C1223-11</strong></div>
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Entidad Publica: Superintendencia de Pensiones</div>
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Requirente: Rodolfo Espinoza Silva</div>
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Ingreso Consejo: 03.10.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 287 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1223-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 01 de septiembre de 2011, don Rodolfo Espinoza Silva solicitó a la Superintendencia de Pensiones (SP) se le indicaran cuáles son las normas legales vigentes que regulan el sistema de pensión de vejez para determinar las jubilaciones de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Agrega, que desea “tener el conocimiento exacto de la SP y de su pronunciamiento jurídico”; “conocer con certeza de los estados y de la vigencias legales, de sus alcances, o de sus derogaciones, en su defecto, si es el caso, entregar la disposición escrita de quiénes las derogaron y en qué fechas fueron derogadas”, las siguientes normas:</p>
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a) Ley N° 6270;</p>
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b) Ley N° 14.688;</p>
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c) Ley N° 14.836;</p>
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d) Ley N° 5.489;</p>
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e) Ley N° 10.000;</p>
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f) Ley N° 8.040; y,</p>
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g) Ley N° 9.311. </p>
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2) Que, con fecha 26 de septiembre del presente año, en respuesta a la presentación anterior, la Superintendencia de Pensiones indicó al reclamante que la información solicitada se encuentra disponible en el sitio web institucional de esa Superintendencia, apartado “Legislación y normativa”. Respecto del montepío militar, le indican el link a través del cual puede acceder a la información que regula ese tema.</p>
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3) Que, el 03 de octubre de 2011, don Rodolfo Espinoza Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no tiene relación exacta con la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, analizada la presentación del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3° precedente, este Consejo advierte que la solicitud formulada por el reclamante no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) En efecto, a través de la presentación efectuada por don Rodolfo Espinoza Silva a la Superintendencia de Pensiones no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una solicitud de pronunciamiento de parte de esa Superintendencia, para lo cual sería necesario la elaboración de un informe, que precisamente no se encontraría en la situación prevista en la decisión C97-09 de esta Corporación, que estableció que era posible solicitar a un órgano de la Administración del Estado elaborar información en la medida que ello no signifique un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio. Lo solicitado por el reclamante, se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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6) Que, en este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Superintendencia de Pensiones en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano de la Administración del Estado, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Rodolfo Espinoza Silva en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodolfo Espinoza Silva y a la Sra. Superintendenta de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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