Decisión ROL C6253-18
Volver
Reclamante: OSCAR ENRIQUE SOTO ARROYO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de la Frontera, ordenando entregar la información relativa a las evaluaciones rendidas por el requirente en la asignatura de Medicina Interna II, el año 2018. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6253-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de la Frontera</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Soto Arroyo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de la Frontera, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a las evaluaciones rendidas por el requirente en la asignatura de Medicina Interna II, el a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 987 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6253-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don &Oacute;scar Soto Arroyo formul&oacute; ante la Universidad de la Frontera las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud signada bajo el N&deg; 72, de fecha 26 de octubre de 2018: Copia de la evaluaci&oacute;n prueba global secci&oacute;n te&oacute;rica rendida por el requirente en la asignatura de Medicina Interna II, el a&ntilde;o 2018. Hace presente que lo pedido es copia fiel del instrumento utilizado en aquella ocasi&oacute;n, compuesta por la pauta de preguntas del alumno (se encuentra con identificaci&oacute;n, firma del estudiante), la hoja de respuestas del solicitante y la matriz de revisi&oacute;n.</p> <p> b) Solicitud signada bajo el N&deg; 75, de fecha 04 de noviembre de 2018: Respecto de la asignatura Medicina Interna II rendida por el requirente el a&ntilde;o 2018:</p> <p> i. Puntajes m&aacute;ximos obtenidos por alumnos e ideales de cada evaluaci&oacute;n (pruebas) de la secci&oacute;n te&oacute;rica, consignando qu&eacute; preguntas se eliminaron en el proceso de revisi&oacute;n y el puntaje m&aacute;ximo con el que se revis&oacute; cada una.</p> <p> ii. Puntajes m&aacute;ximos e ideales de Evaluaci&oacute;n de examen pr&aacute;ctico OSCE, tanto de primera como de segunda intenci&oacute;n, adem&aacute;s de las pautas evaluativas del requirente y la entrega &iacute;ntegra de lo preguntado en este examen.</p> <p> iii. Copia de documento escrito de pu&ntilde;o y letra con las observaciones del proceso de revisi&oacute;n de OSCE entregado por el solicitante a la encargada de asignatura, Sra. Victoria Espinoza con fecha del 10 de septiembre.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de la Frontera respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, respectivamente, mediante oficios Ord. TR N&deg; 73/2018 y Ord. TR N&deg; 74/2018, ambos de fecha 20 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que sobre las evaluaciones de las asignaturas Medicina Interna II cursada en el primer semestre del a&ntilde;o 2018 por el requirente, no hay deber de respaldo documental al respecto.</p> <p> Agrega, que el inciso final del art&iacute;culo 38 del Reglamento de r&eacute;gimen de estudios de Pregrado cuyo texto refundido est&aacute; contenido en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 617 de 27 de enero de 2014, modificado por la resoluciones exentas N&deg; 2286 de 16 de mayo de 2014; N&deg; 3722 de 07 de agosto de 2015; N&deg; 2970 de 05 de mayo de 2016; N&deg; 5126 de 30 de agosto de 2016, N&deg; 7587 de 22 de diciembre de 2016; y N&deg; 535 de 19 de enero de 2017, &quot;es responsabilidad de cada estudiante revisar sus notas finales de cada asignatura cursada en el periodo acad&eacute;mico. Si existiera alguna disconformidad de su parte, el estudiante podr&aacute; solicitar la revisi&oacute;n del caso y correspondiente rectificaci&oacute;n si corresponde, ante la Direcci&oacute;n de la Carrera, en un plazo no superior al de dos semanas despu&eacute;s del inicio de las actividades lectivas del semestre siguiente. Pasado este tiempo no podr&aacute; alterarse dicha calificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la reclamaci&oacute;n por parte del estudiante se present&oacute; con fecha 25 de septiembre de 2018, ante la Direcci&oacute;n de carrera correspondiente, por lo que debi&oacute; resolverse en esa instancia, raz&oacute;n por la cual actualmente no es posible entregar los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2018, don &Oacute;scar Soto Arroyo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de la Frontera, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que en caso que de no existir la documentaci&oacute;n requerida, se entreguen las actas de destrucci&oacute;n de dichos antecedentes, conforme a la Circular N&deg; 28704, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminaci&oacute;n de documentos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera, mediante oficio N&deg; E1338, de fecha 01 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a sus requerimientos; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; en la negativa de lo anterior, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en el evento de complementar la respuesta inicialmente otorgada, y de contener datos personales del propio peticionario, acredite a este Consejo su entrega presencial al recurrente, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 indicada y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mencionada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. TR N&deg; 4/2019, de fecha 07 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, en primer lugar el reclamante en su amparo sostiene que los ex&aacute;menes rendidos por los alumnos ser&iacute;an actos administrativos, y por ende afectos a la normativa prevista en la circular N&deg; 28.704/81 por la cual la Contralor&iacute;a General de la Republica imparte instrucciones referentes a eliminaci&oacute;n de los documentos que indica. Al respecto, se&ntilde;ala que existe una apreciaci&oacute;n err&oacute;nea del estudiante, por cuanto se&ntilde;ala que los ex&aacute;menes o pruebas que los acad&eacute;micos de una Universidad toman a sus alumnos no son actos administrativos, sino actos acad&eacute;micos, en que la normativa que rige su mantenci&oacute;n es definida en forma aut&oacute;noma por cada Universidad.</p> <p> En este contexto se&ntilde;al&oacute; que el inciso final del art&iacute;culo 38 del Reglamento de r&eacute;gimen de estudios de Pregrado, de la Universidad de La Frontera, cuyo texto refundido est&aacute; contenido en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 617 de 27 de enero de 2014, modificado por la resoluciones exentas N&deg; 2286 de 16 de mayo de 2014; N&deg; 3722 de 07 de agosto de 2015; N&deg; 2970 de 05 de mayo de 2016; N&deg; 5126 de 30 de agosto de 2016, N&deg; 7587 de 22 de diciembre de 2016; y N&deg; 535 de 19 de enero de 2017 dispone: &quot;es responsabilidad de cada estudiante revisar sus notas finales de cada asignatura cursada en el periodo acad&eacute;mico. Si existiera alguna disconformidad de su parte, el estudiante podr&aacute; solicitar la revisi&oacute;n del caso y correspondiente rectificaci&oacute;n si corresponde, ante la Direcci&oacute;n de la Carrera, en un plazo no superior al de dos semanas despu&eacute;s del inicio de las actividades lectivas del semestre siguiente. Pasado este tiempo no podr&aacute; alterarse dicha calificaci&oacute;n&quot;. Asimismo, agrega que el art&iacute;culo 39 de dicho cuerpo normativo prescribe que &quot;Las actas son inalterables. Sin embargo, en caso de detectar un error u omisi&oacute;n que requiera modificaci&oacute;n, el Docente Responsable de la asignatura mediante el sistema de ACTAS DE INTRANET solicitar&aacute; al Director de la Unidad Acad&eacute;mica en que se imparti&oacute; la Actividad Curricular la emisi&oacute;n de un acta electr&oacute;nica rectificatoria. El acta electr&oacute;nica rectificatoria se entender&aacute; forma parte del acta original. Las actas rectificatorias deber&aacute;n ser emitidas a m&aacute;s tardar la tercera semana de inicio del periodo lectivo siguiente&quot;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que la Contralor&iacute;a Universitaria (Ord. N&deg; 19 de 22 de marzo de 2018) ha estimado que la documentaci&oacute;n de respaldo de las evaluaciones debiera mantenerse por cada acad&eacute;mico hasta la fecha en que la eventual acta rectificatoria que pueda tener que emitirse quede firme, lo que ocurre cinco d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s de concluido el deber de generar la misma, que es la tercera semana de inicio del periodo lectivo siguiente. De existir dicha reclamaci&oacute;n del alumno las evaluaciones debieran mantenerse hasta que se resuelva definitivamente dicha reclamaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, hace presente que la solicitud formulada por el requirente fue efectuada el 04 de noviembre de 2018. El segundo semestre de 2018 de la Universidad de la Frontera se inici&oacute; el 1 de octubre como consta de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1623 de 06 de julio de 2018 que fija el nuevo calendario acad&eacute;mico. El plazo legal de tres semanas m&aacute;s cinco d&iacute;as h&aacute;biles establecido para mantener las evaluaciones venci&oacute; el 29 de octubre de 2018. Por ende, sostiene que cuando el requirente solicit&oacute; la evaluaci&oacute;n efectuada el primer semestre del 2018 de la asignatura de medicina interna II, de la carrera de Medicina de la facultad en cuesti&oacute;n, ya no exist&iacute;a obligaci&oacute;n de contar con las mismas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo solicit&oacute; a la Universidad de la Frontera se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada, y el &oacute;rgano requerido a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de abril de 2019, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada en relaci&oacute;n a las solicitudes de informaci&oacute;n signadas bajo los N&deg; 72 y 75, no obra en su poder, por las razones reglamentarias ya expuestas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Universidad de la Frontera, de la informaci&oacute;n referida a la evaluaciones rendidas por el solicitante en la asignatura de Medicina Interna II el a&ntilde;o 2018, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que a la fecha de los requerimientos formulados no ten&iacute;a el deber de respaldo documental de la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual sostuvo que no obran en su poder dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando la reciente data de la informaci&oacute;n pedida -generada en el mismo a&ntilde;o de la solicitud- y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la eliminaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Por otra parte, resulta pertinente consignar que cuesti&oacute;n distinta al acceso a la informaci&oacute;n, es la viabilidad de revisar las evaluaciones sobre las cuales versa el requerimiento conforme al Reglamento de r&eacute;gimen de estudios de Pregrado, directriz sobre la cual el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus alegaciones. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Oacute;scar Soto Arroyo en contra de la Universidad de la Frontera en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de la Frontera:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la evaluaci&oacute;n prueba global secci&oacute;n te&oacute;rica rendida por el requirente en la asignatura de Medicina Interna II, el a&ntilde;o 2018, esto es, copia fiel del instrumento utilizado en aquella ocasi&oacute;n, compuesta por la pauta de preguntas del alumno que se encuentra con identificaci&oacute;n y firma del estudiante, la hoja de respuestas del solicitante y la matriz de revisi&oacute;n.</p> <p> ii. Puntajes m&aacute;ximos obtenidos e ideales de cada evaluaci&oacute;n (pruebas) de la secci&oacute;n te&oacute;rica, consignando que preguntas se eliminaron en el proceso de revisi&oacute;n y el puntaje m&aacute;ximo con el que se revis&oacute; cada una.</p> <p> iii. Puntajes m&aacute;ximos e ideales de Evaluaci&oacute;n de examen pr&aacute;ctico OSCE, tanto de primera como de segunda intenci&oacute;n, adem&aacute;s de las pautas evaluativas del requirente y la entrega &iacute;ntegra de lo preguntado en este examen.</p> <p> iv. Copia de documento escrito de pu&ntilde;o y letra con las observaciones del proceso de revisi&oacute;n de OSCE entregado por el solicitante a la encargada de asignatura, Sra. Victoria Espinoza con fecha del 10 de septiembre de 2018.</p> <p> v. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Soto Arroyo y Sr. Rector de la Universidad de la Frontera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>