Decisión ROL C6264-18
Reclamante: PAMELA GONZALEZ POBLETE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Por decisión del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando entregar al solicitante la información relativa a la mortalidad, expresada en kilos durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 en relación a la Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, sobre la cual versa el requerimiento formulado. Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A., y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Por otra parte, por decisión de mayoría se rechaza el amparo respecto de la información sobre biomasa producida durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 en relación a la referida Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, atendido que su divulgación puede afectar sus derechos comerciales y económicos conforme al criterio sostenido en los amparos Roles C2771-17 y C1003-18. VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6264-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Pamela Gonz&aacute;lez Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando entregar al solicitante la informaci&oacute;n relativa a la mortalidad, expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 en relaci&oacute;n a la Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, sobre la cual versa el requerimiento formulado.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A., y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Por otra parte, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre biomasa producida durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 en relaci&oacute;n a la referida Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, atendido que su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos conforme al criterio sostenido en los amparos Roles C2771-17 y C1003-18.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger &iacute;ntegramente el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida relativa a la biomasa producida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa que se opuso a la entrega, considerando que en este punto tambi&eacute;n que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6264-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de noviembre de 2018 do&ntilde;a Pamela Gonz&aacute;lez Poblete solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, la informaci&oacute;n sobre biomasa anual y mortalidad, expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 producida en Piscicultura la Suiza, VII Regi&oacute;n del Maule, comuna San Clemente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1305, de fecha 30 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega los antecedentes requeridos fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A., de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A. a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 29 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio los antecedentes requeridos no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesible para personas en el &aacute;mbito en que normalmente se utiliza dicha informaci&oacute;n, adem&aacute;s que se relaciona con mejoras o ventajas competitivas esenciales para la administraci&oacute;n de la empresa, raz&oacute;n por la cual su publicidad afectar&iacute;a sus derechos comerciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Pamela Gonz&aacute;lez Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E1427, de fecha 01 de febrero de 2019, requiri&oacute; a do&ntilde;a Pamela Gonz&aacute;lez Poblete subsanar su amparo, aclarando si realiz&oacute; un requerimiento formal y por escrito ante SERNAPESCA, conforme a los t&eacute;rminos exigidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; en la afirmativa a lo anterior, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de dicho requerimiento, en el cual conste su contenido, fecha y v&iacute;a en el cual fue presentado; de haber recibido respuesta a dicho requerimiento: a) remita copia &iacute;ntegra de la misma, con su respectivo comprobante de notificaci&oacute;n; y, b) aclare la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano reclamado; y, para efectos de poder dar curso a la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, en la cual el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposici&oacute;n, la petici&oacute;n de reserva de su identidad no podr&aacute; ser acogida.</p> <p> Do&ntilde;a Pamela Gonz&aacute;lez Poblete, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2019, cumpli&oacute; lo requerido, remitiendo los antecedentes pedidos y autorizando hacer p&uacute;blica su identidad.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N&deg; E2057, de fecha 20 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. /S.J/N&deg; 137425, de fecha 15 de marzo de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A., de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando la documentaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E3124, de fecha 13 de marzo de 2019, notific&oacute; en su calidad de tercero en este procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a la empresa Cooke Aquaculture Chile, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La empresa Cooke Aquaculture Chile S.A., a trav&eacute;s de presentaciones de fecha 01 y 09 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, reiterando que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que su entrega afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial , en particular porque se trata de derechos en el &aacute;mbito competitivo en los t&eacute;rminos previstos en la norma legal citada.</p> <p> En este sentido, sostiene, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n de biomasa anual y de mortalidades de la piscicultura La Suiza constituyen para Cooke Aquaculture Chile S.A. informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del giro de esta empresa, en virtud de la cual se adoptan decisiones comerciales como: proyecciones de crecimiento de nuestra empresa; n&uacute;mero de centros de cultivo en mar (concesiones de acuicultura) que ser&aacute;n sembrados; modelo productivo que nuestra empresa adoptar&aacute; en virtud de la biomasa disponible en la o las pisciculturas de titularidad de la empresa. Por ello a su juicio la informaci&oacute;n solicitada tiene un efecto directo en el valor de nuestra compa&ntilde;&iacute;a, por lo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento por parte de terceros ajenos a nuestra empresa o terceros no afectos a cl&aacute;usulas de confidencialidad, afectan directamente derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de Cooke Aquaculture Chile S.A., cuya publicidad afecta al desenvolvimiento competitivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega por parte de SERNAPESCA la entrega de la informaci&oacute;n sobre biomasa anual y mortalidad, expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 producida en Piscicultura la Suiza, VII Regi&oacute;n del Maule, comuna San Clemente, antecedentes que fueron denegados por el &oacute;rgano reclamado, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A. de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, ?Ley de Pesca y Acuicultura o ?Ley de Pesca) en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe: ?Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: ... b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento...&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el Decreto N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala que ?los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento?. Agrega su art&iacute;culo 7&deg;, que ?la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate?. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8&deg;): ?e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente... La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura&quot;, SIFA... Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19&deg; prescribe que ?las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 319/2001 del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas previene en su art&iacute;culo 10 que el SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> d) Por su parte, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1468, de fecha 28 de junio de 2012, del Director Nacional de SERNAPESCA, que aprueba programa sanitario general de manejo de mortalidades y su sistema de clasificaci&oacute;n estandarizado conforme a categor&iacute;as preestablecidas (PSGM), se&ntilde;ala que tiene por objeto establecer procedimientos tendientes a prevenir la diseminaci&oacute;n de agentes pat&oacute;genos (biocontenci&oacute;n) y reforzar la vigilancia para la detecci&oacute;n temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral de la mortalidad generada en los centros de cultivo de peces. En este sentido, en la Etapa 3 referida a la Clasificaci&oacute;n de Mortalidades, en su punto 4 prescribe que &quot;Se deber&aacute; registrar el conteo y clasificaci&oacute;n seg&uacute;n causa del n&uacute;mero de peces muertos diariamente en cada unidad de cultivo, incluyendo: fecha; nombre y firma del responsable del registro; identificaci&oacute;n de la unidad de cultivo y desglose de mortalidades seg&uacute;n causa de acuerdo a lo establecido en el presente programa. Adem&aacute;s, se deber&aacute; consignar las unidades de cultivo en que no se registr&oacute; mortalidad y los d&iacute;as en que excepcionalmente, por condiciones clim&aacute;ticas u otros eventos de fuerza mayor, no se pudo extraer la mortalidad, indicando la causa del hecho&quot;.</p> <p> e) Finalmente, el referido programa sanitario general de manejo de mortalidades, establece una Etapa 6, relativa a la Entrega de informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Pesca, prescribiendo que &quot;1. El titular del centro de cultivo deber&aacute; reportar semanalmente al Servicio el n&uacute;mero de mortalidades clasificadas seg&uacute;n su causa, de acuerdo a la sumatoria de los registros diarios que el centro mantiene. 2. Dicha informaci&oacute;n deber&aacute; remitirse al Servicio como m&aacute;ximo al tercer d&iacute;a h&aacute;bil de la semana siguiente, en el formato disponible en el Sistema de Informaci&oacute;n y Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura, SIFA o el que el Servicio determine.&quot;</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada fue entregada al SERNAPESCA por la empresa sobre la cual versa el requerimiento formulado, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N&deg; 129, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen, como asimismo en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1468, de fecha 28 de junio de 2012, que aprueba programa sanitario general de manejo de mortalidades y su sistema de clasificaci&oacute;n estandarizado conforme a categor&iacute;as preestablecidas (PSGM). De este modo, conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo pedido obra en poder del &oacute;rgano reclamado y constituye informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A. manifest&oacute; su oposici&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, puesto que a su juicio concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n sobre biomasa anual expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 producida en Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A. ha manifestado expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de dichos antecedentes, lo que supone que han realizado esfuerzos por mantener dicha informaci&oacute;n en reserva, resultando pertinente al respecto tener en consideraci&oacute;n lo resuelto las decisiones Roles C2771-17 y C1003-18, respecto de la informaci&oacute;n actualizada sobre las cosechas de una concesi&oacute;n de salmones. Al efecto este Consejo concluy&oacute; que &quot;la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio respecto de la misma informaci&oacute;n ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, y C1407-15.&quot; En dicho contexto, y conforme al anotado criterio se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n sobre la mortalidad, expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 en relaci&oacute;n a la Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, esta Corporaci&oacute;n ha estimado pertinente analizar la controversia jur&iacute;dica de que se trata considerando para ello la extensa normativa que rige la actividad involucrada, las alegaciones expuestas por la empresa que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n as&iacute; como el inter&eacute;s vinculado al conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 7) Que, en dicho orden de ideas, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n solicitada tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) El Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su sistema estandarizado conforme a categor&iacute;as preestablecidas (PSGM), se&ntilde;ala que tiene por objeto establecer procedimientos tendientes a prevenir la diseminaci&oacute;n de agentes pat&oacute;genos (biocontenci&oacute;n) y reforzar la vigilancia para la detecci&oacute;n temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral de la mortalidad generada en los centros de cultivo de peces. Adem&aacute;s, dicho programa tiene un &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n que comprende a las etapas de extracci&oacute;n, manejo, clasificaci&oacute;n, desnaturalizaci&oacute;n, retiro desde el centro y entrega de informaci&oacute;n al Servicio, en relaci&oacute;n a las mortalidades generadas en los centros de cultivos de peces.</p> <p> b) Que, dicho programa conlleva la obligaci&oacute;n para el titular de cada centro de cultivo de peces de registrar el conteo y clasificaci&oacute;n seg&uacute;n causa del n&uacute;mero de peces muertos diariamente en cada unidad de cultivo, e informarlo a SERNAPESCA semanalmente, adem&aacute;s de ce&ntilde;irse a dicho procedimiento para la extracci&oacute;n, manejo, clasificaci&oacute;n, desnaturalizaci&oacute;n y retiro desde el centro, de las mortalidades generadas en los centros de cultivos de peces.</p> <p> c) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de manejo, registro e informaci&oacute;n de mortalidades ocurridas en un determinado centro de cultivo de peces, constituye un proceso reglado que constituye una obligaci&oacute;n normativa para todos y cada uno de los centros de cultivos existente en el pa&iacute;s, y no s&oacute;lo para la empresa que se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n en el presente caso. Dicho proceso por lo dem&aacute;s se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente ya citada y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales sobre la materia.</p> <p> 8) Que, en este sentido, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas piscicultoras respecto de los antecedentes e informaci&oacute;n acerca de la mortalidad experimentada en cada uno de sus centros de cultivo, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no expone en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 9) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones del empresa sobre la cual versa el requerimiento referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial, en particular porque se trata de derechos en el &aacute;mbito competitivo en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no se han aportado elementos que permitan acreditar de un modo fehaciente que la entrega de dicha informaci&oacute;n ocasione una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que la empresa haya ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 10) Que a mayor abundamiento, este Consejo advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la materia, por cuanto la mortalidad de un determinado centro de cultivo pisc&iacute;cola, puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de la atribuciones del SERNAPESCA en la materia. A este respecto conviene recordar que la Ley N&deg; 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reform&oacute; la Ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agreg&oacute; un nuevo p&aacute;rrafo denominado &quot;Del Acceso a la Informaci&oacute;n Ambiental&quot;. Su art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones&quot;:</p> <p> a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos.</p> <p> b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior.</p> <p> c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c).</p> <p> d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter dispone que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 11) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, en esta parte se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la informaci&oacute;n requerida no tiene el m&eacute;rito de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por dicha causal, y se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Gonz&aacute;lez Poblete en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa a la mortalidad, expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 en relaci&oacute;n a la Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, sobre la cual versa el requerimiento formulado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a la biomasa anual expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 producida en Piscicultura la Suiza, de la comuna de San Clemente, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Gonz&aacute;lez Poblete, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a la empresa Cooke Aquaculture Chile S.A., &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo en el considerando 5&deg;, y fue partidario de acoger &iacute;ntegramente el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida sobre biomasa anual expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 de la piscicultura a que se refiere la solicitud formulada de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no habi&eacute;ndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por la empresa que se opuso a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de este disidente el conocimiento acerca de la informaci&oacute;n pedida en este punto posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente como se expuso en el considerando 2&deg; de esta decisi&oacute;n, prescribiendo el Decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, ?Ley de Pesca y Acuicultura o ?Ley de Pesca) en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, y por tanto la biomasa autorizada para un determinado centro de cultivo, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, a juicio de este disidente existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, por cuanto conocer la biomasa que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 4) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente la cita se&ntilde;alada en el considerando 11&deg; de la presente decisi&oacute;n, a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, por cuanto en efecto la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este disidente estima que se debe acoger el amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida sobre biomasa anual expresada en kilos durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 de la piscicultura a que se refiere la solicitud formulada, ordenando su entrega al solicitante, desestimando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>