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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1227-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Claudio Suazo Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 346 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1227-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2011 don Claudio Suazo Bravo, invocando la calidad de representante de Comercializadora Surquímica Ltda., solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana (en adelante, indistintamente la SEREMI) la información que se indica a continuación, relacionada con el sumario sanitario N° 3703/2010, incoado en contra de las empresas Brenntag Chile Comercial Ltda. y Aguas Andinas S.A., a saber:</p>
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- «Certificación Internacional presentada por la empresa Brenntag Chile Ltda. del ácido flúor silícico concentración del 37% al 42% importado desde España, para enviar información a la NSF Internacional y AWWA, dos entidades de EE.UU que indican que la concentración de ácido flúor silícico debe ser del 20% al 30%, para comprobar su veracidad y certificación internacional vigente.</p>
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- Informe del análisis químico que entregó el laboratorio DICTUC S.A., recepcionado en la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010, de la calidad, componentes, usuario final, origen del producto, y su condición para ser apto para el consumo humano».</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2011 la SEREMI de Salud respondió a la antedicha solicitud, indicando al reclamante que frente a idéntica solicitud formulada por éste el 22 de febrero de 2011, se confirió traslado a las empresas involucradas, las que manifestaron su oposición a la entrega de la información requerida por la eventual afectación de sus derechos comerciales y económicos, motivo por el cual, señala, se encuentra impedida de hacer entrega de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 4 de octubre de 2011 don Claudio Suazo Bravo, invocando la calidad de representante de Comercializadora Surquímica Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud fundado en que se le denegó la información solicitada por oposición de terceros. Adicionalmente, requirió se oficie a la Secretaría Regional Ministerial a fin de que entregue la Resolución Favorable de Bodega con que cuenta la Empresa Brentag así como la Autorización Sanitaria que le fue otorgada para realizar la actividad de importar el ácido fluorsilícico a un concentración de 37% a 42% y posteriormente diluirlo a una concentración del 22% al 25% para dejarlo apto para el consumo humano.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.658, de 12 de octubre de 2011 a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, a quien se solicitó, entre otros puntos, referirse especialmente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y acompañar todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación a los terceros. Dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos mediante el Oficio N° 8.714, de 2 de noviembre de 2012, acompañando los antecedentes solicitados y reiterando que, habiendo formulado el reclamante anteriormente idéntica solicitud, ésta fue comunicada a los terceros interesados ––Empresa Aguas Andinas S.A. y Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda.–– quienes manifestaron su oposición a la entrega de la información invocando al efecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en lo tocante a la afectación de sus derechos comerciales y económicos. En los antecedentes acompañados por la SEREMI consta que el solicitante formuló idéntica solicitud de información a la que motiva el amparo el 22 de febrero de 2011, la cual fue comunicada a ambas empresas conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, oponiéndose ambas:</p>
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- La empresa Brenntag Chile invocó la afectación de sus derechos comerciales o económicos, puntualizando que la información solicitada es el resultado de un trabajo conjunto de la empresa con su proveedor en España para lograr ventajas competitivas que le permitirían comercializar de mejor manera sus productos. De revelarse podría usarse en perjuicio de sus intereses económicos y comerciales.</p>
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- La empresa Aguas Andinas S.A. invocó también la afectación de sus derechos comerciales y económicos, pues la información sería solicitada por un competidor en la distribución de un producto que ella adquiere. De revelarse se alterarían las condiciones de igualdad que deben existir entre competidores.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante los Oficios N°s 2.977 y 2.978, de 16 de diciembre de 2011, trasladó el presente amparo, respectivamente, a las empresas Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. y Aguas Andinas S.A. quienes formularon sus observaciones y descargos oponiéndose a la entrega de la información solicitada en los términos que se indican a continuación.</p>
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- Empresa Aguas Andinas S.A.: mediante presentación de 9 de diciembre de 2011, argumentó lo siguiente:</p>
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Extemporaneidad del amparo:</p>
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i. Sostiene que la solicitud de información que debe ser considerada en el amparo es aquella que formuló la solicitante el día 22 de febrero de 2011, tal como consta en la respuesta entregada por la SEREMI, puesto que en esa oportunidad la empresa fue comunicada de la solicitud y manifestó su opinión con respecto a la entrega de la información.</p>
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ii. Agrega que mediante una nueva solicitud idéntica a la anterior, la solicitante pretende, en definitiva, obtener un nuevo plazo para deducir amparo soslayando lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, ya que el plazo se encuentra latamente vencido, razón por la cual sostiene que el amparo desde ser rechazado por resultar manifiestamente extemporáneo.</p>
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Falta de fundamento del amparo:</p>
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i. Señala que al analizar los antecedentes que rodean el procedimiento, se observa una evidente disconformidad entre los documentos solicitados por el recurrente a la autoridad sanitaria y aquellos cuya exhibición o publicidad reclama en el amparo. En este sentido, precisa que las solicitudes efectuadas por el Sr. Suazo ante la SEREMI el 22 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2011 son idénticas, por lo que respecto de esa información la empresa manifestó su opinión en su oportunidad.</p>
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ii. Sin embargo, en su solicitud de amparo el requirente no reclama por una supuesta denegación de la SEREMI sino que, junto con reiterar la anterior solicitud, requiere la entrega de antecedentes adicionales que previamente no solicitó, como la resolución favorable de bodega y la autorización sanitaria expresa y puntual en que conste que el giro sea concordante y en que se permita la dilución del ácido fluorsilícico en Chile, importado a una concentración 37% al 42%, a una concentración del 22% al 25%, para dejarlo apto para consumo humano, además de documentos que habrían sido presentados como pruebas ante el SEREMI de Salud en agosto del 2010. En consecuencia, señala que no existe un amparo propiamente tal sino que una nueva petición de documentos, esta vez dirigida al Consejo para la Transparencia.</p>
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iii. Siendo así, es manifiesto que la reclamación no cumple con los requisitos más mínimos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se señala cual sería la infracción cometida por la autoridad, por lo que sostiene que el amparo debe ser rechazado en todas sus partes pues no satisfizo las condiciones mínimas necesarios para ser declarado admisible.</p>
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Afectación de sus derechos comerciales o económicos:</p>
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i. Sostiene al efecto que la recurrente de amparo compite con la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. en la distribución del producto que adquiere Aguas Andinas S.A. para la producción del agua potable, por lo que la información requerida incide en el proceso de elaboración y posterior entrega que de dicho producto la primera a la segunda.</p>
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ii. Por ello, señala, la publicidad de la información requerida alteraría las condiciones de igualdad que deben imperar entre dos empresas que compiten en la distribución de un producto, perjudicando directamente a aquella cuya información se revela, y consecuencialmente de manera directa, grave y actual, los derechos económicos y comerciales de la empresa Aguas Andinas S.A.</p>
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Empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda.: mediante presentación de 9 de diciembre de 2011, manifestó su oposición argumentando lo siguiente:</p>
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Extemporaneidad de la reclamación:</p>
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i. Señala que habiendo requerido el reclamante la misma información en febrero de 2011, la oportunidad legal para reclamar de la decisión de la SEREMI de Salud de la RM, que denegó el acceso a la información solicitada, se encuentra precluída, siendo el reingreso de la solicitud por parte Surquímica Ltda. un mecanismo destinado a proveerse un plazo para ejercer un derecho que no hizo valer en la oportunidad legal establecida.</p>
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ii. Puntualiza en este sentido que el establecimiento de plazos y oportunidades legales otorga garantías mínimas de certeza jurídica, las que se verían seriamente afectadas si quienes deben realizar actuaciones en dichos plazos pueden eludirlos mediante acciones como reingresar una solicitud de acceso a la información una y otra vez, con la sola finalidad de fabricarse plazos y oportunidades que no fueron respetadas, burlando el sentido de la ley.</p>
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iii. En tal sentido, señala que la empresa Surquímica Ltda. es el principal competidor de Brenntag Chile, y en tal condición se encuentra utilizando la institucionalidad de la Ley de Transparencia para beneficiarse con la obtención de documentos presentados en el contexto de un sumario sanitario que la misma empresa Surquímica inició a través de una denuncia, y que fue sobreseído en todas sus partes por la autoridad sanitaria al acreditarse que no existió ninguna infracción a la normativa vigente.</p>
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Inexistencia de parte de la información según lo sentenciado por la autoridad sanitara:</p>
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i. Puntualiza que el requerimiento de información dice relación con la «resolución favorable de Bodega y Autorización Sanitaria Expresa y puntual donde el giro sea concordante y permitir la dilución del ácido fluorsilícico en Chile importado a una concentración 37% al a 42% y diluirlo a una concentración del 22% al 25%». Sin embargo, el sumario sanitario, que se relaciona con la información solicitada, versó justamente sobre este tema, sentenciándose por la SEREMI de Salud de la RM que el proceso de dilución del ácido fluorsilícico no requiere contar con autorización sanitaria, tal y como da cuenta el considerando octavo de la sentencia, que se acompaña a los descargos.</p>
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ii. Precisa al respecto que el Consejo para la Transparencia sólo tiene atribuciones vinculadas a la publicidad y transparencia de los actos de la administración del Estado y de los documentos que obren en su poder, pero en ningún caso para compeler a otro órgano del Estado a que entregue o genere documentación que no existe. Por lo tanto, al contener la reclamación de Surquímica Ltda. peticiones absolutamente fuera de la competencia del Consejo para la Transparencia, deberá ser rechazada en todas sus partes.</p>
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Afectación de los derechos comerciales y económicos de la empresa</p>
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i. Expresa que los documentos solicitados contienen información que ha sido resultado de un trabajo conjunto y privado de Brenntag Chile con su proveedor en España, cuyo objetivo final ha sido obtener ventajas competitivas que permitan a la compañía comercializar de mejor manera su producto, por lo que de ser divulgados podrían ser utilizados negativamente para los intereses comerciales y económicos de Brenntag Chile.</p>
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ii. Explica que tanto la certificación internacional del ácido fluorsilícico concentración del 37% al 42% importado de España, como el informe del análisis químico del laboratorio DICTUC, contienen información técnica y de proceso que permitirá a Surquímica Ltda. calcular los costos y precios en que incurre Brenntag Chile en relación a sus productos. En este sentido, puntualiza que en el mercado donde compiten ambas empresas los proyectos se adjudican por medio de licitaciones y si alguno de los competidores llega a tener información sobre costos y precios de sus competidores, le significaría competir en condiciones más ventajosas que el resto, toda vez que el acceso a la información solicitada permitiría a Surquímica Ltda. ajustar sus ofertas en licitaciones y adjudicárselas con el consecuente perjuicio económico de Brenntag Chile, máxime si se considera que dentro del mercado chileno sólo existen 3 proveedores de ácido fluorsilícico.</p>
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iii. Por lo tanto, señala que de acogerse el amparo, en lo que respecta a aquellos documentos que efectivamente existen, se estaría incurriendo en una infracción al artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a «la no discriminación arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica», puesto que, en definitiva, se estaría favoreciendo a la empresa Surquímica Ltda. respecto a Brenntag Chile, colocándose a ambas en una situación de desigualdad que perjudica claramente a esta última.</p>
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iv. Precisa, finalmente, que tal discriminación se configura por las circunstancias que provocaron la entrega a la SEREMI Metropolitana de Salud de la información que ahora Surquímica solicita, puesto que dicha entrega fue realizada por Brenntag Chile para defenderse en un sumario sanitario iniciado en el marco de una denuncia interpuesta por la misma Surquímica Ltda., y que fue sobreseído en todas sus partes por carecer de fundamento. En este sentido, concluye, en el caso de accederse a la entrega de la información solicitada, se estaría beneficiando a una empresa competidora que mediante la presentación de una denuncia absolutamente infundada y temeraria, lograría una ventaja arbitraria aprovechándose de la institucionalidad de la transparencia.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesión ordinaria N° 338, celebrada el 16 de mayo de 2010, para la acertada resolución del presente amparo, acordó requerir a la SEREMI de Salud Metropolitana que remitiera para su análisis la información objeto de la solicitud, siéndole comunicada dicha medida a través del Oficio N° de 1.778, de 24 de mayo de 2012. Por su parte, dicha autoridad dio cumplimiento la medida remitiendo los antecedentes requeridos, a través del ORD. N° 004043, de 4 de junio del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a efectuar el análisis de fondo es preciso abordar algunos aspectos relativos al procedimiento administrativo de acceso a la información aplicado en este caso, incluido el procedimiento de oposición que tuvo lugar para comunicar la solicitud a los terceros:</p>
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a) Si bien el reclamante formuló solicitudes de información similares ante la SEREMI de Salud Metropolitana en fechas diversas, debe precisarse que el amparo de la especie fue motivado por el requerimiento que fuera formulado ante dicho organismo el 12 de septiembre de 2011 y que se extendió a dos puntos concretos: (1) La certificación internacional que habría presentado la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. ante dicha autoridad respecto del ácido fluorsilícico importado desde España a una concentración del 37% al 42%; (2) El informe sobre el análisis químico de dicho producto que entregó el laboratorio DICTUC S.A. dando cuenta del origen, calidad y componentes del producto, así como de su condición de ser apto para el consumo humano, y que habría recepcionado la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010.</p>
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b) En vista de lo anterior el presente amparo debe circunscribirse a la información señalada precedentemente, no pudiendo extenderse a materias que no fueron incluidas en la solicitud mencionada pues excederían los márgenes de la competencia específica de este Consejo para resolver la presente reclamación. Así, no procede pronunciarse sobre la reclamación referida a «la Resolución Favorable de Bodega con que cuenta la Empresa Brentag y la Autorización Sanitaria que habría sido otorgada para realizar la actividad de importar el ácido fluorsilícico a un concentración de 37% a 42% y posteriormente diluirlo a una concentración del 22% al 25% para dejarlo apto para el consumo humano», pues ésta no formó parte de la solicitud indicada en el considerando que antecede.</p>
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c) Haber aplicado a la solicitud que motivó el presente amparo los efectos de una oposición efectuada por terceros frente a una solicitud de información anterior, pero de igual contenido, no merece reproche en este caso concreto. Aún cuando cada solicitud ha dado lugar a procedimientos distintos, lo cierto es que ha existido identidad entre las partes involucradas en ambos procedimientos y sobre el contenido de ambas solicitudes, a lo que debe sumarse la cercanía temporal existente entre ambas. Confirma lo obrado la oposición de las empresas tras el traslado de este Consejo. Siendo así, se estima que esta forma de proceder se ajusta el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, conforme al cual «La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios». Por lo demás, la aplicación en esta sede del artículo 25 de la Ley de Transparencia ha permitido escuchar los descargos de los terceros sobre la presente solicitud</p>
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d) Por último, cabe desechar las alegaciones de los terceros que reclaman aplicar la preclusión procesal, pues mediante este amparo se intentaría revivir un plazo ya extinguido. Esto, por cuanto no existe limitación alguna en cuanto a la cantidad de veces que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo (incluso respecto de la misma información) al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha señalado este Consejo en la decisión Rol A170-09. Asimismo, cada solicitud de acceso a la información ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido, por lo que su eventual reiteración en alguno implican hacer revivir procedimientos o plazos ya extinguidos. Siendo así, no cabe sino reiterar el criterio sentado por el Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia «…en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadanía realizar solicitudes de acceso a la información e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma información y el mismo sujeto, pues ello contravendría el espíritu y los principios de la Ley de Transparencia…».</p>
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2) Que, la información controvertida se relaciona con el sumario sanitario N° 3703/2010 que fue incoado por la SEREMI de Salud Metropolitana en contra de las empresas Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. y Aguas Andinas S.A., el cual se originó en dos denuncias; la primera formulada por la empresa Comercializadora Surquímica S.A. el 4 de junio de 2010, y la segunda por los diputados Sres. Silver y Acorssi, el 16 de agosto de 2010, a fin de que se investigaran supuestos incumplimientos a la normativa sanitaria por parte de ambas empresas.</p>
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3) Que, el examen de la resolución que puso fin al sumario en cuestión ha permitido observar que la SEREMI ha atribuido un valor preponderante a los informes del DICTUC S.A comprendidos en la solicitud e incorporados al sumario –rolantes a fojas 180 a 187– y que han sido presentado(s) por las empresas denunciadas, pues en base a ellos ha estimado que el ácido fluorsilícico que la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. vende a una concentración del 24% a la empresa Aguas Andinas y que esta utiliza para fluorar el agua potable que distribuye, se ajusta a los estándares técnicos que fija la normativa nacional sobre las concentraciones químicas máximas que debe contener el agua potable fluorada para ser distribuida . A su vez, respecto de la certificación internacional solicitada –rolante a fojas 78 a 94– acompañada al mismo proceso sumarial por la empresa Brentanng Chile Comercial e Industrial Ltda., si bien la autoridad sanitaria no la consideró directamente ni se pronunció sobre ella, lo cierto es que constituye un antecedente que ha sido acompañado al proceso para ilustrar a la autoridad respecto de la licitud sanitaria de las actividades llevadas a cabo por dicha empresa, y en ese sentido ha de concluirse que también constituye un antecedente que ha informado la decisión de la SEREMI de Salud no sólo para resolver sobre el sumario en cuestión, sino fundamentalmente para resolver, con ocasión del sumario, sobre la regularidad sanitaria de las actividades comerciales llevadas a acabo de la empresa señalada en relación a la comercialización del ácido fluorsilícico.</p>
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4) Que, así entonces, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 y 11 b) de la Ley de Transparencia, la antedicha información debe estimarse, en principio, pública, por obrar en poder de la SEREMI y tratarse, además, de antecedentes que han informado una decisión administrativa adoptada por la autoridad sectorial competente, erigiéndose por ende en fundamentos de la misma. Sin embargo, debe analizarse a continuación si concurre la causal de reserva alegada por los terceros, esto es, la que establece el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la supuesta afectación de sus derechos económicos o comerciales.</p>
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5) Que, la empresa Aguas Andinas S.A. ha fundado la causal de reserva en que la información ha sido solicitada por un competidor de la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. en la distribución del ácido fluorsilícico que ésta efectúa a la primera, por lo que su divulgación alteraría las condiciones de igualdad que deben imperar entre dos agentes que intervienen como competidores en un mismo mercado, e incidiría negativamente en el proceso de elaboración y entrega que, de dicho producto, efectúa Aguas Andinas, perjudicando sus derechos económicos y comerciales de manera directa, grave y actual. No obstante la antedicha alegación debe ser desestimada pues la supuesta falta de igualdad alegada constituye una circunstancia que –de existir– podría eventualmente perjudicar a los agentes que compiten en el mercado respectivo, siendo por ende ellos quienes se encontrarían legitimados para invocar dicha circunstancia como un supuesto de afectación de su desenvolvimiento competitivo. Además, no se advierte como la publicidad de la información requerida, o esa supuesta falta de igualdad entre los competidores podría perjudicar el desenvolvimiento económico de Aguas Andinas S.A. de manera directa, grave y/o actual, máxime cuando dicha empresa no ha justificado esto último.</p>
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6) Que, por su parte, la empresa Brentanng Chile Comercial e Industrial Ltda. invocó la afectación de sus derechos comerciales o económicos, argumentando, en resumen, que: (1) la información solicitada es el resultado de un trabajo conjunto con su proveedor en España lo que le permitiría lograr ventajas competitivas en su desenvolvimiento en el mercado; (2) lo solicitado contiene información técnica relativa a sus procesos industriales cuyo conocimiento permitirá a sus competidores conocer, entre otros antecedentes, su estructura de costos y los precios en que incurre la empresa, lo que le generaría en evidente perjuicio si se considera que en el mercado relevante los proyectos se adjudican por medio de licitaciones, máxime si se considera que dentro del mercado chileno sólo existen 3 proveedores de ácido fluorsilícico; (3) todo lo anterior anterior redundaría en una infracción al artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República que consagra el derecho a «la no discriminación arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica» puesto que, en definitiva, se estaría favoreciendo a uno de los competidores, colocándose a ambas en una situación de desigualdad que perjudica claramente a esta última.</p>
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7) Que, a efectos de ponderar la procedencia de la causal de reserva en comento este Consejo ha analizado el contenido de la información requerida en base a los criterios o condiciones copulativas que ha fijado para determinar cuando la divulgación de una información afecta derechos de carácter económico y comercial a partir de la decisión Rol A114-09, de 06.07.2010, esto es, que aquélla:</p>
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? Tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva;</p>
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? Haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y</p>
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? No sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.</p>
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8) Que, el resultado del antedicho examen ha permitido observar que los informes de DICTUC S.A. constituyen «Informes de Ensayo» recaídos sobre muestras del ácido fluorisilicico, que simplemente da cuenta de su composición por productos en términos porcentuales, mediante indicaciones relativas a: parámetros, unidad y valor medio. Tal información, si bien supone revelar el contenido químico del producto en cuestión, no puede estimarse comercialmente sensible bajo los parámetros recién expuestos, pues no implica dar a conocer formulas químicas ni procesos industriales internos. Por lo demás, difícilmente podría estimarse que dicha información tenga un valor por ser secreta o que no sea generalmente conocida, dados los parámetros que sobre la materia establece la regulación técnica respectiva, contenida en el Código Sanitario y en el del D.S. MINSAL N° 735/69.</p>
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9) Que, respecto de la certificación internacional se ha observado que contiene un nivel de detalle relevante respecto del procedimiento industrial aplicado al ácido fluorsilício importando por la empresa Aguas Andinas a una concentración del 24% de la empresa Derivados del Fluor S.A. y que la primera ha señalado incide en sus procesos industriales al hacer suyo dichos procesos con la adquisición del producto. En efecto, contiene una descripción de las políticas generales de la compañía, programas específicos evaluados, y los resultados específicos asociados a determinadas evaluaciones, e información relativa al resultado de determinadas visitas de evaluación realizadas, dando cuenta en algunos casos de procesos, prácticas o políticas que han sido negativamente evaluados. Conforme a lo anterior no puede sino estimarse que dicha información describe de manera importante la tipología de los procesos de la ambas compañías, por lo que ha de estimarse comercialmente sensible bajo los parámetros indicados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Claudio Suazo Bravo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Entregue a don Claudio Suazo Bravo la siguiente información que forma parte del del sumario sanitario N° 3703/2010 de la misma SEREMI.:</p>
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i. Los Informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas.</p>
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ii. La certificación Internacional de la empresa Derivados del Fluor S.A., que rola a fojas 78 a 94, ambas incluidas.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 20 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Claudio Suazo Bravo y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero Santa María se abstuvo de participar en la discusión y resolución de este caso por ser director de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL S.A.), cuyo principal accionista es Aguas Andina S.A., cuyo presidente lo es también de ESSAL S.A. Por ello estima que se configura la hipótesis prevista en el punto 2 del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, lo que los demás consejeros aceptan.</p>
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Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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