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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1226-11</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Nelly Valles Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 318 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1226-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2011, doña Nelly Valles Vallejos solicitó a la Superintendencia de Pensiones –en adelante, indistintamente SP–, copia del documento de retiro de fondos desde la ex Caja Bancaria y el expediente de viudez, desde el año 1998 en adelante, de su cónyuge, don Felipe Barahona Zavala.</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Previsión Social –en adelante, indistintamente, IPS–, órgano al que, según se indicará más adelante, le fue derivada la solicitud, mediante la Carta Nº 12201-11-3, de 23 de septiembre de 2011, respondió a dicho requerimiento de información, proporcionándole a la solicitante fotocopia de los expedientes Nos 01180173850 (14-2013760-6) y 02040294760, de su cónyuge, don Felipe Barahona Zavala, provenientes de la ex Caja Bancaria.</p>
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3) AMPARO: Doña Nelly Valles Vallejos, con fecha 4 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información que le fue entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 2.657, de 12 de octubre de 2011, solicitó a la reclamante que, conforme con lo previsto en el artículo 46, inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanara su reclamación de amparo en el sentido que indicara las razones por las que estima que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante vía correo electrónico, indicó a este Consejo que, tal como constan en los expedientes, la ex Caja Bancaria negó la jubilación de su esposo y posteriormente, su pensión de viudez, amparado en que su marido habría retirado sus fondos. Es por ello que solicita copia de la documentación por la que se acredite esa circunstancia, la que no figura en los expedientes entregados.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante el Oficio Nº 2.697, de 18 de octubre de 2011, quien, a través del Ordinario Nº 25.180, de 2 de noviembre de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, señalando que la información solicitada por la peticionaria no se encuentra en poder de dicho organismo, razón por la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a remitirla al Instituto de Previsión Social, por lo que solicita se rechace el amparo interpuesto.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por la Superintendencia de Pensiones en sus descargos, mediante correo electrónico de 14 de noviembre de 2011, dirigido al enlace de dicho organismo, se solicitó el respaldo documental por el cual se acreditara la derivación efectuada al IPS.</p>
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El 16 de noviembre de 2011, la Superintendencia reclamada remitió a este Consejo copia del Ordinario Nº 21.448, de 13 de septiembre de 2011, por el que enviaron la solicitud de información de la Sra. Valles Vallejos, al Sr. Director del Instituto de Previsión Social.</p>
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Posteriormente, el 9 de diciembre del presente año, ingresó a este Consejo el Ordinario Nº 28.515, de 7 de diciembre de 2011, de la Superintendencia de Pensiones, por el cual informó que el IPS habría dado respuesta al requerimiento de información de la peticionaria, a través de la Carta Nº 12201-11-3, de 23 de septiembre de 2011.</p>
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Por otra parte, constatada dicha circunstancia, este Consejo, mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2011, solicitó al organismo reclamado que proporcionara los documentos en los que conste que la referida derivación fue notificada a la solicitante; remitiéndose al efecto la Guía de Correo Nº 1067, por el que consta que con fecha 14 de septiembre del presente año, se remitió a la Sra. Valles Vallejos, la copia del citado Oficio Nº 21.448, de 2011.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL: Conforme con los documentos acompañados, por medio de los cuales se acreditó que la Superintendencia de Pensiones dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; este Consejo, en razón del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f) de dicho cuerpo legal, estimó necesario reconducir el amparo interpuesto y procedió a conferir traslado del mismo, mediante el Oficio Nº 125, de 16 de enero de 2012, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, quien a través del Ordinario Nº 2.608, de 9 de febrero de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Efectivamente por Carta Nº 12201-11-3, de 23 de septiembre de 2011, se dio respuesta al requerimiento de la solicitante, remitiéndole fotocopia de los expedientes Nos 01180173850(14-2013760-6) y 02040294760, de su cónyuge, don Felipe Barahona Zavala, provenientes de la ex Caja Bancaria.</p>
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b) Posteriormente, a fin de complementar la respuesta anterior, mediante Carta Nº 166-12-6, de 8 de febrero pasado, procedieron a remitir los documentos que se indican a continuación:</p>
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i. Expediente Nº 0109056891 3, clasificado como Certificados Oficiales en el que se encontraban fotocopias de las microfichas de los documentos y la Hoja de Trabajo que en su reverso se detallan los retiros de fondos.</p>
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ii. Ordinario Nº 188/2011, de 3 de febrero de 2012, del Departamento de Gestión Normativa, consistente en un informe legal sobre la naturaleza de las imposiciones enteradas a nombre del Sr. Barahona en el régimen de la ex Caja Bancaria de Pensiones, señalando que en su expediente se encuentra agregado un documento de fecha 11 de diciembre de 1978, por la suma de $ 32.142, girados, según el certificado de imposiciones de 10.08.2011 y otro documento de 30 de abril de 1985, por la suma de $ 102.231, también correspondiente a giro de fondos, bajo la glosa “Retiro de Fondos por Edad”. Además, se encuentran agregados al expediente, fotocopia del libro contable en que se registran retiros efectuados por el imponente en distintas fechas y por los montos que se mencionan. Asimismo, conforme a las normas que detalla, se explican las razones por las que fueron rechazadas las solicitudes de jubilación presentadas, así como los motivos por los que no le asiste los beneficios de sobrevivencia o de reembolso de fondos por fallecimiento.</p>
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c) Al efecto, acompañan los antecedentes correspondientes por los que se acredita el envío por correo certificado, de los documentos individualizados en el literal anterior, así como copia de los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, verificándose ante este Consejo que la Superintendencia de Pensiones procedió a derivar la solicitud de información de la especie al IPS, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en razón de no obrar en su poder la información requerida, y con el objeto de no generar una dilación innecesaria en la resolución del amparo interpuesto, se ha estimado, en razón del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f) de dicho cuerpo legal, reconducir dicha reclamación en contra del Instituto de Previsión Social, como único organismo reclamado en este amparo.</p>
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2) Que, establecido lo anterior y considerando que el IPS respondió al requerimiento de la peticionaria a través de las Cartas Nos 12201-11-3 y 166-12-6, de 23 de septiembre de 2011 y 8 de febrero de 2012, respectivamente, por las que remitió copia de diversos expedientes y documentos relacionados con las solicitudes de jubilación presentadas por el cónyuge de la peticionaria, corresponde analizar si dicha información satisface lo requerido por esta última, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la información remitida, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por el organismo reclamado.</p>
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3) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener presente que la Ley Nº 8.569, que creó la Caja Bancaria de Pensiones, previene en su artículo 24 que el fondo de Retiro de los imponentes se formará con las imposiciones que enumera dicha disposición; agregando, el artículo 31, que los imponentes podrán disponer de su Fondo de Retiro, para adquirir propiedades urbanas o rurales, edificar, reparar o mejorar propiedades urbanas o rurales, que les pertenezcan en todo o en parte y pagar saldos de precios o deudas hipotecarias de propiedades urbanas o rurales, que les pertenezcan, en todo o en parte. Además, se señala que el Directorio de la Caja reglamentará las condiciones a que estará sometida la aplicación de este artículo.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la solicitud de copia del documento de retiro de fondos desde la ex Caja Bancaria de Pensiones, cabe manifestar que del análisis de los antecedentes remitidos por el IPS a la solicitante, este Consejo ha podido constatar lo siguiente:</p>
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a) En la foja 6 del expediente N° 01180173850, remitido en la respuesta de 23 de septiembre de 2011, se contiene un documento que data de 10 de mayo de 1999 del INP –actual IPS–, el que señala que “con fecha 30 de abril de 1985, haciendo uso del derecho que le asiste, el Sr. Barahona retiró la totalidad de sus fondos” de la ex Caja Bancaria de Pensiones. Luego, en la foja 16 del mismo expediente, se contiene un Informe de afiliaciones y rentas, figurando en los giros, el monto de $ 102.231, de 30 de abril de 1985.</p>
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b) En el expediente N° 02040294760, también remitido a la recurrente por carta de 23 de septiembre, consta a fojas 5, que en el ítem “Giros” de la Hoja de Trabajo, el monto de $ 32.141,65, de 11 de diciembre de 1978.</p>
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c) Finalmente, en la foja 16 del expediente N° 0109056891 3, remitido posteriormente por el organismo reclamado, se encuentra el anexo de la Hoja de Trabajo, el que señala bajo el concepto de “Giros Retiro por Edad”, el detalle de los montos y las fechas correspondientes que van desde el año 1975 al 1981.</p>
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5) Que, atendido que los documentos solicitados –correspondientes al retiro de fondos desde la ex Caja Bancaria de Pensiones por parte de don Felipe Barahona Zavala–, datan incluso de hace 36 años, respecto de los cuales no existe constancia fehaciente que al momento de su generación se haya contado con los medios físicos o tecnológicos que permitieran resguardarlos; y aplicando el criterio contenido en la decisión del amparo Rol C1175-11, específicamente en su considerando 13), este Consejo estima que con la entrega de los documentos enumerados en el considerando precedente, debe entenderse satisfecho el requerimiento de información en este punto, sin perjuicio de dar por entregada, en forma extemporánea, la foja 16 del expediente N° 0109056891 3, razón por la que igualmente se acogerá el amparo en este punto, lo que será representado en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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6) Que, en lo que atañe a la copia del expediente de viudez, desde el año 1998 en adelante, de su cónyuge, don Felipe Barahona Zavala; entendiendo que con ello se refiere al expediente administrativo generado con ocasión del requerimiento de pensión presentado por la Sra. Nelly Valles Vallejos, en cual se contendrían asimismo, los documentos referidos a la jubilación de su cónyuge, en tanto fueron aportados para resolver su requerimiento; es preciso tener presente que el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de Administración del Estado, dispone que «[e]l procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal». Por su parte, el inciso tercero de dicha disposición legal agrega que «[t]odo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso».</p>
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7) Que, de la revisión del expediente Nº 01180173850 –en el que figura un timbre de 1999 del Instituto de Normalización Previsional–, consta la solicitud de pensión realizada por la Sra. Valles Vallejos el 1° de abril de 2011, y los antecedentes tenidos a la vista por el Instituto de Previsión Social para pronunciarse sobre aquélla. Además, del análisis de los restantes expedientes remitidos a la peticionaria, en particular el Nº02040294760, es posible determinar que se refieren a las solicitudes de jubilación que, en diversas oportunidades, presentó el Sr. Barahona, y que finalmente le fue denegada según los pronunciamientos que se contienen, los que a su vez se basaron en los informes de imposiciones efectuadas, las hojas de trabajo, cartolas, entre otros antecedentes que se encuentran foliados.</p>
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8) Que, al respecto, es preciso manifestar que no obstante que el IPS no ha alegado de manera expresa la inexistencia de documentos distintos a los entregados, y considerando que la reclamante tampoco ha aportado antecedentes en su amparo ni con ocasión del requerimiento de subsanación solicitado, que hagan presumir razonablemente la existencia de otros documentos; a juicio de este Consejo, con la entrega de los expedientes remitidos tanto en la respuesta de 23 de septiembre de 2011, así como en la carta de 8 de febrero pasado, debe entenderse que el IPS ha atendido la solicitud de acceso de la especie, por lo que se dará por satisfecho dicho requerimiento.</p>
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9) Que sin perjuicio de lo señalado en los considerandos que anteceden, habiéndose proporcionado parte de la información solicitada sólo con ocasión del presente amparo, el 8 de febrero de 2012, cabe señalar que dicha respuesta –luego que le fuera derivado la solicitud de acceso al IPS por parte de la Superintendencia de Pensiones– fue entregada en forma extemporánea, actitud que infringe lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, razón por la que se acogerá el amparo en base a esta circunstancia, lo que será igualmente representado al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo interpuesto por doña Nelly Valles Vallejos, en contra del Instituto de Previsión Social, sólo en cuanto se dio respuesta íntegra a lo solicitado de modo extemporáneo, dando por entregada la información solicitada en los términos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, que al no dar de manera íntegra la respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, una vez que la solicitud le fue derivada, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de información dentro del plazo legal precedentemente señalado.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a doña Nelly Valles Vallejos y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social; además de remitir copia informativa de la decisión a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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