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DECISIÓN AMPARO ROL C6294-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de copia digital de todos los informes confeccionados por la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial, desde su creación hasta la fecha de la solicitud formulada, como asimismo de todos los análisis y documentos que sirvan de respaldo para acreditar la labor desempeñada por dicha unidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida da cuenta -de forma específica y detallada- de los insumos que elabora dicha Unidad y que están destinados a servir de asesoría técnica en las labores que desempeña el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, constituyendo información crítica y estratégica del análisis para la ejecución y coordinación de medidas de seguridad pública, por lo que su publicidad afecta la seguridad de la Nación, en particular, en lo relativo a la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6294-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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a) Copia digital del acto administrativo que creó y estableció funciones y propósitos de la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial, creada en el año 2016 por la Subsecretaría del Interior de Mahmud Aleuy, precisando si la misma continúa funcionando hasta el día de hoy;</p>
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b) Listado de los funcionarios públicos, con nombres y apellidos, que formaron parte de dicha unidad en el gobierno anterior, y de aquellos que eventualmente forman parte de dicha unidad en este gobierno, señalando competencias profesionales o curriculares, adjuntando copia digital de los currículum de éstos y/o de los documentos que se tuvieron a la vista para su contratación, para el inicio de su relación laboral con la Subsecretaría del Interior o su destinación a la citada unidad;</p>
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c) Copia digital de todos los informes confeccionados por la citada Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial, desde su fecha de creación hasta ahora, acompañando copia de todos los análisis y documentos que sirvan de respaldo para acreditar la labor desempeñada por dicha unidad;</p>
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d) Se me indiquen los recursos invertidos en el funcionamiento, remuneraciones y gastos operacionales, de la citada unidad, contabilizados en pesos, desde su fecha de creación hasta ahora, precisando cuál era su origen.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de diciembre de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) TÉNGASE PRESENTE: El reclamante a través de correo electrónico de 15 de enero de 2019, hizo presente a esta Corporación que con fecha 10 de enero de 2019, y por la misma vía, recibió respuesta del órgano reclamado.</p>
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En efecto, la Subsecretaría de Interior mediante oficio Ord. N° 728, de fecha 10 de enero de 2019, entregó parcialmente la información solicitada, por cuanto tratándose de los informes requeridos en la letra c) de la solicitud formulada, señaló que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que proporcionar los antecedentes contenidos en ellos afecta el interés y la seguridad nacional.</p>
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Por lo anterior, el reclamante manifestó su voluntad de proseguir con la tramitación del amparo deducido, respecto de los informes requeridos en la letra c) de la solicitud. En este sentido señaló que la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial de la Subsecretaría del Interior no pertenece al Sistema de Inteligencia del Estado, y además tampoco se fundamentó en qué medida afecta la seguridad nacional develar funciones propias de un servicio público, máxime si ello se vincula a objetivos prioritarios de la cartera, como el denominado proceso constituyente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E1428, de fecha 01 de febrero de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: señale las razones por las cuales no se respondió oportunamente la solicitud objeto de reclamación; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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El órgano reclamado, a través oficio Ord. N° 7378, de fecha 13 de marzo de 2019, formuló sus descargos señalando, en síntesis, que denegó la información pedida en la letra c) del requerimiento formulado, precisando que ello se fundamenta por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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En primer lugar, señala que con la dictación de la REX N° 1149, de fecha 04 de abril de 2016, se creó la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial de la Subsecretaría del Interior, cuyo objeto era asistir técnicamente a esa Cartera de Estado, en el análisis de información en materias de contingencia política, social y económica a nivel sectorial.</p>
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Las funciones de la referida unidad, de acuerdo a la propia resolución citada, consistían en: a) la sistematización y análisis de información socioeconómica; b) sistematización y análisis de información programática del Gobierno; c) seguimiento de compromisos presidenciales; d) sistematización de información relacionada con emergencias, y e) apoyo de las acciones necesarias relacionadas con la implementación y desarrollo de un proceso constituyente.</p>
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Hace presente que al asumir su mandato el actual Subsecretario del Interior, requirió a los encargados de Divisiones, Departamentos y Unidades, realizar un análisis objetivo de las funciones que desempeñaban sus reparticiones, según consta de la REX N° 1683, de fecha 12 de marzo de 2018, la cual "Dispone Instrucciones para la Reorganización de las Unidades Dependientes de la Subsecretaría del Interior", con la finalidad de establecer una nueva organización interna del servicio.</p>
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En atención al análisis realizado, se dictó la REX N° 2827, que aprueba organización de la Subsecretaria del Interior y deja sin efecto acto administrativo que indica. Esta resolución estableció la actual estructura de la Subsecretaria del Interior, reorganizó las funciones de Divisiones, Departamentos y Unidades de esta Cartera, y dejó sin efecto la REX N° 2259, de 21 de marzo de 2013, que establecía el antiguo organigrama del servicio y todo acto posterior a aquel que se opusiere a lo dispuesto en la REX N° 2.827 de 2018.</p>
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En virtud de la mencionada REX N° 2827, se establece que la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial tiene como función "Asesorar técnicamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el análisis de información en materias de contingencia y coordinación intersectorial (Resuelvo Segundo, Punto 15, REX N° 2.827).</p>
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Por ello, señala que actualmente la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial tiene como misión asesorar al Ministerio del Interior debiendo mantener y desarrollar un sistema actualizado de procesamiento de datos, documentos y otros antecedentes, con el fin de evaluar el estado de la seguridad pública interior y la eficacia de las políticas públicas en la materia a nivel nacional, regional y comunal, y la situación de los organismos dependientes del Ministerio, para cuyo efecto podrá requerir la información y documentación pertinente a los órganos e instituciones del Estado vinculados con la seguridad pública interior.</p>
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Por lo expuesto, sostiene que en el presente caso se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio la función de análisis de datos y asesoría que desarrolla la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial tiene como objetivo asesorar a esta autoridad en materias de seguridad pública y contribuir a la correcta coordinación del servicio, que son funciones coherentes con las atribuciones que en materia de seguridad posee el propio órgano reclamado.</p>
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En este sentido, señala que por disposición de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Consumo de Alcohol y modifica diversos cuerpos legales, la Subsecretaría del Interior es el órgano de colaboración inmediata del Ministro del Interior y Seguridad Pública en aquellas materias relativas a la seguridad pública interior, mantención del orden público, coordinación territorial del gobierno, entre otras (artículo 9).</p>
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Asimismo, hace presente que como Subsecretaría del Interior le compete el tratamiento de datos y procesamiento de la información que sea requerida para el cumplimiento de las diversas facultades del Ministro y especialmente, aquellas relativas a la mantención del orden público (artículos 3 y 9).</p>
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De ahí que sostiene que el trabajo que realiza la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial constituye un instrumento de asesoría fundamental en la labor que desempeña el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en particular, esta Subsecretaría. La información proveída por la Unidad contribuye a la determinación de estrategias y medidas de Seguridad Pública Interior y permite la correcta relación del servicio con otros organismos para el logro de dicho fin. Agrega que la divulgación de la información solicitada por el recurrente, perjudicaría la efectividad de sus funciones, ya que pondría en riesgo la efectividad de las políticas públicas que pudieren adoptarse. Y además, ello impediría al Ministerio prevenir y enfrentar adecuadamente situaciones de contingencia pues sus posibles cursos preventivos de acción se encontrarían a disposición de los interesados.</p>
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Agrega que si la citada información fuera divulgada, se anularía la capacidad de reacción y acción de esta autoridad frente a contingencias de Seguridad Pública y se perjudicaría su efectividad en la prevención de eventualidades negativas. Asimismo, se privaría al Gobierno de un instrumento técnico relevante para la toma de decisiones en materia de seguridad.</p>
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Por otra parte, también sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto señala que de divulgarse la información solicitada, existiría un daño concreto y específico al interés nacional en materia de seguridad pública: se afectaría el correcto desempeño del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en aquellas materias relativas a la seguridad pública interior, mantención del orden público y coordinación del gobierno.</p>
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Así entonces, entregar lo pedido, esto es, información que le permite prever eventuales peligros de seguridad, emergencias y conflictos, y los demás antecedentes que solicita el recurrente, afectaría de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad pública, al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para la correcta función del Ministerio del Interior y Seguridad Pública según lo establecido en la Ley N° 20.502, lo que pone en riesgo a la comunidad, por cuanto podría determinar la forma de afectar la eficiencia de este organismo</p>
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Finalmente, señala que la información analizada por la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial está destinada a ser conocida por las autoridades del órgano reclamado en razón de su cargo y para el cumplimiento de los fines de seguridad del Ministerio, y por ello otorgar el acceso requerido a terceros no solo afectaría sus funciones sino que además el interés nacional que existe en el resguardo de la seguridad pública y que se encuentra cautelado por la Ley de Transparencia. Adjunta documentación en respaldo de su posición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro de plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte de la Subsecretaría del Interior, copia digital de la información pedida en la letra c) de la solicitud formulada, esto es, de todos los informes confeccionados por la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial, desde su creación hasta la fecha del requerimiento formulado, acompañando copia de todos los análisis y documentos que sirvan de respaldo para acreditar la labor desempeñada por dicha unidad. Al respecto, el órgano reclamado denegó dichos antecedentes por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que de conformidad a la causal de reserva alegada contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, la información solicitada se podrá denegar "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, a modo de contexto, cabe tener en consideración que de conformidad al artículo 9 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Consumo de Alcohol y modifica diversos cuerpos legales, la Subsecretaría del Interior es "el órgano de colaboración inmediata del Ministro del Interior y Seguridad Pública en todas aquellas materias relativas a la seguridad pública interior, mantención del orden público, la coordinación territorial del gobierno y las demás tareas que aquél le encomiende". Asimismo, agrega en su inciso 2° que le corresponderá "el tratamiento de datos y procesamiento de la información que sea requerida para el cumplimiento de las facultades señaladas en el artículo 3° y, especialmente, aquellas relativas a la mantención del orden público. De igual manera, deberá dar cumplimiento a las funciones de evaluación y control que el artículo 3° confía al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Un reglamento precisará la forma, modalidades y alcance de la desagregación de la información y datos que en virtud de aquel precepto se solicite a las Fuerzas de Orden y Seguridad."</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 3 de la citada ley N° 20.502, entre las facultades que corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señala, entre otras : a) Proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Seguridad Pública Interior, coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente, tanto a nivel nacional como regional y comunal, en su caso; b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional; c) Encomendar y coordinar las acciones y programas que los demás Ministerios y los Servicios Públicos desarrollen en relación con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior, evaluarlas y controlarlas, decidiendo su implementación, continuación, modificación y término, así como la ejecución de las políticas gubernamentales en materias de control y prevención del delito, de rehabilitación y de reinserción social de infractores de ley, sin perjuicio de llevar a cabo directamente los que se le encomienden; d) Mantener y desarrollar un sistema actualizado de procesamiento de datos, documentos y otros antecedentes que no permitan la singularización de personas determinadas, con el fin de evaluar el estado de la seguridad pública interior y la eficacia de las políticas públicas en la materia a nivel nacional, regional y comunal, y la situación de los organismos dependientes del Ministerio, para cuyo efecto requerirá, al menos semestralmente, la información y documentación pertinente a los órganos e instituciones del Estado vinculados con la seguridad pública interior; g) Promover, coordinar y fomentar medidas de prevención y control de la delincuencia, la violencia y la reincidencia delictual; k) Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.</p>
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7) Que, el órgano reclamado explicó latamente en sus descargos, que los informes pedidos elaborados por la Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial de la Subsecretaría del Interior, constituyen un instrumento de asesoría fundamental en la labor que desempeña el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en particular, de la propia Subsecretaría, contribuyendo dicha información a la determinación de estrategias y medidas de seguridad pública interior, permitiendo con ello la correcta relación del servicio con otros organismos para el logro de dicho fin, razón por la cual la divulgación de la información reclamada perjudicaría la efectividad de sus funciones, ya que pondría en riesgo la efectividad de las políticas públicas que en materia de seguridad pública pudieren adoptarse. Asimismo, impediría al Ministerio prevenir y enfrentar adecuadamente situaciones de contingencia pues sus posibles cursos preventivos de acción se encontrarían a disposición de los interesados.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular los descargos del órgano reclamado, como asimismo la normativa citada que regula a la Subsecretaría requerida, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que los informes cuya copia digital se requiere dan cuenta -de forma específica y detallada- de los insumos que elabora Unidad de Análisis de Datos y Coordinación Intersectorial y que tienen por objeto servir de asesoría técnica en las labores propias de seguridad pública que desempeña el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que su entrega puede producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la mantención del orden público y la seguridad pública, por cuanto dichos informes comprenden información crítica y estratégica en el análisis de la ejecución y coordinación de medidas de seguridad pública, cuya publicidad puede poner en riesgo la efectividad de las políticas públicas que pudieren adoptarse en dicha área, sin perjuicio que además su entrega efectivamente tiene la entidad suficiente para mermar las capacidades del órgano reclamado para prevenir y enfrentar adecuadamente situaciones de contingencia, exponiendo planes de acción todo lo cual restaría eficacia a los mismos.</p>
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9) Que, solo a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)", por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, resulta pertinente resguardar la información solicitada.</p>
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10) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por afectación de la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la mantención del orden público o la seguridad pública, se rechazará el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva invocadas por el órgano reclamado, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Subsecretaría del Interior, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>