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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1233-11</strong></p>
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Y C1234-11 Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Paulo Montt Rettig y Luis Cordero Vega</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 321 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1233-11 y C1234-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 de agosto de 2011 don Paulo Montt Rettig y don Luis Cordero Vega, a través de una presentación, solicitaron a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores 16 requerimientos de información relativos a una causa seguida por la empresa holandesa AZETA B.V. en contra el Estado de Chile en la Corte de Apelaciones de Ámsterdam. Sin embargo, posteriormente, sólo recurrieron de amparo respecto de los siguientes documentos:</p>
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a) Copia de la sentencia de fecha 05.12.1984, N° de registro 6874/84, dictada por el Juzgado de Instrucción de Rotterdam, en la causa seguida por la sociedad AZETA B.V. en contra de la República de Chile, con motivo de una demanda interpuesta en relación con los predios “El Canelo” y “Tepihueico” en la Isla de Chiloé;</p>
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b) Copia de la comunicación N° 549, de fecha 22.02.1985, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante MINREL, por la Embajada de los Países Bajos en Santiago, mediante la cual se comunicó y entregó una copia del documento señalado en la letra a) precedente [sentencia]. Además, solicitaron copia de todos los documentos adjuntos a dicha comunicación;</p>
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c) Copia del Libro de Registro o cualquier otro documento de la Oficina de Partes del MINREL donde consten los documentos ingresados a ésta, «entre el 22 y el 30 de febrero de 1985» [sic]. Se solicita, además, informar la división o unidad a la que fueron derivados tales documentos, entregando copia del Libro de Registro en que se da cuenta del ingreso de dichos documentos a la división o unidad respectiva;</p>
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d) Copia de la comunicación N° 05474 y su anexo, de 14.03.1985, enviada por el MINREL a la Embajada de los Países Bajos en Santiago, mediante el cual se hizo devolución del documento señalado en la letra a) precedente [sentencia]. Además, solicitaron indicar quién suscribió dicha respuesta y qué cargo tenía a esa fecha;</p>
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e) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones y memorándums internos elaborados por o para el MINREL, en los cuales se haya analizado la sentencia contra la República de Chile mencionada en la letra a) precedente. Asimismo, solicitaron incluir cualquier documento que haya servido de base para la elaboración de la comunicación N° 05474, de 14.03.1985, señalada en letra d) precedente;</p>
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f) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones, resúmenes y memorándums internos, elaborados por el MINREL, en los cuales se haya informado o analizado una reunión efectuada el 12.12.1985 en la ciudad de Ginebra, Suiza, en la cual habrían participado don Johan Van Den Berge [en representación de AZETA B.V.] y don Fernando Morales Barría, a esa fecha consejero de misión de Chile ante el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) en Ginebra, así como el entonces embajador de Chile ante las Naciones Unidad, en relación con la demanda interpuesta por AZETA B.V. respecto de los predios “El Canelo” y “Tepihueico”, en la Isla de Chiloé;</p>
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g) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones, resúmenes, y memorándums internos, elaborados por o para el MINREL, en los cuales se haya informado o analizado una reunión efectuada con fecha 28.02.1986 en la ciudad de Ginebra, Suiza, en la cual habrían participado don Johan Van Den Berge y don A.E. Driessen [en representación de AZETA B.V.] y don Fernando Morales Barría, en relación con la demanda interpuesta por AZETA B.V. respecto de los predios “El Canelo” y “Tepihueico”, en la Isla de Chiloé;</p>
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h) Copia de toda clase de informes, opiniones, comunicaciones, resúmenes y memorándums internos, elaborados en los años 1984, 1985 y 1986, por parte de don Fernando Morales Barría, u otro profesional de la DIRECON, en relación con la causa seguida por AZETA B.V. contra la República de Chile, con motivo de una demanda interpuesta en relación con los predios “El Canelo” y “Tepihueico” en la Isla de Chiloé, o que tenga relación con cualquier asunto o conflicto en que tuviese interés la empresa S.A.F. El Canelo Ltda., don Giovanni Collinetti Perotti o AZETA B.V.</p>
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2) DERIVACIÓN PARCIAL A DIRECON: Mediante Memorándum N° 266, de 25 de agosto de 2011, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores derivó a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales [en adelante, DIRECON] la solicitud descrita en el literal h) precedente, por tratarse de información de su competencia.</p>
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3) RESPUESTA DE LA SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES: El 13 de septiembre de 2011 el Subsecretario de Relaciones Exteriores respondió a la citada solicitud de información, en los siguientes términos:</p>
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a) Afirmó que no hay registro de la sentencia solicitada en el organismo –letra a) de la solicitud–.</p>
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b) Señaló que no existe el libro de registro de antecedentes ingresados a la Oficina de Partes del Ministerio en el período consultado –letra c) de la solicitud–. Agregó que a esa fecha se registraban algunos documentos en guías pero al término de un año eran eliminadas, sin confeccionar actas de destrucción, ya que solo servían como medio de control de la Oficina de Partes.</p>
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c) Denegó el acceso a la información sobre la comunicación y devolución de la sentencia consultada –letras b) y d) de la solicitud– fundado en lo dispuesto por los numerales 1°, letra a, y 4° del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, argumentó que: (i) se tratar de antecedentes que forman parte de la estrategia jurídica del Estado de Chile en el litigio pendiente; (ii) su comunicación afectaría los intereses económicos de Chile, al mediar el pago de una cuantiosa indemnización; y (iii), asimismo, afectaría las relaciones bilaterales, pues se pretende desconocer la inmunidad de jurisdicción del Estado Chileno.</p>
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d) En aplicación del artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, denegó el acceso a los informes u otros documentos que analicen la sentencia contra Chile –letra e) de la solicitud–, toda vez que se solicitaría información indeterminada, cuya existencia se desconoce, y respecto de la que no concurriría deber de custodia.</p>
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e) Por último, indicó que no existe constancia alguna de que se hayan realizado las reuniones a las que aluden las letras f) y g) de su solicitud.</p>
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4) RESPUESTA DE LA DIRECON: El 13 de septiembre de 2011, a través de su carta N° 3.871, la DIRECON dio respuesta a la solicitud que le fue derivada, indicando que no encontró informes u otros documentos elaborados por sus profesionales entre 1984 y 1986 en relación con la causa judicial sobre la que versa la consulta de los solicitantes –letra h) de la solicitud–. Agregó que la información fue buscada en los archivos generales del MINREL y los archivos de comunicaciones de la delegación chilena ante el GATT.</p>
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5) AMPAROS: El 5 de octubre de 2011 los solicitantes dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DIRECON y la Subsecretaría de RREE., los que fueron individualizados con los Roles C1233-11 y C1234-11, respectivamente. En sus presentaciones los solicitantes restringieron sus reclamaciones a la información individualizada en el N° 1 precedente y, al respecto, señalaron lo siguiente:</p>
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Sobre la respuesta de la Subsecretaría de RREE:</p>
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a) En cuanto a la copia de la sentencia requerida –letra a) de la solicitud–, argumentan que la respuesta del organismo sería inconsistente con la actuación del Estado de Chile ante los tribunales holandeses, donde éste adjuntó la sentencia respectiva, así como con la denegación de los informes elaborados por el MINREL en que se analiza la misma –letra e) de la solicitud–. Con todo, los reclamantes acompañan copia de la sentencia de 1984, la que fue presentada por el Estado de Chile durante el proceso de objeción ante los tribunales de Países Bajos.</p>
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b) Sostienen que la denegación de la comunicación que notificó al MINREL la sentencia –letra b) de la solicitud– es contradictoria con su respuesta a las demás solicitudes. Ello se manifestaría en que, por una parte, afirma no poseer la sentencia; por otra, deniega el acceso a los documentos que analizaron la misma; y, por último, deniega el acceso a la comunicación a través de la que entregó la sentencia, por afectar su defensa jurídica.</p>
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c) Hacen presente que el órgano no ha individualizado el decreto que ordenó la destrucción del Libro de Registro de la Oficina de Partes del MINREL –letra c) de la solicitud–, conforme a lo ordenado por Contraloría General de la República.</p>
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d) En cuanto a los informes que habrían analizado la sentencia y los documentos que sirvieron de base para confeccionar la comunicación que individualiza –letra e) de la solicitud–, estiman que el órgano confunde la generalidad de su solicitud con el carácter “genérico” a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Sobre la denegación de la comunicación del MINREL mediante la que se devolvió la sentencia consultada –letra d) de la solicitud–, consideran que el Consejo debe distinguir entre documentos que guardan relación con un juicio, incluso medios de prueba, de aquellos de carácter estrictamente estratégico, los que en este caso no concurrirían. Además, cuestiona que la entrega ponga en riesgo el interés nacional, atendido el carácter incierto del resultado del litigio.</p>
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f) Respecto a la denegación de los documentos que habrían analizado reuniones sostenidas por representantes del MINREL –letras f) y g) de la solicitud–, sostienen que no se ha dado una respuesta directa sobre su existencia.</p>
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Sobre las respuestas de la DIRECON:</p>
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g) En cuanto a la denegación de los informes u otros documentos elaborados por profesionales de DIRECON sobre la materia de su consulta –letra g) de la solicitud–, argumentan que el organismo no se pronunció a cabalidad sobre la información solicitada, particularmente respecto de la información relativa a los predios “El Canelo” y “Tepihueico”, la empresa S.A.F. El Canelo Ltda. y don Giovanni Collinetti (a los cuales se refiere expresamente su solicitud).</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA SUBSECRETARIA DE RR.EE.: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo Rol C1234-11, trasladándolo al Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N 2.653, de 12 de octubre de 2011, requiriéndole se refiriera a la información individualizada al describir la solicitud de información objeto de los presentes amparos. Dicha comunicación fue contestada a través de su Oficio N° 14.385, del 3 de noviembre de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Argumenta que los documentos solicitados tienen directa relación con un litigio actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Ámsterdam, entre la empresa holandesa AZETA B.V. y el Estado de Chile. La esencia y el núcleo de este juicio consiste en una diferencia de hecho y de derecho entre las partes acerca de las circunstancias y el momento en que Chile tuvo un conocimiento notorio y público de una sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia en 1984. En ella se habría condenado al Estado de Chile a pagar una indemnización de US$ 15 millones, sin presentación de pruebas y con desconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del estado chileno. Sobre el particular, hace presente que los solicitantes son abogados de la compañía y, con ocasión de su requerimiento, han presentado una solicitud de prórroga en la Corte de Ámsterdam.</p>
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b) Afirma que la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y e) de la solicitud tienen directa relación con las circunstancias en que la sentencia en rebeldía de 1984 habría sido supuestamente notificada al Estado de Chile y posteriormente devuelta a la Embajada de los Países Bajos. Y, por su parte, los documentos individualizados en los literales f) y g) tendrían relación con supuestas reuniones que darían cuenta del conocimiento público y notorio de la sentencia en rebeldía.</p>
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c) Sostiene que la sentencia presentada en el juicio –letra a) de la solicitud– no se encuentra registrada en el Ministerio sino que es parte del expediente manejado por la oficina de abogados en La Haya; de la que Chile tuvo por primera vez conocimiento con ocasión del embargo de bienes.</p>
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d) Reitera que no existen las guías de entrega de la correspondencia en los registros en Oficina de Partes –letra c) de la solicitud–.</p>
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e) Con respecto a los documentos que darían cuenta del envío de la sentencia al MINREL y su posterior devolución –literales b) y d) de la solicitud–, reitera que estos son secretos, ya que su comunicación afectaría el interés nacional y su estrategia judicial. Agrega que no existe inconsistencia entre la inexistencia de la sentencia de 1984 y la denegación de los documentos que dan cuenta de su notificación y devolución, pues la sentencia fue devuelta a la embajada y, por ende, no se encuentra registrada en el Ministerio. Además, afirma que las materias impugnadas en el juicio son de carácter procesal y se limitan específicamente a las circunstancias y momento en que Chile tuvo un conocimiento público y notorio de la sentencia de 1984, en consecuencia, los documentos relacionados a la comunicación de la sentencia se relacionan con la esencia del litigio pendiente, por referirse directamente a los hechos controvertidos.</p>
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f) Hace presente que los documentos cuyas copias son solicitadas bajo los literales a), b) y d) [la sentencia, su comunicación y devolución a la embajada de Países Bajos] fueron presentados por el demandante ante el tribunal de primera instancia de Rotterdam, en 2001. Así las cosas, a través de la solicitud los peticionarios sólo buscarían conseguir una ventaja estratégica en el litigio.</p>
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g) Argumenta que las comunicaciones entre MINREL y la embajada –literales b) y d)– son notas diplomáticas que no sirven de base a un acto administrativo, por lo tanto, no se encuentran sujetos al deber de publicidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley de Transparencia [al efecto, cita a FERNANDEZ, Miguel. El objeto del principio de publicidad. Revista de Derecho Público, Vol. 71]. Agrega que dar a conocer correspondencia diplomática afectaría el funcionamiento del MINREL, pues se estaría infringiendo la prudencia y reserva con que se deben conducir las relaciones internacionales.</p>
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h) Hace presente que atendida la participación del Gobierno de Países Bajos en orden a amparar la inmunidad de jurisdicción y ejecución del Estado de Chile, la divulgación de los documentos requeridos comprometería las relaciones internacionales, por tratarse de un tema incluido en la agenda bilateral de los Estados, lo que ocurriría con indiferencia del resultado del juicio.</p>
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i) Reitera que la solicitud de los informes en que se analice la sentencia –letra e) de la solicitud– es genérica, pues supondría buscar archivos relativos a un extenso período de tiempo (desde 1998, fecha de notificación del embargo, hasta el 2011). Con todo, afirma que tras el amparo continuó con la búsqueda de documentos, hallando el Comunicado N° 05474, el que considera reservado, por tratarse de un antecedente de su estrategia jurídica, cuya divulgación también afectaría el interés nacional.</p>
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j) Sobre las reuniones que supuestamente habrían mantenido representantes del MINREL –letras f) y g) de la solicitud–, señala que no lo consta su realización, por lo tanto, es evidente que tampoco existe información que las analice.</p>
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k) Solicita audiencia para exponer antecedentes o medios de prueba.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA DIRECON: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo Rol C1233-11, trasladándolo al Director General de la DIRECON, mediante Oficio N° 2.654, de 12 de octubre de 2011. Por su parte, a través del Oficio N° 4.557, de 2 de noviembre de 2011 el Director General de Relaciones Económicas Internacionales, junto con solicitar audiencia, formuló los siguientes descargos y observaciones respecto del citado amparo:</p>
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a) Aclara que, por un error involuntario, no fue claro en su respuesta en cuanto a que no fue posible encontrar ningún documento elaborado por la DIRECON respecto a lo consultado en la letra h) de la solicitud, ni información sobre su expurgación. Al efecto, adjunta el memorándum del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio que da cuenta de la búsqueda y su resultado.</p>
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b) Hace presente que con ocasión del presente amparo amplió el período de búsqueda y encontró dos documentos del año 1986, relativos a la empresa AZETA B.V., elaborados por el entonces Director General del Servicio. Con todo, sostiene que éstos son secretos, por tratarse de antecedentes necesarios para la defensa judicial del Estado, cuya comunicación afectaría los intereses de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos por el MINREL. Agrega que, de conformidad con el artículo 22, letra c), de la Ley de Transparencia, el carácter de secreto de los documentos sería indefinido, pues su conocimiento o difusión afectaría la defensa internacional de los derechos de Chile.</p>
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8) TÉNGASE PRESENTE DE LOS RECLAMANTES: Los días 23 y 28 de noviembre pasado los reclamante hicieron presente a este Consejo las siguientes consideraciones:</p>
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Sobre los descargos y observaciones de la Subsecretaría RR.EE.</p>
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a) Cuestionan que la Subsecretaría no posea registro de la sentencia requerida, toda vez que su oficina de abogados en Países Bajos la presentó actuando en representación de Chile. Además, el organismo no ha justificado la inexistencia de las Guías de Registro de Oficina de Partes, lo que resulta inadmisible de cara al Dictamen N° 28.704 de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre destrucción de documentos. Agregan que su requerimiento es general, pero no genérico, máxime cuando la búsqueda permitió hallar nuevos documentos, los que han sido denegados injustificadamente.</p>
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b) Sostienen que el órgano evita referirse directamente a si existen o no en su poder informes sobre las reuniones consultadas –literales f) y g) de la solicitud–, limitándose a señalar que no le consta que ellas se hayan realizado.</p>
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c) Hacen presente que, de conformidad con la Ley de Transparencia, no requiere expresión de causa ni justificar una finalidad específica al tiempo de su solicitud.</p>
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Sobre los descargos y observaciones de DIRECON</p>
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d) Sostienen que el error de DIRECON en su respuesta no permite estimar admisible la misma. Al efecto, cita las decisiones de amparo C228-10 y C599-09, en las que el Consejo para la Transparencia habría representado a los servicios este tipo de errores. Agrega que, respecto de los documentos hallados, el organismo no ha justificado debidamente la hipótesis de reserva invocada. Además, argumentan que el juicio en comento no es entre dos Estados, sino que entre un particular y el Estado de Chile, de manera que difícilmente podría afectar las relaciones internacionales entre estados. Además, si se afecta o no la inmunidad de jurisdicción o si se han contravenido principios del derecho internacional es una cuestión que debe discutirse en el litigio respectivo, pero esa alegación –que dista de ser un hecho indiscutido– no sirve de fundamento para la reserva.</p>
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9) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER Y CONVOCA A AUDIENCIA: En sesión ordinaria N° 319, celebrada el 29 de febrero de 2011, el Consejo Directivo de esta corporación acordó:</p>
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a) Convocar a las partes a una audiencia de rendición y discusión de antecedentes y medios de prueba destinados a ilustrar a este Consejo respecto de las alegaciones formuladas en sus presentaciones y los hechos sobre los que versa el presente amparo; y</p>
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b) Requerir al Subsecretario de RR.EE., como medida para mejor resolver, informar a este Consejo en relación con los siguientes puntos: (i) el estado y naturaleza del litigio pendiente ante los tribunales de Países Bajos; (ii) la naturaleza de los documentos solicitados vinculados a la controversia pendiente en los tribunales de dicho país y su carácter de medio probatorio y/o componente de la estrategia jurídica del órgano administrativo; y (iii) el estado y naturaleza de las gestiones diplomáticas actualmente desarrollada por Chile ante el gobierno de Países Bajos y la eventual afectación de las mismas a consecuencia de la comunicación de los antecedentes solicitados.</p>
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El 15 de marzo pasado el Director de Asuntos Jurídicos del MINREL acompañó a este Consejo la minuta de audiencia de rendición y discusión de antecedentes. En ella explica que el litigio entre las partes surgió a partir de una disputa entre la empresa chilena El Canelo Ltda. y el Estado, por el arriendo bienes fiscales en la isla de Chiloé durante el año 1979. La empresa holandesa Azeta B.V., luego de adquirir por cesión los derechos litigiosos, llevó el asunto a los tribunales de Rotterdam. En abril de 1998 se trató de ejecutar la sentencia, embargando bienes de la embajada chilena, oponiendo Chile sus objeciones. En 2005 el Tribunal estimó que éstas fueron deducidas fuera de plazo, y consideró que Chile habría tenido “conocimiento de la sentencia en rebeldía” de 1984. Dicha decisión fue apelada, lo que llevó a la Corte Apelaciones a anular la sentencia en rebeldía de 1984, por razones de inmunidad de jurisdicción y reconocer que Chile no tuvo conocimiento de ella. Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Supremo de Países Bajos, anulándola, pues estimó que el tribunal no se encuentra obligado de oficio a declararse incompetente, debiendo Chile invocar su inmunidad dentro del plazo legal, para lo cual ordenó verificar si supuestas reuniones sostenidas en Ginebra, en 1986, constituían un acto de conocimiento de la sentencia en rebeldía. Por último, la Subsecretaría agregó que durante el juicio el Gobierno de Países Bajos se hizo presente como tercero interesado, abogando por el respeto de la inmunidad de jurisdicción de Chile y que no existiría de su parte un conocimiento previo de la sentencia.</p>
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Junto a la citada minuta, el Director de Asuntos Jurídicos del MINREL acompañó la traducción de las sentencias pronunciadas por los tribunales de Países Bajos en el juicio seguido en contra de Chile por Azeta B.V., los escritos presentados por el Gobierno de Países Bajos y la solicitud de prórroga presentada por Azeta B.V. ante la Corte de Apelaciones de Ámsterdam, con ocasión de su solicitud de información en Chile.</p>
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10) AUDIENCIA: El 16 de marzo pasado, con la presencia de los intervinientes y apoderados de las partes, se llevó a efecto la audiencia convocada, donde fueron escuchados sus argumentos y alegaciones.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, y atendido el hecho que en los amparos Roles C1233-11 y C1234-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, ya que DIRECON es un servicio técnico dependiente del MINREL y su Director General depende del Subsecretario de RR.EE. (art. 2° y 6° del D.F.L. N° 53, de 1979), para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos se ha resuelto revisarlos conjuntamente.</p>
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Sobre la naturaleza de la solicitud</p>
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2) Que el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia restringe el carácter genérico de un requerimiento de información a aquellas solicitudes que «carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera». Por lo tanto, analizada la solicitud de los reclamante, dicha hipótesis de denegación no admite aplicación en el presente caso, toda vez que en ella se identifica con especificidad la materia, autoría y época de los documentos sobre las que versa su solicitud, a saber: un litigio pendiente debidamente individualizado, respecto del cual el Ministerio habría elaborado determinados informes, desde el año 1984 en adelante. En efecto, la presente solicitud puede estimarse general, mas no genérica, pues si bien en ciertos casos no específica un determinado documento, sí indica algunas de las características esenciales señalada en el citado artículo 7° N° 1 (criterio decisión de amparo A39-09, de 19.06.2009).</p>
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Sobre la inexistencia de información</p>
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3) Que si bien la sola invocación de que lo requerido no obra en poder del organismo no exime a los órganos administrativos de su obligación de entrega, en el presente caso la Subsecretaría reclamada ha justificado con especificidad el motivo por el que no posee copia de la sentencia de 1985 que los reclamantes solicitan –letra a) de la solicitud–, toda vez que ésta habría sido devuelta a la embajada respectiva. Los documentos que acreditan dicha devolución no han sido divulgados a los reclamantes, por estimarse reservados –lo que se analizará posteriormente–. En ese contexto, la inexistencia de dicho documento no resulta contradictoria con que el organismo posteriormente haya sido notificado de las medidas de embargo respectivas y, por ello, cuente con copia de la sentencia que le fuere notificada en esa ocasión –la que no forma parte de lo pedido–. Por todo ello, en esta parte deberá rechazarse el presente amparo.</p>
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4) Que, por su parte, la Subsecretaría ha reconocido que durante la destrucción de los soportes (guías) en que se registraban los documentos ingresados a la Oficina de Partes del MINREL en la época consultada por los reclamantes –letra c) de la solicitud–, el organismo no siguió el procedimiento de eliminación de documentos dispuesto por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de República. No existiendo elementos que permitan verificar la existencia de los documentos solicitados deberá rechazarse esta parte del presente amparo, al referirse a información que no obra en poder del organismo.</p>
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5) Que, en cuanto a la existencia de informes u otros documentos que analicen las reuniones a que se refieren los reclamantes, las que habrían sido efectuadas entre 1985 y 1986 –letras f) y g) de la solicitud–, la Subsecretaría ha justificado plausiblemente su inexistencia, toda vez que el organismo ha desconocido el hecho basal de las mismas, esto es, el desarrollo de las reuniones a que se refieren los reclamantes.</p>
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6) Que sólo con ocasión de sus descargos ante este Consejo la DIRECON ha precisado el ámbito de extensión de la búsqueda de los documentos solicitados por los reclamantes –letra h) de la solicitud–, desarrollando un procedimiento de búsqueda que le permitió hallar parte de la documentación solicitada. Por ello, cabe concluir que la respuesta del organismo a los solicitantes fue inconsistente con su solicitud, pues no se refirió a cabalidad a la documentación solicitada y no dio cuenta de una búsqueda exhaustiva de la misma, todo lo cual deberá serle representado, sin perjuicio del análisis de la procedencia de las causales de reserva invocadas en relación con los documentos que obran en su poder.</p>
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Sobre los antecedentes necesarios a defensas jurídicas del Estado de Chile</p>
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7) Que, por otra parte, los reclamantes han controvertido que la comunicación de la documentación solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, por tratarse de documentos relativos a la defensa judicial del Estado de Chile ante los tribunales de Países Bajos. Por el contrario, la Subsecretaría ha afirmado que la documentación solicitada versa sobre materias discutidas, esto es, las circunstancias y momento en que Chile tuvo un conocimiento público y notorio de la sentencia de 1984, por lo tanto, a su respecto resultaría aplicable el art. 21 N° 1, letra a, de la Ley de Transparencia. Al respecto, el citado artículo dispone que será secreta o reservada aquella información cuya comunicación afecte el debido cumplimiento las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de «antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales». Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia entiende por estos antecedentes «[…] entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico» –art. 7°, letra a)–.</p>
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8) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada y el litigio pendiente. En ese contexto, se ha resuelto que debe distinguirse entre aquellos documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros), de aquéllos que sólo constituyen medios de prueba. En el primer caso, éstos son secretos o reservados porque su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (aplica criterio de decisión de amparo Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10), mientras que los segundos serán reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria, y luego serían públicos, pues posteriormente no servirían a la defensa judicial del organismo (aplica criterio de decisión de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p>
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9) Que, conforme a lo anterior, los documentos en poder del Estado de Chile que analizan la sentencia en cuestión –letra e) de la solicitud–, así como la causa seguida por AZETA B.V. contra el Estado de Chile –letra h) de la solicitud–, en tanto constituyen opiniones jurídicas sobre el devenir del juicio, son antecedentes que dan cuenta de la estrategia jurídica seguida por el Estado durante la sustanciación de un procedimiento aún vigente y, por lo tanto, deben estimarse reservados.</p>
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Sobre la afectación del interés nacional</p>
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10) Que el artículo 21 N° 4 del a Ley de Transparencia dispone que será secreta o reservada aquella información cuya comunicación «afecte el interés nacional, en especial si se refieren a […] las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país». Agregando su artículo 22, letra d, que el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar «la defensa internacional de los derechos de Chile».</p>
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11) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09).</p>
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12) Que tratándose el presente caso de una controversia pendiente contra el Estado de Chile ante una jurisdicción extranjera no reconocida, la cual ha motivado que la defensa de la inmunidad de jurisdicción del país forme parte de su agenda bilateral con el Gobierno de Países Bajos, resulta forzoso concluir que los documentos requeridos, en tanto se refieren al objeto del juicio, conciernen a las «relaciones internacionales», así como a la «defensa internacional de los derechos de Chile».</p>
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13) Que si bien en la actualidad el gobierno de Países Bajos apoyaría la posición del Estado de Chile ante sus tribunales, resulta claro que el desconocimiento de la inmunidad jurisdiccional de Chile por parte del Tribunal Supremo de Países Bajos, con independencia de las resultas del juicio a que se refiere solicitud en comento, importa una diferencia de posiciones entre los Estados, la cual podría devenir en la defensa internacional de los derechos de Chile en otras sedes.</p>
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14) Que, conforme a lo anterior, los antecedentes solicitados, aún cuando no sirvan directamente a la estrategia del juicio actualmente pendiente de resolución, constituyen la posición permanente del Estado Chileno frente el Estado de Países Bajos. Por lo tanto, si bien la comunicación de la documentación solicitada no constituye un daño inminente a las relaciones bilaterales con dicho estado, por encontrarse contestes en sus posiciones actuales frente a los tribunales de Países Bajos, existe una expectativa probable de que su publicidad afecte la posición del Estado de Chile en una controversia bilateral cuyo objeto es el desconocimiento de su inmunidad jurisdiccional y las modalidades y circunstancias concretas garantizadas por el Estado de Países Bajos para asegurar su respeto por parte de sus tribunales.</p>
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15) Que para evaluar la magnitud de la afectación señalada en el considerando precedente este Consejo estima que debe tener especialmente en cuenta lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posición privilegiada y las competencias técnicas y diplomáticas que posee en esta específica materia. Esta deferencia, unido a que se ha expresado con precisión el escenario bilateral que enfrenta Chile tras el resultado del juicio pendiente, obligan a concluir que la comunicación de la información solicitada afectaría el interés nacional, por lo que debe estimarse reservada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Paulo Montt Rettig y don Luis Cordero Vega, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Paulo Montt Rettig, don Luis Cordero Vega, el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y el Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales, así como a sus apoderados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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