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DECISIÓN AMPARO ROL C6290-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública (CHILECOMPRAS)</p>
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Requirente: Eduardo Acuña González.</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra Dirección de Compras y Contratación Pública, por cuanto la entrega de la identidad de las personas que realizaron las acusaciones o denuncias consultadas, afecta el debido cumplimiento de las funciones de órgano, así como los derechos de las personas denunciantes.</p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6290-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2018, don Eduardo Acuña González solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública (CHILECOMPRAS) "la identidad de las personas que en el foro de aclaraciones de la licitación ID 3761-23-le18, en específico las preguntas 14,15,29 y 40 han denostado a mi persona y a mi departamento con imputaciones injuriosas y calumniosas con publicidad, amparadas en el anonimato de dicho foro pero que me imputan acciones que faltan a la verdad y que lesionan mi honra profesional como funcionario público y mi honra personal. Por lo anterior, y dado que para hacer dichas consultas estas personas naturales o jurídicas deben loguearse en el portal, es que solicito la identidad de los mismos para reservarme las acciones legales que yo estimare convenientes en contra de ellos".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de diciembre de 2018, CHILECOMPRAS dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso por oposición de terceros.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública, mediante oficio N° E1344, de fecha 01 de febrero de 2019.</p>
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Por medio de Ord. N° 342, de 19 de febrero de 2019, el órgano evacuó sus descargos y observaciones, reiterando en resumen, que la denegación se debió a la oposición deducida por los terceros involucrados. Acompaña copia de las notificaciones remetida con ocasión del artículo 20 de la Ley de Transparencia a los terceros interesados, y sus respectivas oposiciones.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E2932, E2933 y E2934, todos de fecha 08 de marzo de 2019, confirió traslado, respectivamente, a los terceros involucrados.</p>
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Por medio de presentaciones escritas de fechas 15 y 21 de marzo, respectivamente, dichos terceros, evacuaron sus descargos u observaciones del caso señalando, en síntesis, que se oponen a la entrega de su identidad al peticionario, fundado en que los dichos expuestos en el mencionado foro fueron realizados al amparo del carácter anónimo del foro y su garantía constitucional de libertad de expresión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo en análisis tiene por objeto la entrega de la identidad de las personas que en el foro de aclaraciones de la licitación ID 3761-23-le18, en específico, en las preguntas 14, 15, 29 y 40, a juicio del solicitante, habrían efectuado ciertas acusaciones o denuncias en su contra.</p>
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2) Que, el criterio aplicado por esta Corporación a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2326-17, entre otras, frente a solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, corresponde a resguardar dicho dato, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, por temor a eventuales consecuencias negativas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, quienes en la especie se han opuesto expresamente a su divulgación, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 27 del Reglamento de la Ley N°19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, al regular los contactos durante la licitación y aclaraciones, establece que las aclaraciones o preguntas formuladas por los proveedores serán puestas, por parte de la entidad licitante, "en conocimiento de todos los proveedores interesados, a través del Sistema de Información, sin indicar el autor de las mismas" (inciso 3°). De esta forma, resulta claro que, para el debido cumplimiento de sus funciones, el órgano ha comprometido la reserva de la identidad de las personas que participen en el Sistema de información de las licitaciones, así como, que los proveedores interesados han participado bajo la expectativa cierta de anonimato.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, concurriendo respecto de los nombres requeridos, las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Acuña González, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por concurrir las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Acuña González, a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública y a los terceros interesados en el amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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