Decisión ROL C6287-18
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Reclamante: ALEX PAULSEN ESPINOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando entregar la información estadística de los comités de vivienda y allegados que se hayan constituido entre enero y septiembre del año 2017, con las indicaciones requeridas. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Ordenanzas municipales
 
Descriptores analíticos: Otros; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6287-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n</p> <p> Requirente: Alex Paulsen Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, ordenando entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los comit&eacute;s de vivienda y allegados que se hayan constituido entre enero y septiembre del a&ntilde;o 2017, con las indicaciones requeridas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6287-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de noviembre de 2018, don Alex Paulsen Espinoza solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n la informaci&oacute;n en formato Excel, con todos los comit&eacute;s de vivienda y allegados que se hayan constituido entre enero y septiembre del a&ntilde;o 2017, con la indicaci&oacute;n de los siguientes campos: nombre de comit&eacute;; tipo (allegados o vivienda); fecha de constituci&oacute;n; fecha de vencimiento (en caso de que ya no se constituyan) direcci&oacute;n (calle y numero); n&uacute;mero de socios.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Ram&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 323, de fecha 12 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta memor&aacute;ndum N&deg; 69, de fecha 14 de noviembre de 2018, del encargado de vivienda y Prestadores de servicios de asistencia t&eacute;cnica (PSAT), el que a su vez informa que no cuenta con registro alguno de juntas de vecinos, y/o comit&eacute;s de allegados, dado que no les corresponde.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2018, don Alex Paulsen Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, mediante oficio N&deg; E1409, de fecha 01 de febrero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de San Ram&oacute;n de la informaci&oacute;n, en formato Excel, de todos los comit&eacute;s de vivienda y allegados que se hayan constituido entre enero y septiembre del a&ntilde;o 2017, con las indicaciones requeridas, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta que no cuenta con registro alguno de juntas de vecinos, y/o comit&eacute;s de allegados, fundado en que no le corresponder&iacute;a tener dichos antecedentes. Se hace presente que el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; descargos en esta sede.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre lo reclamado se debe presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de interior, que fija el texto refundido, coordinado sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 15 de la citada ley, prescribe que &quot;Cada junta de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias deber&aacute; llevar un registro p&uacute;blico de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendr&aacute; en la sede comunitaria a disposici&oacute;n de cualquier vecino que desee consultarlo y estar&aacute; a cargo del secretario de la organizaci&oacute;n. A falta de sede, esta obligaci&oacute;n deber&aacute; cumplirla el secretario en su domicilio&quot; (inciso 1&deg;). Adem&aacute;s se prescribe que &quot;(...) Una copia actualizada y autorizada de este registro deber&aacute; ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada a&ntilde;o y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipaci&oacute;n y con cargo a los interesados&quot; (inciso 2&deg;). Agrega que su inciso 3&deg; que &quot;(...) cada junta de vecinos deber&aacute; remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificaci&oacute;n de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados.&quot;. Por consiguiente, la citada normativa es aplicable a los comit&eacute;s de vivienda y allegados sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n formulada, en su calidad de organizaci&oacute;n comunitaria comunal.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones de los amparos C524-11, C2379-14, entre otras, en cuanto se razon&oacute;, &quot;Que, el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado cabal cumplimiento a lo prescrito por la citada Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, especialmente su art&iacute;culo 6&deg; inciso 3&deg;, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 15&deg;, respecto de la Agrupaci&oacute;n consultada, en cuanto no dispone de la informaci&oacute;n relativa a los afiliados que la constituyeron, cuya n&oacute;mina debi&oacute; constar en los registros a que se refieren los preceptos citados. En base a lo anterior, no resultar&iacute;a suficiente, en principio, a efectos de entender cumplida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n referida al listado de socios fundadores, el s&oacute;lo hecho de indicar que aqu&eacute;lla no existe, o que no ha sido encontrada, por cuanto, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, existir&iacute;a obligaci&oacute;n legal para el &oacute;rgano requerido de contar con dicha informaci&oacute;n&quot; (Considerando 5&deg;, amparo Rol C5241-11; Considerando 6&deg; amparo Rol C2379-14). Luego, la informaci&oacute;n reclamada en esta parte debe obrar en poder de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, no siendo suficiente se&ntilde;alar que no cuenta con registro alguno de juntas de vecinos, y/o comit&eacute;s de allegados, fundado en que no le corresponder&iacute;a tener dichos antecedentes.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, la informaci&oacute;n reclamada es p&uacute;blica, por cuanto se refiere a todos comit&eacute;s de vivienda y allegados que se hayan constituido entre enero y septiembre del a&ntilde;o 2017 en la comuna de San Ram&oacute;n, con indicaci&oacute;n de su nombre, tipo, fecha de constituci&oacute;n, de vencimiento, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de socios, antecedentes que deben obrar en poder de la Municipalidad requerida conforme a la normativa citada precedentemente, y respecto de la cual no se ha configurado causal de reserva alguna que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, asimismo, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que lo pedido es informaci&oacute;n que debe obrar en su poder conforme a la normativa citada al efecto. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alex Paulsen Espinoza en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n, en formato Excel, de todos los comit&eacute;s de vivienda y allegados que se hayan constituido entre enero y septiembre del a&ntilde;o 2017, con la indicaci&oacute;n de los siguientes campos: nombre de comit&eacute;; tipo (allegados o vivienda); fecha de constituci&oacute;n; fecha de vencimiento (en caso de que ya no se constituyan) direcci&oacute;n (calle y numero); n&uacute;mero de socios. O en su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Paulsen Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>