Decisión ROL C1226-11
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Reclamante: NELLY VALLES VALLEJOS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información que le fue entregada no corresponde a la solicitada sobre copia del documento de retiro de fondos desde la ex Caja Bancaria y el expediente de viudez, desde el año 1998 en adelante, de su cónyuge. El Consejo señaló que es preciso manifestar que no obstante que el IPS no ha alegado de manera expresa la inexistencia de documentos distintos a los entregados, y considerando que la reclamante tampoco ha aportado antecedentes en su amparo ni con ocasión del requerimiento de subsanación solicitado, que hagan presumir razonablemente la existencia de otros documentos; a juicio de este Consejo, con la entrega de los expedientes remitidos tanto en la respuesta de 23 de septiembre de 2011, así como en la carta de 8 de febrero pasado, debe entenderse que el IPS ha atendido la solicitud de acceso de la especie, por lo que se dará por satisfecho dicho requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2012  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1226-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Nelly Valles Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 318 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1226-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2011, do&ntilde;a Nelly Valles Vallejos solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &ndash;en adelante, indistintamente SP&ndash;, copia del documento de retiro de fondos desde la ex Caja Bancaria y el expediente de viudez, desde el a&ntilde;o 1998 en adelante, de su c&oacute;nyuge, don Felipe Barahona Zavala.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social &ndash;en adelante, indistintamente, IPS&ndash;, &oacute;rgano al que, seg&uacute;n se indicar&aacute; m&aacute;s adelante, le fue derivada la solicitud, mediante la Carta N&ordm; 12201-11-3, de 23 de septiembre de 2011, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, proporcion&aacute;ndole a la solicitante fotocopia de los expedientes Nos 01180173850 (14-2013760-6) y 02040294760, de su c&oacute;nyuge, don Felipe Barahona Zavala, provenientes de la ex Caja Bancaria.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Nelly Valles Vallejos, con fecha 4 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la informaci&oacute;n que le fue entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 2.657, de 12 de octubre de 2011, solicit&oacute; a la reclamante que, conforme con lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanara su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido que indicara las razones por las que estima que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante v&iacute;a correo electr&oacute;nico, indic&oacute; a este Consejo que, tal como constan en los expedientes, la ex Caja Bancaria neg&oacute; la jubilaci&oacute;n de su esposo y posteriormente, su pensi&oacute;n de viudez, amparado en que su marido habr&iacute;a retirado sus fondos. Es por ello que solicita copia de la documentaci&oacute;n por la que se acredite esa circunstancia, la que no figura en los expedientes entregados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante el Oficio N&ordm; 2.697, de 18 de octubre de 2011, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 25.180, de 2 de noviembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada por la peticionaria no se encuentra en poder de dicho organismo, raz&oacute;n por la que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a remitirla al Instituto de Previsi&oacute;n Social, por lo que solicita se rechace el amparo interpuesto.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por la Superintendencia de Pensiones en sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de noviembre de 2011, dirigido al enlace de dicho organismo, se solicit&oacute; el respaldo documental por el cual se acreditara la derivaci&oacute;n efectuada al IPS.</p> <p> El 16 de noviembre de 2011, la Superintendencia reclamada remiti&oacute; a este Consejo copia del Ordinario N&ordm; 21.448, de 13 de septiembre de 2011, por el que enviaron la solicitud de informaci&oacute;n de la Sra. Valles Vallejos, al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Posteriormente, el 9 de diciembre del presente a&ntilde;o, ingres&oacute; a este Consejo el Ordinario N&ordm; 28.515, de 7 de diciembre de 2011, de la Superintendencia de Pensiones, por el cual inform&oacute; que el IPS habr&iacute;a dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de la peticionaria, a trav&eacute;s de la Carta N&ordm; 12201-11-3, de 23 de septiembre de 2011.</p> <p> Por otra parte, constatada dicha circunstancia, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de diciembre de 2011, solicit&oacute; al organismo reclamado que proporcionara los documentos en los que conste que la referida derivaci&oacute;n fue notificada a la solicitante; remiti&eacute;ndose al efecto la Gu&iacute;a de Correo N&ordm; 1067, por el que consta que con fecha 14 de septiembre del presente a&ntilde;o, se remiti&oacute; a la Sra. Valles Vallejos, la copia del citado Oficio N&ordm; 21.448, de 2011.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL INSTITUTO DE PREVISI&Oacute;N SOCIAL: Conforme con los documentos acompa&ntilde;ados, por medio de los cuales se acredit&oacute; que la Superintendencia de Pensiones dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; este Consejo, en raz&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) de dicho cuerpo legal, estim&oacute; necesario reconducir el amparo interpuesto y procedi&oacute; a conferir traslado del mismo, mediante el Oficio N&ordm; 125, de 16 de enero de 2012, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 2.608, de 9 de febrero de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente por Carta N&ordm; 12201-11-3, de 23 de septiembre de 2011, se dio respuesta al requerimiento de la solicitante, remiti&eacute;ndole fotocopia de los expedientes Nos 01180173850(14-2013760-6) y 02040294760, de su c&oacute;nyuge, don Felipe Barahona Zavala, provenientes de la ex Caja Bancaria.</p> <p> b) Posteriormente, a fin de complementar la respuesta anterior, mediante Carta N&ordm; 166-12-6, de 8 de febrero pasado, procedieron a remitir los documentos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. Expediente N&ordm; 0109056891 3, clasificado como Certificados Oficiales en el que se encontraban fotocopias de las microfichas de los documentos y la Hoja de Trabajo que en su reverso se detallan los retiros de fondos.</p> <p> ii. Ordinario N&ordm; 188/2011, de 3 de febrero de 2012, del Departamento de Gesti&oacute;n Normativa, consistente en un informe legal sobre la naturaleza de las imposiciones enteradas a nombre del Sr. Barahona en el r&eacute;gimen de la ex Caja Bancaria de Pensiones, se&ntilde;alando que en su expediente se encuentra agregado un documento de fecha 11 de diciembre de 1978, por la suma de $ 32.142, girados, seg&uacute;n el certificado de imposiciones de 10.08.2011 y otro documento de 30 de abril de 1985, por la suma de $ 102.231, tambi&eacute;n correspondiente a giro de fondos, bajo la glosa &ldquo;Retiro de Fondos por Edad&rdquo;. Adem&aacute;s, se encuentran agregados al expediente, fotocopia del libro contable en que se registran retiros efectuados por el imponente en distintas fechas y por los montos que se mencionan. Asimismo, conforme a las normas que detalla, se explican las razones por las que fueron rechazadas las solicitudes de jubilaci&oacute;n presentadas, as&iacute; como los motivos por los que no le asiste los beneficios de sobrevivencia o de reembolso de fondos por fallecimiento.</p> <p> c) Al efecto, acompa&ntilde;an los antecedentes correspondientes por los que se acredita el env&iacute;o por correo certificado, de los documentos individualizados en el literal anterior, as&iacute; como copia de los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, verific&aacute;ndose ante este Consejo que la Superintendencia de Pensiones procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n de la especie al IPS, de conformidad con el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, y con el objeto de no generar una dilaci&oacute;n innecesaria en la resoluci&oacute;n del amparo interpuesto, se ha estimado, en raz&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) de dicho cuerpo legal, reconducir dicha reclamaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, como &uacute;nico organismo reclamado en este amparo.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior y considerando que el IPS respondi&oacute; al requerimiento de la peticionaria a trav&eacute;s de las Cartas Nos 12201-11-3 y 166-12-6, de 23 de septiembre de 2011 y 8 de febrero de 2012, respectivamente, por las que remiti&oacute; copia de diversos expedientes y documentos relacionados con las solicitudes de jubilaci&oacute;n presentadas por el c&oacute;nyuge de la peticionaria, corresponde analizar si dicha informaci&oacute;n satisface lo requerido por esta &uacute;ltima, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n remitida, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por el organismo reclamado.</p> <p> 3) Que, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener presente que la Ley N&ordm; 8.569, que cre&oacute; la Caja Bancaria de Pensiones, previene en su art&iacute;culo 24 que el fondo de Retiro de los imponentes se formar&aacute; con las imposiciones que enumera dicha disposici&oacute;n; agregando, el art&iacute;culo 31, que los imponentes podr&aacute;n disponer de su Fondo de Retiro, para adquirir propiedades urbanas o rurales, edificar, reparar o mejorar propiedades urbanas o rurales, que les pertenezcan en todo o en parte y pagar saldos de precios o deudas hipotecarias de propiedades urbanas o rurales, que les pertenezcan, en todo o en parte. Adem&aacute;s, se se&ntilde;ala que el Directorio de la Caja reglamentar&aacute; las condiciones a que estar&aacute; sometida la aplicaci&oacute;n de este art&iacute;culo.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la solicitud de copia del documento de retiro de fondos desde la ex Caja Bancaria de Pensiones, cabe manifestar que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por el IPS a la solicitante, este Consejo ha podido constatar lo siguiente:</p> <p> a) En la foja 6 del expediente N&deg; 01180173850, remitido en la respuesta de 23 de septiembre de 2011, se contiene un documento que data de 10 de mayo de 1999 del INP &ndash;actual IPS&ndash;, el que se&ntilde;ala que &ldquo;con fecha 30 de abril de 1985, haciendo uso del derecho que le asiste, el Sr. Barahona retir&oacute; la totalidad de sus fondos&rdquo; de la ex Caja Bancaria de Pensiones. Luego, en la foja 16 del mismo expediente, se contiene un Informe de afiliaciones y rentas, figurando en los giros, el monto de $ 102.231, de 30 de abril de 1985.</p> <p> b) En el expediente N&deg; 02040294760, tambi&eacute;n remitido a la recurrente por carta de 23 de septiembre, consta a fojas 5, que en el &iacute;tem &ldquo;Giros&rdquo; de la Hoja de Trabajo, el monto de $ 32.141,65, de 11 de diciembre de 1978.</p> <p> c) Finalmente, en la foja 16 del expediente N&deg; 0109056891 3, remitido posteriormente por el organismo reclamado, se encuentra el anexo de la Hoja de Trabajo, el que se&ntilde;ala bajo el concepto de &ldquo;Giros Retiro por Edad&rdquo;, el detalle de los montos y las fechas correspondientes que van desde el a&ntilde;o 1975 al 1981.</p> <p> 5) Que, atendido que los documentos solicitados &ndash;correspondientes al retiro de fondos desde la ex Caja Bancaria de Pensiones por parte de don Felipe Barahona Zavala&ndash;, datan incluso de hace 36 a&ntilde;os, respecto de los cuales no existe constancia fehaciente que al momento de su generaci&oacute;n se haya contado con los medios f&iacute;sicos o tecnol&oacute;gicos que permitieran resguardarlos; y aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1175-11, espec&iacute;ficamente en su considerando 13), este Consejo estima que con la entrega de los documentos enumerados en el considerando precedente, debe entenderse satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n en este punto, sin perjuicio de dar por entregada, en forma extempor&aacute;nea, la foja 16 del expediente N&deg; 0109056891 3, raz&oacute;n por la que igualmente se acoger&aacute; el amparo en este punto, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a la copia del expediente de viudez, desde el a&ntilde;o 1998 en adelante, de su c&oacute;nyuge, don Felipe Barahona Zavala; entendiendo que con ello se refiere al expediente administrativo generado con ocasi&oacute;n del requerimiento de pensi&oacute;n presentado por la Sra. Nelly Valles Vallejos, en cual se contendr&iacute;an asimismo, los documentos referidos a la jubilaci&oacute;n de su c&oacute;nyuge, en tanto fueron aportados para resolver su requerimiento; es preciso tener presente que el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n del Estado, dispone que &laquo;[e]l procedimiento administrativo es una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&raquo;. Por su parte, el inciso tercero de dicha disposici&oacute;n legal agrega que &laquo;[t]odo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso&raquo;.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n del expediente N&ordm; 01180173850 &ndash;en el que figura un timbre de 1999 del Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional&ndash;, consta la solicitud de pensi&oacute;n realizada por la Sra. Valles Vallejos el 1&deg; de abril de 2011, y los antecedentes tenidos a la vista por el Instituto de Previsi&oacute;n Social para pronunciarse sobre aqu&eacute;lla. Adem&aacute;s, del an&aacute;lisis de los restantes expedientes remitidos a la peticionaria, en particular el N&ordm;02040294760, es posible determinar que se refieren a las solicitudes de jubilaci&oacute;n que, en diversas oportunidades, present&oacute; el Sr. Barahona, y que finalmente le fue denegada seg&uacute;n los pronunciamientos que se contienen, los que a su vez se basaron en los informes de imposiciones efectuadas, las hojas de trabajo, cartolas, entre otros antecedentes que se encuentran foliados.</p> <p> 8) Que, al respecto, es preciso manifestar que no obstante que el IPS no ha alegado de manera expresa la inexistencia de documentos distintos a los entregados, y considerando que la reclamante tampoco ha aportado antecedentes en su amparo ni con ocasi&oacute;n del requerimiento de subsanaci&oacute;n solicitado, que hagan presumir razonablemente la existencia de otros documentos; a juicio de este Consejo, con la entrega de los expedientes remitidos tanto en la respuesta de 23 de septiembre de 2011, as&iacute; como en la carta de 8 de febrero pasado, debe entenderse que el IPS ha atendido la solicitud de acceso de la especie, por lo que se dar&aacute; por satisfecho dicho requerimiento.</p> <p> 9) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos que anteceden, habi&eacute;ndose proporcionado parte de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo, el 8 de febrero de 2012, cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta &ndash;luego que le fuera derivado la solicitud de acceso al IPS por parte de la Superintendencia de Pensiones&ndash; fue entregada en forma extempor&aacute;nea, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el amparo en base a esta circunstancia, lo que ser&aacute; igualmente representado al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo interpuesto por do&ntilde;a Nelly Valles Vallejos, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, s&oacute;lo en cuanto se dio respuesta &iacute;ntegra a lo solicitado de modo extempor&aacute;neo, dando por entregada la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, que al no dar de manera &iacute;ntegra la respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, una vez que la solicitud le fue derivada, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de atender los requerimientos de informaci&oacute;n dentro del plazo legal precedentemente se&ntilde;alado.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nelly Valles Vallejos y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social; adem&aacute;s de remitir copia informativa de la decisi&oacute;n a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>