Decisión ROL C6236-18
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Reclamante: BORIS KÚLEBA VALDÉS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/4/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6236-18 Entidad pública: Carabineros de Chile. Requirente: Boris Kúleba Valdés. Ingreso Consejo: 11.12.2018. En sesión ordinaria N° 963 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6236-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: Que, el 11 de diciembre de 2018, don Boris Kúleba Valdés, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile, a través del cual, reclama por la forma en la que dicho órgano dará cumplimiento a la decisión de este Consejo en amparo Rol C3010-18, donde se ordena proporcionar información relativa al Carnaval Mil Tambores 2017. Al respecto, señala que Carabineros puso a su disposición un CD, que debe retirar en una región distinta a la requerida y en horarios que le imposibilitan un viaje, lo que constituye un obstáculo innecesario para el acceso a la información y la transparencia. Y CONSIDERANDO: 1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada. 3) Que, las hipótesis indicadas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. 4) Que, atendido lo señalado precedentemente, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información pública, toda vez que no se ha verificado un procedimiento de solicitud de información previo ante Carabineros de Chile, bajo los supuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Asimismo, el objeto del presente amparo es reclamar por la forma en que Carabineros de Chile dará cumplimiento a la decisión Rol C3010-18, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. 5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad. 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendidas las alegaciones del reclamante respecto del cumplimiento de la decisión C3010-18, los antecedentes de la presente reclamación serán puestos en conocimiento de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, para los fines correspondientes. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Boris Kúleba Valdés en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Kúleba Valdés, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a la Sra. Directora de Fiscalización (S) de esta Corporación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.