Decisión ROL C6231-18
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Reclamante: ALBERTO OLIVARES GALLARDO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Talca, ordenando entregar el listado de todos los sumarios iniciados contra académicos durante el año 2018, con indicación de la resolución que ordena su instruir cada proceso disciplinario, su fecha, y materia sin mención a las personas involucradas. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó la causal de reserva del privilegio deliberativo. Asimismo se ordena la entrega de copia de los expedientes de todos los sumarios que se encuentren terminados en el año 2018, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó las causales de reserva alegadas de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, como tampoco a los derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6231-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Talca</p> <p> Requirente: Alberto Olivares Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Talca, ordenando entregar el listado de todos los sumarios iniciados contra acad&eacute;micos durante el a&ntilde;o 2018, con indicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que ordena su instruir cada proceso disciplinario, su fecha, y materia sin menci&oacute;n a las personas involucradas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la causal de reserva del privilegio deliberativo.</p> <p> Asimismo se ordena la entrega de copia de los expedientes de todos los sumarios que se encuentren terminados en el a&ntilde;o 2018, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; las causales de reserva alegadas de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, como tampoco a los derechos de las personas.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18 y C5112-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6231-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de noviembre de 2018, don Alberto Olivares Gallardo solicit&oacute; a la Universidad de Talca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El listado de todos los sumarios iniciados contra acad&eacute;micos durante el a&ntilde;o 2018;</p> <p> b) Copia de los expedientes de todos los sumarios que se encuentren terminados.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Talca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio UGT N&deg; 234/2018, de fecha 22 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida en la letra a), por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, como asimismo teniendo presente el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, sobre estatuto administrativo, que establece que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, raz&oacute;n por la cual no proceder&iacute;a su entrega.</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud, referido a copia de los expedientes de los sumarios que se encuentren terminados, deniega el acceso a la informaci&oacute;n fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio en las declaraciones contenidas en dichos procedimientos se incluyen apreciaciones personales respecto de terceros, y no s&oacute;lo de quienes fueron sujeto del procedimiento, incluyendo en ciertos casos datos sensibles, no siendo posible aplicar la divisibilidad sin afectar el caso los derechos de los denunciantes y testigos involucrados en los referidos procesos sumariales.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2018, don Alberto Olivares Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Talca, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Talca, mediante oficio N&deg; E1436, de fecha 04 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la informaci&oacute;n denegada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, remita copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada al requirente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. EXT. N&deg; 014/2019, de fecha 26 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera que se deniega la informaci&oacute;n pedida en la letra a), por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, como asimismo teniendo presente el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, sobre estatuto administrativo, y en relaci&oacute;n a la letra b) de la solicitud, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que encontr&aacute;ndose los antecedentes requeridos en formato papel, implica la revisi&oacute;n y lectura de cada uno de los expedientes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, conferir traslado al potencialmente afectado a fin de que este indique si se opone o no a la entrega de los documentos requeridos, lo que debe hacerse no s&oacute;lo con denunciantes y denunciados, sino con todos aquellos cuyo testimonio o antecedentes consten en cada uno de los expedientes respectivos, cuesti&oacute;n que por su volumen e indeterminaci&oacute;n, resulta impracticable.</p> <p> Finalmente informa que la totalidad de sumarios terminados durante 2018 asciende a la suma de 31, lo que implica -conforme a su volumen- la destinaci&oacute;n de, al menos, 10 d&iacute;as h&aacute;biles de labor exclusiva de un m&iacute;nimo de cuatro funcionarios para la revisi&oacute;n acuciosa de cada uno de ellos, adem&aacute;s de la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y de los antecedentes de cada uno de los potenciales afectados a quienes debiera conferirse traslado, lo que tiene adem&aacute;s como correlato la necesaria preparaci&oacute;n y despacho de las debidas notificaciones, cuesti&oacute;n que exige al menos dos d&iacute;as adicionales para dicha tarea. Agrega, que la Secretar&iacute;a General que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 letra b) del D.F.L. N&deg; 152 de 1981 sobre Estatuto de la Universidad de Talca, es la unidad encargada de la custodia de los expedientes, s&oacute;lo cuenta con dos asistentes y el Secretario General, lo que implica desatender todas sus tareas habituales por el tiempo indicado, requiriendo apoyo adicional de al menos un funcionario perteneciente a otra unidad, afectando con ello las funciones de un &aacute;rea adicional.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo requiri&oacute; a la Universidad de Talca detallar la materia de las investigaciones y sumarios administrativos concluidos en el a&ntilde;o 2018, y a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de abril de 2019 el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; planilla con el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que resuelve dichos procedimientos disciplinarios, y las materias sobre las cuales versan.</p> <p> Al constatar que en la informaci&oacute;n proporcionada en la planilla remitida figuran un sumario administrativo por acoso laboral y otro por conductas inapropiadas, este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de abril de 2019, solicit&oacute; a la Universidad de Talca remitir copia de dichos procedimientos disciplinarios, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 18 y 23 de abril de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n denegada por la Universidad de Talca relativa al listado de todos los sumarios iniciados contra acad&eacute;micos durante el a&ntilde;o 2018, como asimismo de copia de los expedientes de todos los sumarios que se encuentren terminados.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, respecto de lo reclamado en la letra a) de la solicitud, relativo al listado de todos los sumarios iniciados contra acad&eacute;micos durante el a&ntilde;o 2018, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir a su juicio la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, como asimismo teniendo presente el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, sobre estatuto administrativo, que establece que el secreto ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que lo pedido es el listado de todos los sumarios iniciados contra acad&eacute;micos durante el a&ntilde;o 2018, y en ning&uacute;n caso copia de los expedientes respectivos que permita dar conocimiento al contenido de dichos sumarios de modo de afectar el secreto que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad del listado de sumarios requerido, con indicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que ordena instruir cada proceso disciplinario, su fecha y materia, sin menci&oacute;n a las personas involucradas, no afecta la honra y dem&aacute;s derechos de dichas personas involucradas, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, respecto de lo requerido en la letra b), referido a copia de los expedientes de todos los sumarios que se encuentren terminados del a&ntilde;o 2018, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que atendido al volumen de lo pedido y al n&uacute;mero de las personas que comprende dichos sumarios, no se dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la citada ley. Finalmente se&ntilde;al&oacute; que ser&iacute;an 31 los sumarios terminados, lo que requerir&iacute;a para su entrega 10 d&iacute;as h&aacute;biles de labor exclusiva de un m&iacute;nimo de cuatro funcionarios para la revisi&oacute;n acuciosa de cada uno de ellos, se&ntilde;alando que la Secretar&iacute;a General es la unidad encargada de la custodia de los expedientes, y s&oacute;lo cuenta con dos asistentes y el Secretario General, lo que implica desatender todas sus tareas habituales por el tiempo indicado, requiriendo apoyo adicional de al menos un funcionario perteneciente a otra unidad, afectando con ello las funciones de un &aacute;rea adicional.</p> <p> 7) Que, en primer lugar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a comunicar a los docentes cuya informaci&oacute;n se solicita, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n al volumen de sumario administrativos pedidos. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los funcionarios municipales cuya evaluaci&oacute;n docente se solicita.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que entregar lo pedido afectar&iacute;a sus funciones -que sin ser invocada expresamente quedar&iacute;a comprendida en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia- cabe tener presente que en virtud de dicha causal puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no ha aportado antecedentes que permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una hip&oacute;tesis de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que salvo la existencia de un sumario sobre acoso laboral y otro por conductas inapropiadas, no existen antecedentes que permitan explicar el modo en que dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a, particularmente considerando que se trata de sumarios administrativos terminados. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad de los procesos disciplinarios requeridos no afecta la honra y dem&aacute;s derechos de los funcionarios y personas involucradas.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto -trat&aacute;ndose de los expediente sumariales afinados distintos a aquellos referidos a acoso laboral y conductas inapropiadas- se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de dicha informaci&oacute;n, debiendo la reclamada en forma previa a su divulgaci&oacute;n, tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto de dos de los sumarios terminados cuya copia se requiere, esto es, de los expedientes pedidos referidos a acoso laboral y conductas inapropiadas, ordenados instruir mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1488 de fecha 03 de septiembre de 2018, y resoluci&oacute;n N&deg; 1548 de fecha 10 de septiembre de 2018, respectivamente, los cuales fueron tenidos a la vista en virtud de las gestiones oficiosas se&ntilde;aladas en el N&deg; 5 de lo expositivo, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 14) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 15) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente los expedientes sumariales afinados relativos tanto a acoso laboral y como a conductas inapropiadas, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 16) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto de los expedientes pedidos referidos a acoso laboral y conductas inapropiadas, ordenados instruir mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1488 de fecha 03 de septiembre de 2018, y resoluci&oacute;n N&deg; 1548 de fecha 10 de septiembre de 2018, respectivamente, incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 17) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia de los expedientes en an&aacute;lisis, reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 18) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 19) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente.</p> <p> 20) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alberto Olivares Gallardo en contra de la Universidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Talca:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) El listado de todos los sumarios iniciados contra acad&eacute;micos durante el a&ntilde;o 2018, con indicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que ordena su instruir cada proceso disciplinario, su fecha, y materia sin menci&oacute;n a las personas involucradas.</p> <p> ii) Copia de los expedientes de todos los sumarios que se encuentren terminados en el a&ntilde;o 2018, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, datos bancarios, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, como asimismo tarjando trat&aacute;ndose de los expedientes pedidos referidos a acoso laboral y conductas inapropiadas, ordenados instruir mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1488, de fecha 03 de septiembre de 2018, y resoluci&oacute;n N&deg; 1548, de fecha 10 de septiembre de 2018, los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 18&deg; a 20&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Olivares Gallardo y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>