Decisión ROL C1223-11
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Reclamante: RODOLFO ESPINOZA SILVA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de Superintendencia de Pensiones (SP), fundado en que la información entregada no tiene relación exacta con la información solicitada, la que era relativa a normas legales vigentes que regulan el sistema de pensión de vejez para determinar las jubilaciones de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal. Más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/6/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1223-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Pensiones</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Rodolfo Espinoza Silva</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 03.10.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 287 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1223-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 01 de septiembre de 2011, don Rodolfo Espinoza Silva solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones (SP) se le indicaran cu&aacute;les son las normas legales vigentes que regulan el sistema de pensi&oacute;n de vejez para determinar las jubilaciones de la Ex Caja Nacional de Empleados P&uacute;blicos y Periodistas. Agrega, que desea &ldquo;tener el conocimiento exacto de la SP y de su pronunciamiento jur&iacute;dico&rdquo;; &ldquo;conocer con certeza de los estados y de la vigencias legales, de sus alcances, o de sus derogaciones, en su defecto, si es el caso, entregar la disposici&oacute;n escrita de qui&eacute;nes las derogaron y en qu&eacute; fechas fueron derogadas&rdquo;, las siguientes normas:</p> <p> a) Ley N&deg; 6270;</p> <p> b) Ley N&deg; 14.688;</p> <p> c) Ley N&deg; 14.836;</p> <p> d) Ley N&deg; 5.489;</p> <p> e) Ley N&deg; 10.000;</p> <p> f) Ley N&deg; 8.040; y,</p> <p> g) Ley N&deg; 9.311.&nbsp;</p> <p> 2) Que, con fecha 26 de septiembre del presente a&ntilde;o, en respuesta a la presentaci&oacute;n anterior, la Superintendencia de Pensiones indic&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el sitio web institucional de esa Superintendencia, apartado &ldquo;Legislaci&oacute;n y normativa&rdquo;. Respecto del montep&iacute;o militar, le indican el link a trav&eacute;s del cual puede acceder a la informaci&oacute;n que regula ese tema.</p> <p> 3) Que, el 03 de octubre de 2011, don Rodolfo Espinoza Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no tiene relaci&oacute;n exacta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, analizada la presentaci&oacute;n del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 3&deg; precedente, este Consejo advierte que la solicitud formulada por el reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) En efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por don Rodolfo Espinoza Silva a la Superintendencia de Pensiones no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una solicitud de pronunciamiento de parte de esa Superintendencia, para lo cual ser&iacute;a necesario la elaboraci&oacute;n de un informe, que precisamente no se encontrar&iacute;a en la situaci&oacute;n prevista en la decisi&oacute;n C97-09 de esta Corporaci&oacute;n, que estableci&oacute; que era posible solicitar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado elaborar informaci&oacute;n en la medida que ello no signifique un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del servicio. Lo solicitado por el reclamante, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 6) Que, en este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Rodolfo Espinoza Silva en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Espinoza Silva y a la Sra. Superintendenta de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>