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DECISIÓN AMPARO ROL C6305-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Independencia</p>
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Requirente: Marcelo Peñailillo Streb</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Independencia, ordenándose la entrega de la información relativa a las patentes comerciales de la comuna, incluyendo el dato del RUT de los contribuyentes personas naturales, por tratarse de información pública que permite un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para ejercer una actividad comercial, y que obra en poder del órgano reclamado.</p>
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Al efecto, se sigue lo razonado en la decisión C122-16, en orden a que el RUT al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p>
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Se reitera dicho criterio en los casos C971-11, C1696-14, C1697-14 y C1699-14. </p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6305-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: con fecha 25 de octubre de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb solicitó a la Municipalidad de Independencia la siguiente información: "vengo a solicitar información de las patentes comerciales vigentes a la fecha de esta solicitud en formato excel o txt. La información se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: Del Contribuyente: nombre o razón social, rut, dirección comercial, fono, email, representante legal, rut rep.legal; Actividad económica: primera categoría (S/N), segunda categoría (S/N), código de actividad económica, giro principal del negocio, anexos relacionados con el rubro principal, tipo de negocio, fecha de la patente".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Independencia, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 876/ING 01, de fecha 10 de diciembre de 2018, señalando, en síntesis, que adjunta planilla excel con la información requerida. Sin embargo en lo que respecta al RUT de las personas naturales, fono, correo electrónico y RUT del representante legal, no pueden proporcionarse conforme a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Independencia, fundado en que recibió respuesta parcial, por cuanto no se le entregó el RUT de las personas naturales.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia, mediante oficio N° E1445, de fecha 04 de febrero de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de terceros; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma al recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1780-16, C2425-17, entre otras.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ordinario N° 197/2019, de fecha 27 de febrero de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera que se denegó el RUT de las personas naturales, fono, correo electrónico y RUT del representante legal, por cuanto a su juicio concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Independencia a la solicitud de información del reclamante, en particular en que no se le entregó el RUT de las personas naturales a que se refiere el requerimiento. En tal sentido, se hace presente que lo requerido consiste en una planilla que contenga los antecedentes que indica, de las patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado sostuvo que denegó la información reclamada referida al RUT de los contribuyentes personas naturales, por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada</p>
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2) Que, en lo que atañe al rol único tributario o RUT de personas naturales, se seguirá lo resuelto por el Consejo, entre otros, en la decisión C122-16, en donde se razonó que la información referida al RUT o número de cédula de identidad de las personas naturales, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 7° de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisión de amparo Rol C315-11, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es "per se" secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal sentido, éste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Así, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14) en que esta Corporación se pronunció expresamente sobre este punto, señalando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que "(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate".</p>
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4) Que, además, la publicidad del RUT, tanto de las personas naturales como de las jurídicas, contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público" (considerando tercero).</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Independencia, hacer entrega de la información reclamada, incluyendo el número de rol único tributario de las personas naturales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Peñailillo Streb en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia:</p>
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a) Entregar al reclamante la información referente a las patentes comerciales vigentes, donde figure el dato del rol único tributario o RUT de los contribuyentes personas naturales.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Peñailillo Streb y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Independencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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