Decisión ROL C1227-11
Reclamante: CLAUDIO SUAZO BRAVO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana fundado en que denegó la información solicitada referente al sumario sanitario N° 3703/2010, incoado en contra de las empresas Brenntag Chile Comercial Ltda. y Aguas Andinas S.A, por oposición de terceros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que los informes DICTUS S.A, constituyen informes de ensayo, recaído sobre muestras de ácido fluorisilicico, que da cuenta de su composición por productos en términos porcentuales. No puede estimarse esta información comercialmente sensible, no implica dar a conocer formulas químicas ni procesos industriales internos. Cuestión que si ocurre con la certificación internacional en cuestión, pues contiene una descripción de las políticas generales de la compañía, programas específicos evaluados, y los resultados específicos asociados a determinadas evaluaciones, dando cuenta en algunos casos de procesos, prácticas o políticas que han sido negativamente evaluados, describiendo de manera importante la tipologia de los procesos de ambas compañías, estimándose comercialmente sensible.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1227-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Claudio Suazo Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 346 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1227-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2011 don Claudio Suazo Bravo, invocando la calidad de representante de Comercializadora Surqu&iacute;mica Ltda., solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana (en adelante, indistintamente la SEREMI) la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n, relacionada con el sumario sanitario N&deg; 3703/2010, incoado en contra de las empresas Brenntag Chile Comercial Ltda. y Aguas Andinas S.A., a saber:</p> <p> - &laquo;Certificaci&oacute;n Internacional presentada por la empresa Brenntag Chile Ltda. del &aacute;cido fl&uacute;or sil&iacute;cico concentraci&oacute;n del 37% al 42% importado desde Espa&ntilde;a, para enviar informaci&oacute;n a la NSF Internacional y AWWA, dos entidades de EE.UU que indican que la concentraci&oacute;n de &aacute;cido fl&uacute;or sil&iacute;cico debe ser del 20% al 30%, para comprobar su veracidad y certificaci&oacute;n internacional vigente.</p> <p> - Informe del an&aacute;lisis qu&iacute;mico que entreg&oacute; el laboratorio DICTUC S.A., recepcionado en la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010, de la calidad, componentes, usuario final, origen del producto, y su condici&oacute;n para ser apto para el consumo humano&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2011 la SEREMI de Salud respondi&oacute; a la antedicha solicitud, indicando al reclamante que frente a id&eacute;ntica solicitud formulada por &eacute;ste el 22 de febrero de 2011, se confiri&oacute; traslado a las empresas involucradas, las que manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, motivo por el cual, se&ntilde;ala, se encuentra impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2011 don Claudio Suazo Bravo, invocando la calidad de representante de Comercializadora Surqu&iacute;mica Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de terceros. Adicionalmente, requiri&oacute; se oficie a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial a fin de que entregue la Resoluci&oacute;n Favorable de Bodega con que cuenta la Empresa Brentag as&iacute; como la Autorizaci&oacute;n Sanitaria que le fue otorgada para realizar la actividad de importar el &aacute;cido fluorsil&iacute;cico a un concentraci&oacute;n de 37% a 42% y posteriormente diluirlo a una concentraci&oacute;n del 22% al 25% para dejarlo apto para el consumo humano.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.658, de 12 de octubre de 2011 a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, a quien se solicit&oacute;, entre otros puntos, referirse especialmente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y acompa&ntilde;ar todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros. Dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos mediante el Oficio N&deg; 8.714, de 2 de noviembre de 2012, acompa&ntilde;ando los antecedentes solicitados y reiterando que, habiendo formulado el reclamante anteriormente id&eacute;ntica solicitud, &eacute;sta fue comunicada a los terceros interesados &ndash;&ndash;Empresa Aguas Andinas S.A. y Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda.&ndash;&ndash; quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n invocando al efecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo tocante a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. En los antecedentes acompa&ntilde;ados por la SEREMI consta que el solicitante formul&oacute; id&eacute;ntica solicitud de informaci&oacute;n a la que motiva el amparo el 22 de febrero de 2011, la cual fue comunicada a ambas empresas conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oponi&eacute;ndose ambas:</p> <p> - La empresa Brenntag Chile invoc&oacute; la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, puntualizando que la informaci&oacute;n solicitada es el resultado de un trabajo conjunto de la empresa con su proveedor en Espa&ntilde;a para lograr ventajas competitivas que le permitir&iacute;an comercializar de mejor manera sus productos. De revelarse podr&iacute;a usarse en perjuicio de sus intereses econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> - La empresa Aguas Andinas S.A. invoc&oacute; tambi&eacute;n la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues la informaci&oacute;n ser&iacute;a solicitada por un competidor en la distribuci&oacute;n de un producto que ella adquiere. De revelarse se alterar&iacute;an las condiciones de igualdad que deben existir entre competidores.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante los Oficios N&deg;s 2.977 y 2.978, de 16 de diciembre de 2011, traslad&oacute; el presente amparo, respectivamente, a las empresas Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. y Aguas Andinas S.A. quienes formularon sus observaciones y descargos oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n.</p> <p> - Empresa Aguas Andinas S.A.: mediante presentaci&oacute;n de 9 de diciembre de 2011, argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> Extemporaneidad del amparo:</p> <p> i. Sostiene que la solicitud de informaci&oacute;n que debe ser considerada en el amparo es aquella que formul&oacute; la solicitante el d&iacute;a 22 de febrero de 2011, tal como consta en la respuesta entregada por la SEREMI, puesto que en esa oportunidad la empresa fue comunicada de la solicitud y manifest&oacute; su opini&oacute;n con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Agrega que mediante una nueva solicitud id&eacute;ntica a la anterior, la solicitante pretende, en definitiva, obtener un nuevo plazo para deducir amparo soslayando lo dispuesto por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ya que el plazo se encuentra latamente vencido, raz&oacute;n por la cual sostiene que el amparo desde ser rechazado por resultar manifiestamente extempor&aacute;neo.</p> <p> Falta de fundamento del amparo:</p> <p> i. Se&ntilde;ala que al analizar los antecedentes que rodean el procedimiento, se observa una evidente disconformidad entre los documentos solicitados por el recurrente a la autoridad sanitaria y aquellos cuya exhibici&oacute;n o publicidad reclama en el amparo. En este sentido, precisa que las solicitudes efectuadas por el Sr. Suazo ante la SEREMI el 22 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2011 son id&eacute;nticas, por lo que respecto de esa informaci&oacute;n la empresa manifest&oacute; su opini&oacute;n en su oportunidad.</p> <p> ii. Sin embargo, en su solicitud de amparo el requirente no reclama por una supuesta denegaci&oacute;n de la SEREMI sino que, junto con reiterar la anterior solicitud, requiere la entrega de antecedentes adicionales que previamente no solicit&oacute;, como la resoluci&oacute;n favorable de bodega y la autorizaci&oacute;n sanitaria expresa y puntual en que conste que el giro sea concordante y en que se permita la diluci&oacute;n del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico en Chile, importado a una concentraci&oacute;n 37% al 42%, a una concentraci&oacute;n del 22% al 25%, para dejarlo apto para consumo humano, adem&aacute;s de documentos que habr&iacute;an sido presentados como pruebas ante el SEREMI de Salud en agosto del 2010. En consecuencia, se&ntilde;ala que no existe un amparo propiamente tal sino que una nueva petici&oacute;n de documentos, esta vez dirigida al Consejo para la Transparencia.</p> <p> iii. Siendo as&iacute;, es manifiesto que la reclamaci&oacute;n no cumple con los requisitos m&aacute;s m&iacute;nimos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se se&ntilde;ala cual ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por la autoridad, por lo que sostiene que el amparo debe ser rechazado en todas sus partes pues no satisfizo las condiciones m&iacute;nimas necesarios para ser declarado admisible.</p> <p> Afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos:</p> <p> i. Sostiene al efecto que la recurrente de amparo compite con la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. en la distribuci&oacute;n del producto que adquiere Aguas Andinas S.A. para la producci&oacute;n del agua potable, por lo que la informaci&oacute;n requerida incide en el proceso de elaboraci&oacute;n y posterior entrega que de dicho producto la primera a la segunda.</p> <p> ii. Por ello, se&ntilde;ala, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida alterar&iacute;a las condiciones de igualdad que deben imperar entre dos empresas que compiten en la distribuci&oacute;n de un producto, perjudicando directamente a aquella cuya informaci&oacute;n se revela, y consecuencialmente de manera directa, grave y actual, los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa Aguas Andinas S.A.</p> <p> Empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda.: mediante presentaci&oacute;n de 9 de diciembre de 2011, manifest&oacute; su oposici&oacute;n argumentando lo siguiente:</p> <p> Extemporaneidad de la reclamaci&oacute;n:</p> <p> i. Se&ntilde;ala que habiendo requerido el reclamante la misma informaci&oacute;n en febrero de 2011, la oportunidad legal para reclamar de la decisi&oacute;n de la SEREMI de Salud de la RM, que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra preclu&iacute;da, siendo el reingreso de la solicitud por parte Surqu&iacute;mica Ltda. un mecanismo destinado a proveerse un plazo para ejercer un derecho que no hizo valer en la oportunidad legal establecida.</p> <p> ii. Puntualiza en este sentido que el establecimiento de plazos y oportunidades legales otorga garant&iacute;as m&iacute;nimas de certeza jur&iacute;dica, las que se ver&iacute;an seriamente afectadas si quienes deben realizar actuaciones en dichos plazos pueden eludirlos mediante acciones como reingresar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n una y otra vez, con la sola finalidad de fabricarse plazos y oportunidades que no fueron respetadas, burlando el sentido de la ley.</p> <p> iii. En tal sentido, se&ntilde;ala que la empresa Surqu&iacute;mica Ltda. es el principal competidor de Brenntag Chile, y en tal condici&oacute;n se encuentra utilizando la institucionalidad de la Ley de Transparencia para beneficiarse con la obtenci&oacute;n de documentos presentados en el contexto de un sumario sanitario que la misma empresa Surqu&iacute;mica inici&oacute; a trav&eacute;s de una denuncia, y que fue sobrese&iacute;do en todas sus partes por la autoridad sanitaria al acreditarse que no existi&oacute; ninguna infracci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> Inexistencia de parte de la informaci&oacute;n seg&uacute;n lo sentenciado por la autoridad sanitara:</p> <p> i. Puntualiza que el requerimiento de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la &laquo;resoluci&oacute;n favorable de Bodega y Autorizaci&oacute;n Sanitaria Expresa y puntual donde el giro sea concordante y permitir la diluci&oacute;n del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico en Chile importado a una concentraci&oacute;n 37% al a 42% y diluirlo a una concentraci&oacute;n del 22% al 25%&raquo;. Sin embargo, el sumario sanitario, que se relaciona con la informaci&oacute;n solicitada, vers&oacute; justamente sobre este tema, sentenci&aacute;ndose por la SEREMI de Salud de la RM que el proceso de diluci&oacute;n del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico no requiere contar con autorizaci&oacute;n sanitaria, tal y como da cuenta el considerando octavo de la sentencia, que se acompa&ntilde;a a los descargos.</p> <p> ii. Precisa al respecto que el Consejo para la Transparencia s&oacute;lo tiene atribuciones vinculadas a la publicidad y transparencia de los actos de la administraci&oacute;n del Estado y de los documentos que obren en su poder, pero en ning&uacute;n caso para compeler a otro &oacute;rgano del Estado a que entregue o genere documentaci&oacute;n que no existe. Por lo tanto, al contener la reclamaci&oacute;n de Surqu&iacute;mica Ltda. peticiones absolutamente fuera de la competencia del Consejo para la Transparencia, deber&aacute; ser rechazada en todas sus partes.</p> <p> Afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa</p> <p> i. Expresa que los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n que ha sido resultado de un trabajo conjunto y privado de Brenntag Chile con su proveedor en Espa&ntilde;a, cuyo objetivo final ha sido obtener ventajas competitivas que permitan a la compa&ntilde;&iacute;a comercializar de mejor manera su producto, por lo que de ser divulgados podr&iacute;an ser utilizados negativamente para los intereses comerciales y econ&oacute;micos de Brenntag Chile.</p> <p> ii. Explica que tanto la certificaci&oacute;n internacional del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico concentraci&oacute;n del 37% al 42% importado de Espa&ntilde;a, como el informe del an&aacute;lisis qu&iacute;mico del laboratorio DICTUC, contienen informaci&oacute;n t&eacute;cnica y de proceso que permitir&aacute; a Surqu&iacute;mica Ltda. calcular los costos y precios en que incurre Brenntag Chile en relaci&oacute;n a sus productos. En este sentido, puntualiza que en el mercado donde compiten ambas empresas los proyectos se adjudican por medio de licitaciones y si alguno de los competidores llega a tener informaci&oacute;n sobre costos y precios de sus competidores, le significar&iacute;a competir en condiciones m&aacute;s ventajosas que el resto, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a a Surqu&iacute;mica Ltda. ajustar sus ofertas en licitaciones y adjudic&aacute;rselas con el consecuente perjuicio econ&oacute;mico de Brenntag Chile, m&aacute;xime si se considera que dentro del mercado chileno s&oacute;lo existen 3 proveedores de &aacute;cido fluorsil&iacute;cico.</p> <p> iii. Por lo tanto, se&ntilde;ala que de acogerse el amparo, en lo que respecta a aquellos documentos que efectivamente existen, se estar&iacute;a incurriendo en una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece el derecho a &laquo;la no discriminaci&oacute;n arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica&raquo;, puesto que, en definitiva, se estar&iacute;a favoreciendo a la empresa Surqu&iacute;mica Ltda. respecto a Brenntag Chile, coloc&aacute;ndose a ambas en una situaci&oacute;n de desigualdad que perjudica claramente a esta &uacute;ltima.</p> <p> iv. Precisa, finalmente, que tal discriminaci&oacute;n se configura por las circunstancias que provocaron la entrega a la SEREMI Metropolitana de Salud de la informaci&oacute;n que ahora Surqu&iacute;mica solicita, puesto que dicha entrega fue realizada por Brenntag Chile para defenderse en un sumario sanitario iniciado en el marco de una denuncia interpuesta por la misma Surqu&iacute;mica Ltda., y que fue sobrese&iacute;do en todas sus partes por carecer de fundamento. En este sentido, concluye, en el caso de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se estar&iacute;a beneficiando a una empresa competidora que mediante la presentaci&oacute;n de una denuncia absolutamente infundada y temeraria, lograr&iacute;a una ventaja arbitraria aprovech&aacute;ndose de la institucionalidad de la transparencia.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 338, celebrada el 16 de mayo de 2010, para la acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, acord&oacute; requerir a la SEREMI de Salud Metropolitana que remitiera para su an&aacute;lisis la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, si&eacute;ndole comunicada dicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&deg; de 1.778, de 24 de mayo de 2012. Por su parte, dicha autoridad dio cumplimiento la medida remitiendo los antecedentes requeridos, a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 004043, de 4 de junio del a&ntilde;o en curso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a efectuar el an&aacute;lisis de fondo es preciso abordar algunos aspectos relativos al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n aplicado en este caso, incluido el procedimiento de oposici&oacute;n que tuvo lugar para comunicar la solicitud a los terceros:</p> <p> a) Si bien el reclamante formul&oacute; solicitudes de informaci&oacute;n similares ante la SEREMI de Salud Metropolitana en fechas diversas, debe precisarse que el amparo de la especie fue motivado por el requerimiento que fuera formulado ante dicho organismo el 12 de septiembre de 2011 y que se extendi&oacute; a dos puntos concretos: (1) La certificaci&oacute;n internacional que habr&iacute;a presentado la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. ante dicha autoridad respecto del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico importado desde Espa&ntilde;a a una concentraci&oacute;n del 37% al 42%; (2) El informe sobre el an&aacute;lisis qu&iacute;mico de dicho producto que entreg&oacute; el laboratorio DICTUC S.A. dando cuenta del origen, calidad y componentes del producto, as&iacute; como de su condici&oacute;n de ser apto para el consumo humano, y que habr&iacute;a recepcionado la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010.</p> <p> b) En vista de lo anterior el presente amparo debe circunscribirse a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, no pudiendo extenderse a materias que no fueron incluidas en la solicitud mencionada pues exceder&iacute;an los m&aacute;rgenes de la competencia espec&iacute;fica de este Consejo para resolver la presente reclamaci&oacute;n. As&iacute;, no procede pronunciarse sobre la reclamaci&oacute;n referida a &laquo;la Resoluci&oacute;n Favorable de Bodega con que cuenta la Empresa Brentag y la Autorizaci&oacute;n Sanitaria que habr&iacute;a sido otorgada para realizar la actividad de importar el &aacute;cido fluorsil&iacute;cico a un concentraci&oacute;n de 37% a 42% y posteriormente diluirlo a una concentraci&oacute;n del 22% al 25% para dejarlo apto para el consumo humano&raquo;, pues &eacute;sta no form&oacute; parte de la solicitud indicada en el considerando que antecede.</p> <p> c) Haber aplicado a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo los efectos de una oposici&oacute;n efectuada por terceros frente a una solicitud de informaci&oacute;n anterior, pero de igual contenido, no merece reproche en este caso concreto. A&uacute;n cuando cada solicitud ha dado lugar a procedimientos distintos, lo cierto es que ha existido identidad entre las partes involucradas en ambos procedimientos y sobre el contenido de ambas solicitudes, a lo que debe sumarse la cercan&iacute;a temporal existente entre ambas. Confirma lo obrado la oposici&oacute;n de las empresas tras el traslado de este Consejo. Siendo as&iacute;, se estima que esta forma de proceder se ajusta el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, conforme al cual &laquo;La Administraci&oacute;n debe responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios&raquo;. Por lo dem&aacute;s, la aplicaci&oacute;n en esta sede del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia ha permitido escuchar los descargos de los terceros sobre la presente solicitud</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, cabe desechar las alegaciones de los terceros que reclaman aplicar la preclusi&oacute;n procesal, pues mediante este amparo se intentar&iacute;a revivir un plazo ya extinguido. Esto, por cuanto no existe limitaci&oacute;n alguna en cuanto a la cantidad de veces que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo (incluso respecto de la misma informaci&oacute;n) al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol A170-09. Asimismo, cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido, por lo que su eventual reiteraci&oacute;n en alguno implican hacer revivir procedimientos o plazos ya extinguidos. Siendo as&iacute;, no cabe sino reiterar el criterio sentado por el Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia &laquo;&hellip;en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadan&iacute;a realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma informaci&oacute;n y el mismo sujeto, pues ello contravendr&iacute;a el esp&iacute;ritu y los principios de la Ley de Transparencia&hellip;&raquo;.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n controvertida se relaciona con el sumario sanitario N&deg; 3703/2010 que fue incoado por la SEREMI de Salud Metropolitana en contra de las empresas Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. y Aguas Andinas S.A., el cual se origin&oacute; en dos denuncias; la primera formulada por la empresa Comercializadora Surqu&iacute;mica S.A. el 4 de junio de 2010, y la segunda por los diputados Sres. Silver y Acorssi, el 16 de agosto de 2010, a fin de que se investigaran supuestos incumplimientos a la normativa sanitaria por parte de ambas empresas.</p> <p> 3) Que, el examen de la resoluci&oacute;n que puso fin al sumario en cuesti&oacute;n ha permitido observar que la SEREMI ha atribuido un valor preponderante a los informes del DICTUC S.A comprendidos en la solicitud e incorporados al sumario &ndash;rolantes a fojas 180 a 187&ndash; y que han sido presentado(s) por las empresas denunciadas, pues en base a ellos ha estimado que el &aacute;cido fluorsil&iacute;cico que la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. vende a una concentraci&oacute;n del 24% a la empresa Aguas Andinas y que esta utiliza para fluorar el agua potable que distribuye, se ajusta a los est&aacute;ndares t&eacute;cnicos que fija la normativa nacional sobre las concentraciones qu&iacute;micas m&aacute;ximas que debe contener el agua potable fluorada para ser distribuida . A su vez, respecto de la certificaci&oacute;n internacional solicitada &ndash;rolante a fojas 78 a 94&ndash; acompa&ntilde;ada al mismo proceso sumarial por la empresa Brentanng Chile Comercial e Industrial Ltda., si bien la autoridad sanitaria no la consider&oacute; directamente ni se pronunci&oacute; sobre ella, lo cierto es que constituye un antecedente que ha sido acompa&ntilde;ado al proceso para ilustrar a la autoridad respecto de la licitud sanitaria de las actividades llevadas a cabo por dicha empresa, y en ese sentido ha de concluirse que tambi&eacute;n constituye un antecedente que ha informado la decisi&oacute;n de la SEREMI de Salud no s&oacute;lo para resolver sobre el sumario en cuesti&oacute;n, sino fundamentalmente para resolver, con ocasi&oacute;n del sumario, sobre la regularidad sanitaria de las actividades comerciales llevadas a acabo de la empresa se&ntilde;alada en relaci&oacute;n a la comercializaci&oacute;n del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico.</p> <p> 4) Que, as&iacute; entonces, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 y 11 b) de la Ley de Transparencia, la antedicha informaci&oacute;n debe estimarse, en principio, p&uacute;blica, por obrar en poder de la SEREMI y tratarse, adem&aacute;s, de antecedentes que han informado una decisi&oacute;n administrativa adoptada por la autoridad sectorial competente, erigi&eacute;ndose por ende en fundamentos de la misma. Sin embargo, debe analizarse a continuaci&oacute;n si concurre la causal de reserva alegada por los terceros, esto es, la que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la supuesta afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales.</p> <p> 5) Que, la empresa Aguas Andinas S.A. ha fundado la causal de reserva en que la informaci&oacute;n ha sido solicitada por un competidor de la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. en la distribuci&oacute;n del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico que &eacute;sta efect&uacute;a a la primera, por lo que su divulgaci&oacute;n alterar&iacute;a las condiciones de igualdad que deben imperar entre dos agentes que intervienen como competidores en un mismo mercado, e incidir&iacute;a negativamente en el proceso de elaboraci&oacute;n y entrega que, de dicho producto, efect&uacute;a Aguas Andinas, perjudicando sus derechos econ&oacute;micos y comerciales de manera directa, grave y actual. No obstante la antedicha alegaci&oacute;n debe ser desestimada pues la supuesta falta de igualdad alegada constituye una circunstancia que &ndash;de existir&ndash; podr&iacute;a eventualmente perjudicar a los agentes que compiten en el mercado respectivo, siendo por ende ellos quienes se encontrar&iacute;an legitimados para invocar dicha circunstancia como un supuesto de afectaci&oacute;n de su desenvolvimiento competitivo. Adem&aacute;s, no se advierte como la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, o esa supuesta falta de igualdad entre los competidores podr&iacute;a perjudicar el desenvolvimiento econ&oacute;mico de Aguas Andinas S.A. de manera directa, grave y/o actual, m&aacute;xime cuando dicha empresa no ha justificado esto &uacute;ltimo.</p> <p> 6) Que, por su parte, la empresa Brentanng Chile Comercial e Industrial Ltda. invoc&oacute; la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, argumentando, en resumen, que: (1) la informaci&oacute;n solicitada es el resultado de un trabajo conjunto con su proveedor en Espa&ntilde;a lo que le permitir&iacute;a lograr ventajas competitivas en su desenvolvimiento en el mercado; (2) lo solicitado contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica relativa a sus procesos industriales cuyo conocimiento permitir&aacute; a sus competidores conocer, entre otros antecedentes, su estructura de costos y los precios en que incurre la empresa, lo que le generar&iacute;a en evidente perjuicio si se considera que en el mercado relevante los proyectos se adjudican por medio de licitaciones, m&aacute;xime si se considera que dentro del mercado chileno s&oacute;lo existen 3 proveedores de &aacute;cido fluorsil&iacute;cico; (3) todo lo anterior anterior redundar&iacute;a en una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que consagra el derecho a &laquo;la no discriminaci&oacute;n arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica&raquo; puesto que, en definitiva, se estar&iacute;a favoreciendo a uno de los competidores, coloc&aacute;ndose a ambas en una situaci&oacute;n de desigualdad que perjudica claramente a esta &uacute;ltima.</p> <p> 7) Que, a efectos de ponderar la procedencia de la causal de reserva en comento este Consejo ha analizado el contenido de la informaci&oacute;n requerida en base a los criterios o condiciones copulativas que ha fijado para determinar cuando la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial a partir de la decisi&oacute;n Rol A114-09, de 06.07.2010, esto es, que aqu&eacute;lla:</p> <p> ? Tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva;</p> <p> ? Haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y</p> <p> ? No sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 8) Que, el resultado del antedicho examen ha permitido observar que los informes de DICTUC S.A. constituyen &laquo;Informes de Ensayo&raquo; reca&iacute;dos sobre muestras del &aacute;cido fluorisilicico, que simplemente da cuenta de su composici&oacute;n por productos en t&eacute;rminos porcentuales, mediante indicaciones relativas a: par&aacute;metros, unidad y valor medio. Tal informaci&oacute;n, si bien supone revelar el contenido qu&iacute;mico del producto en cuesti&oacute;n, no puede estimarse comercialmente sensible bajo los par&aacute;metros reci&eacute;n expuestos, pues no implica dar a conocer formulas qu&iacute;micas ni procesos industriales internos. Por lo dem&aacute;s, dif&iacute;cilmente podr&iacute;a estimarse que dicha informaci&oacute;n tenga un valor por ser secreta o que no sea generalmente conocida, dados los par&aacute;metros que sobre la materia establece la regulaci&oacute;n t&eacute;cnica respectiva, contenida en el C&oacute;digo Sanitario y en el del D.S. MINSAL N&deg; 735/69.</p> <p> 9) Que, respecto de la certificaci&oacute;n internacional se ha observado que contiene un nivel de detalle relevante respecto del procedimiento industrial aplicado al &aacute;cido fluorsil&iacute;cio importando por la empresa Aguas Andinas a una concentraci&oacute;n del 24% de la empresa Derivados del Fluor S.A. y que la primera ha se&ntilde;alado incide en sus procesos industriales al hacer suyo dichos procesos con la adquisici&oacute;n del producto. En efecto, contiene una descripci&oacute;n de las pol&iacute;ticas generales de la compa&ntilde;&iacute;a, programas espec&iacute;ficos evaluados, y los resultados espec&iacute;ficos asociados a determinadas evaluaciones, e informaci&oacute;n relativa al resultado de determinadas visitas de evaluaci&oacute;n realizadas, dando cuenta en algunos casos de procesos, pr&aacute;cticas o pol&iacute;ticas que han sido negativamente evaluados. Conforme a lo anterior no puede sino estimarse que dicha informaci&oacute;n describe de manera importante la tipolog&iacute;a de los procesos de la ambas compa&ntilde;&iacute;as, por lo que ha de estimarse comercialmente sensible bajo los par&aacute;metros indicados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Claudio Suazo Bravo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue a don Claudio Suazo Bravo la siguiente informaci&oacute;n que forma parte del del sumario sanitario N&deg; 3703/2010 de la misma SEREMI.:</p> <p> i. Los Informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas.</p> <p> ii. La certificaci&oacute;n Internacional de la empresa Derivados del Fluor S.A., que rola a fojas 78 a 94, ambas incluidas.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Suazo Bravo y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero Santa Mar&iacute;a se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso por ser director de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL S.A.), cuyo principal accionista es Aguas Andina S.A., cuyo presidente lo es tambi&eacute;n de ESSAL S.A. Por ello estima que se configura la hip&oacute;tesis prevista en el punto 2 del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, lo que los dem&aacute;s consejeros aceptan.</p> <p> Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>