Decisión ROL C6275-18
Reclamante: MARLENE ORREGO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando entregar copia de los expedientes de los permisos de construcción a que se refiere la solicitud MU332T0002200 en que se contienen los fundamentos de los mismos. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditó su entrega a la requirente. Asimismo, se acoge el amparo en relación a la información referida a los permisos de construcción a que se refiere la solicitud MU332T0002215. Ello, por tratarse de información pública respecto a la cual no se acreditó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Por otra parte, por mayoría dirimente, se rechaza el amparo respecto de copia del correo electrónico comprendido en la comunicación mediante la cual la Dirección de Obras Municipales informó de anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados al Concejo Municipal y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6275-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Marlene Orrego</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, ordenando entregar copia de los expedientes de los permisos de construcci&oacute;n a que se refiere la solicitud MU332T0002200 en que se contienen los fundamentos de los mismos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia ni acredit&oacute; su entrega a la requirente.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n referida a los permisos de construcci&oacute;n a que se refiere la solicitud MU332T0002215. Ello, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto a la cual no se acredit&oacute; que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por otra parte, por mayor&iacute;a dirimente, se rechaza el amparo respecto de copia del correo electr&oacute;nico comprendido en la comunicaci&oacute;n mediante la cual la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; de anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados al Concejo Municipal y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre para quienes es pertinente la entrega copia del correo electr&oacute;nico requerido por el reclamante por cuanto dicho antecedente, generado desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituye una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6275-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Marlene Orrego formul&oacute; ante la Municipalidad de Valpara&iacute;so las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002200: Copia de todos los permisos (incluyendo de edificaci&oacute;n, demolici&oacute;n, obra nueva) y los fundamentos de dichas decisiones administrativas, emitidas desde el 01 de enero de 2015 por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Valpara&iacute;so, en relaci&oacute;n al inmueble Rol 8077-5, ubicado en la calle Barros Arana del Cerro Esperanza.</p> <p> b) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002212: Referido a la propiedad Rol 58-11 (Mirador Bar&oacute;n), y en relaci&oacute;n al cumplimiento del art&iacute;culo 1.4.21 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, solicita copia de cada comunicaci&oacute;n mediante la cual la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; de anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados: a) Al Concejo Municipal; b) A las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente.</p> <p> c) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002213: Referido a la propiedad Rol 7005-1 y 7006-1 (ex Saam), y en relaci&oacute;n al cumplimiento del art&iacute;culo 1.4.21 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, requiere copia de cada comunicaci&oacute;n mediante la cual la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; de anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados: a) Al Concejo Municipal; b) A las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente.</p> <p> d) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002215: En cuanto a la declaraci&oacute;n simple, manifestando la voluntad de acogerse a las disposiciones contempladas en el art&iacute;culo 116 bis C), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, mediante al cual se da inicio al proceso de publicidad, requiere para el periodo 01 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2016, la siguiente informaci&oacute;n en formato Excel: N&uacute;mero de Rol del predio; direcci&oacute;n del predio; fecha de recepci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n; fecha y n&uacute;mero del anteproyecto u autorizaci&oacute;n para subdividir; y permiso de edificaci&oacute;n, de urbanizaci&oacute;n o de cambio de destino de un edificio existente.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 03 de diciembre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que otorg&oacute; respuesta de manera conjunta a las 4 solicitudes formuladas, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida, se encuentra disponible en el sitio web de Transparencia Activa del municipio, en la secci&oacute;n &quot;07&quot; Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos p&uacute;blicos y otros)&quot;, y &quot;OBRAS&quot;, a la que se puede acceder mediante el link que proporciona.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Marlene Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le proporcion&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Respecto de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002200, no se le entregaron los fundamentos de los permisos pedidos.</p> <p> b) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002212: No se encuentran en el link proporcionado las comunicaciones enviadas al Concejo Municipal y Juntas de vecinos.</p> <p> c) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002213: No se encuentran en el link proporcionado las comunicaciones enviadas al Concejo Municipal y Juntas de vecinos.</p> <p> d) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002215: Tampoco se proporciona la informaci&oacute;n pedida en este punto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E1453, de fecha 04 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente sus requerimientos de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a las solicitudes, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. DAJ N&deg; 1360, de fecha 11 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto de la solicitud MU332T0002200, se adjunta copia de los 2 permisos existentes en rol 8077-5.</p> <p> En relaci&oacute;n a los requerimientos MU332T0002212 y MU332T0002213, se pudo encontrar un correo del mes de noviembre de 2015 en virtud del cual se realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n solicitada. Se adjunta pantallazo del mismo con las explicaciones que otorga al respecto la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> Sobre la solicitud MU332T0002215, se advierte que no est&aacute; suficientemente clara la informaci&oacute;n requerida. Cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 116 bis letra c) dispone que &#39;&#39;Aprobado por el Director de Obras Municipales un anteproyecto u otorgada una autorizaci&oacute;n para subdividir, o un permiso de edificaci&oacute;n, de urbanizaci&oacute;n o de cambio de destino de un edificio existente, el propietario podr&aacute; informar al p&uacute;blico sobre dicha gesti&oacute;n administrativa, para lo cual deber&aacute; comunicar por escrito a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales que se acoge al procedimiento de publicidad que regula este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> Conforme lo expuesto, la norma regula la facultad de los propietarios de informar al p&uacute;blico las gestiones administrativas que realice, lo cual debe manifestar de forma escrita. De esta forma, la requirente no espec&iacute;fica respecto de qu&eacute; inmueble en espec&iacute;fico solicita se determine si existe la mencionada declaraci&oacute;n, teniendo adem&aacute;s presente que en caso de ser necesaria una b&uacute;squeda de informaci&oacute;n &eacute;sta comprender&iacute;a un periodo superior a un a&ntilde;o de antecedentes en los registros de la Direcci&oacute;n de Obras, estimando que concurrir&iacute;a a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que implicar&iacute;a alejar al personal de sus funciones habituales, con lo que se afectar&iacute;a directamente el desarrollo de las tareas y labores propias del Servicio, atendido el n&uacute;mero elevado de documentos que deber&iacute;an ser buscados, analizados y clasificados, constituyendo un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de las labores de los funcionarios, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo con fecha 07 de junio de 2019 revis&oacute; el link proporcionado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, constatando que en su sitio web de transparencia activa, la Municipalidad de Valpara&iacute;so mantiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la secci&oacute;n &quot;07&quot; Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos p&uacute;blicos y otros)&quot;, y &quot;OBRAS&quot;, desde el a&ntilde;o 2009, un planilla con la informaci&oacute;n consolidada de los permisos de obras nuevas, disponiendo cada uno de ellos un enlace que permite acceder a la publicaci&oacute;n o archivo correspondiente al permiso respectivo. Sin embargo, se constata que en efecto no se encuentra a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n reclamada por la solicitante en su amparo.</p> <p> Por otra parte, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2019, requiri&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so remitir los datos de contacto de do&ntilde;a Mar&iacute;a Riveros, titular del correo electr&oacute;nico que fue encontrado de acuerdo a lo se&ntilde;alado en sus descargos por el &oacute;rgano reclamado, fue encontrado y que dice relaci&oacute;n a los requerimientos MU332T0002212 y MU332T0002213, a fin de proceder a su notificaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, al respecto inform&oacute; que do&ntilde;a Mar&iacute;a Riveros era funcionaria de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y falleci&oacute; en el mes de diciembre de 2016, circunstancia que fue corroborada adem&aacute;s mediante el respectivo certificado de defunci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los permisos de edificaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 3 de lo expositivo, esto es, que respecto de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002200, no se le entregaron los fundamentos de los permisos pedidos; en relaci&oacute;n a las solicitudes MU332T0002212 y MU332T0002213, no se encuentran en el link proporcionado las comunicaciones enviadas al Concejo Municipal y Juntas de vecinos; y respecto de la solicitud MU332T0002215 tampoco se proporciona la informaci&oacute;n pedida en este punto.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002200, esto es, copia de todos los permisos y los fundamentos de dichas decisiones administrativas, emitidas desde el 01 de enero de 2015 por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Valpara&iacute;so, en relaci&oacute;n al inmueble Rol 8077-5, ubicado en la calle Barros Arana del Cerro Esperanza, el amparo se funda en que no se entregaron los fundamentos de dichos permisos. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber entregado los permisos solicitados proporcionado un link al efecto.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo lo reclamado en esta parte, este Consejo hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, etc. de cualquiera naturaleza , sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente &quot;deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se&ntilde;ala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales &quot;otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto existiendo norma expresa, el art&iacute;culo 116 del citado decreto con fuerza de ley N&deg; 458, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificaci&oacute;n, por ende tambi&eacute;n de su expediente, a juicio de este Consejo, no habi&eacute;ndose acreditado que el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; a la requirente los fundamentos de los permisos a que se refiere la solicitud signada bajo el c&oacute;digo MU332T0002200, a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, y no existiendo controversia sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de dicha informaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entregar la informaci&oacute;n referida a los expedientes de los permisos a que se refieren las solicitud MU332T0002200 que contienen los fundamentos de los mismos, tarjando previamente los datos personales de contexto, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f),y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m),de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a las solicitudes MU332T0002212 y MU332T0002213, referido respectivamente a las propiedades Roles 58-11 (Mirador Bar&oacute;n), 7005-1 y 7006-1 (ex Saam) y en relaci&oacute;n al cumplimiento del art&iacute;culo 1.4.21 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, donde se solicita copia de cada comunicaci&oacute;n mediante la cual la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; de anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados al Concejo Municipal y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente, el amparo se funda en que en el link proporcionado por el &oacute;rgano reclamado no se encontraron las comunicaciones requeridas. Al efecto la Municipalidad de Valpara&iacute;so s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; que respecto de las comunicaciones reclamadas s&oacute;lo encontr&oacute; un correo electr&oacute;nico institucional del mes de noviembre de 2015. Se hace presente, que de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, la funcionaria titular del referido correo electr&oacute;nico se encuentra fallecida, raz&oacute;n por la cual no fue posible proceder a su notificaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 8) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 9) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 10) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 12) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 14) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 15) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 16) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 17) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 18) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 19) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 20) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo respecto de la informaci&oacute;n relativa a las comunicaciones reclamadas en este punto, y que en el caso en examen corresponde a copia de un correo electr&oacute;nico de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano requerido, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 21) Que, respecto de la solicitud MU332T0002215, donde se pide informaci&oacute;n relativa a la declaraci&oacute;n simple en virtud de la cual el titular de una propiedad manifiesta su voluntad de acogerse a las disposiciones contempladas en el art&iacute;culo 116 bis C), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en particular, la informaci&oacute;n en formato Excel referida al N&uacute;mero de Rol del predio; direcci&oacute;n del predio; fecha de recepci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n; fecha y n&uacute;mero del anteproyecto u autorizaci&oacute;n para subdividir; y permiso de edificaci&oacute;n, de urbanizaci&oacute;n o de cambio de destino de un edificio existente, todo ello para el periodo 01 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2016, el amparo se funda en que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos sostuvo que la informaci&oacute;n pedida en este punto no era lo suficientemente clara, y que en todo caso concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que, en primer lugar, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, en el sentido que la informaci&oacute;n pedida en esta parte no era lo suficientemente clara. Al efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de sus apoderado en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot; A su vez, agrega en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 23) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n presentada cumple formalmente con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a&uacute;n para el caso que resultara justificada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste &uacute;ltimo tampoco acredit&oacute; haber solicitado subsanar la solicitud de informaci&oacute;n conforme al procedimiento establecido en el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo expuesto, no siendo plausible la alegaci&oacute;n respecto que existir&iacute;an dudas en relaci&oacute;n a la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n pedida, y consecuencialmente que no se habr&iacute;a cumplido con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Municipalidad de Valpara&iacute;so en tal sentido.</p> <p> 24) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 25) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 26) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 27) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se limit&oacute; a reproducir lo que prescribe la norma legal que contempla dicha causal de secreto, sin aportar antecedente alguno referido al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, tiempo que requerir&iacute;a, recursos humanos y materiales disponibles en concreto, que permita apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como lo es la contenida en los expedientes de permisos de obras, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por consiguiente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de Valpara&iacute;so entregar la informaci&oacute;n reclamada en este punto, tarjando previamente los datos personales de contexto de terceros incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f),y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m),de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Marlene Orrego en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Copia de los expedientes de todos los permisos (incluyendo de edificaci&oacute;n, demolici&oacute;n, obra nueva), emitidos desde el 01 de enero de 2015 por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Valpara&iacute;so, en relaci&oacute;n al inmueble Rol 8077-5, ubicado en la calle Barros Arana del Cerro Esperanza.</p> <p> ii. Respecto de la informaci&oacute;n relativa a la declaraci&oacute;n simple en virtud de la cual el titular de una propiedad manifiesta su voluntad de acogerse a las disposiciones contempladas en el art&iacute;culo 116 bis C), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la informaci&oacute;n en formato Excel referida al N&uacute;mero de Rol del predio; direcci&oacute;n del predio; fecha de recepci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n; fecha y n&uacute;mero del anteproyecto u autorizaci&oacute;n para subdividir; y permiso de edificaci&oacute;n, de urbanizaci&oacute;n o de cambio de destino de un edificio existente, todo ello para el periodo 01 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2016.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a copia del correo electr&oacute;nico comprendido en las comunicaci&oacute;n mediante la cual la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; de anteproyectos, subdivisiones y permisos otorgados al Concejo Municipal y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marlene Orrego y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 7&deg; a 20&deg; del presente acuerdo, respecto de las comunicaciones reclamadas de las solicitudes MU332T0002212 y MU332T0002213, que en el presente caso corresponde a copia de un correo electr&oacute;nico de acuerdo a lo informado en sus descargos por la Municipalidad reclamada, estimando que el amparo debe ser acogido en este punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega copia del correo electr&oacute;nicos requerido por el reclamante, que fue generado desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>